Luego de 2 años la SC declaró la extinción de la instancia en la nulidad del Reglamento Especial para Regular la Elección de la Representación Indígena en la AN 2020 (votación a mano alzada en asambleas comunitarias y generales)

AUDIENCIA PRELIMINAR

Sala: Constitucional

Tipo de recurso: Acción de amparo constitucional

Materia: Derecho electoral/ Derecho constitucional

N° de Expediente: 2020-0272

N° de Sentencia: 0260

Ponente: Luis Fernando Damiani Bustillos

Fecha: 12 de abril de 2023

Caso: WILSON ESPINOZA VERGARA, JESÚS JIMÉNEZ MONAGAS, BERNARDO FERNÁNDEZ LÓPEZ y JOSÉ URIANA POCATERRA, titulares de la cédula de identidad Nros. 9.489.388, 5.335.008, 4.994.850 y 4.521.692, respectivamente, en nombre propio y como representantes políticos de los pueblos indígenas, asistidos por el abogado Reyes Ramón Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 138.964, plantearon, ante esta Sala, “ACCIÓN DE AMPARO CON MEDIDA CAUTELAR DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD Y VIOLACIÓN A LOS INTERESES Y DERECHOS COLECTIVOS Y DIFUSOS DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS, CON SUSPENSIÓN DE EFECTOS”, contra el Reglamento Especial que regula la elección de la representación indígena para la Asamblea Nacional (2020), aprobado según Resolución N° 200630-0024, emitido por el Consejo Nacional Electoral, el 30 de junio del 2020.

Decisión:  1. RECALIFICA LA PRETENSIÓN, ejercida como una acción de amparo, a una demanda autónoma en protección los derechos e intereses colectivos y difusos de los pueblos y comunidades indígenas contra actuación emanada del Consejo Nacional Electoral, por las presuntas vulneraciones constitucionales a los derechos sociales, civiles y políticos de los accionantes. 2. COMPETENTE para conocer la demanda ejercida por los ciudadanos Wilson Espinoza Vergara, Jesús Jiménez Monagas, Bernardo Fernández López y José Uriana Pocaterra, en nombre propio como indígenas y en representación de los pueblos y comunidades indígenas, asistidos por el abogado Reyes Ramón Ruiz, ya identificados. 3. LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA, por pérdida del interés, en la demanda por los intereses y derechos colectivos y difusos, ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, incoada por los ciudadanos WILSON ESPINOZA VERGARA, JESÚS JIMÉNEZ MONAGAS, BERNARDO FERNÁNDEZ LÓPEZ yJOSÉ URIANA POCATERRA, en defensa de sus derechos y de los intereses y derechos colectivos y difusos de los pueblos y comunidades indígenas, asistidos por el abogado Reyes Ramón Ruiz, ya identificados, contra el Reglamento Especial que regula la elección de la representación indígena para la Asamblea Nacional (2020), aprobado por el Consejo Nacional Electoral, el 30 de junio del 2020, según Resolución N° 200630-0024. 4. INOFICIOSO resolver la medida cautelar innominada requerida por la parte accionante.

Extracto: Corresponde a la Sala determinar su competencia para el conocimiento de la presente demanda, en la que se delata la violación de los derechos constitucionales de los pueblos y comunidades indígenas a estar libres de toda forma de discriminación, a la participación política y representación indígena, a la salud y la vida, así como el respeto a los usos, costumbres y tradiciones indígenas, para elegir a sus representantes como diputados, en votaciones libres, universales, directas y secretas, violentado -a su juicio- por el Consejo Nacional Electoral.

Al respecto, se observa que en primer lugar, debe la Sala determinar la naturaleza de la acción ejercida para que, a partir de allí, efectúe el análisis de la competencia para conocer del caso sub examine.

En el caso bajo examen, los ciudadanos Wilson Espinoza Vergara, Jesús Jiménez Monagas, Bernardo Fernández López y José Uriana Pocaterra, en nombre propio como indígenas y en representación de los pueblos “baniva, baré, cubeo, jivi (guajibo), hoti (hodi), kurripaco, piapoco, puinave, sáliva, sanemá, wotjuja (piaroa), yanomami, warekena, yabarana, yekuana, mako, ñengatú (yeral), kari’ña, cumanagoto, pumé (yaruro), kuiba, uruak (arutani), akawayo, arawako, eñepá (panare), pemón, sape, wanai (mapoyo), warao, chaima, wayuu, anú (paraujano), bari, yukpa, japréria, ayaman, inga, amorua, timoto-cuicas (timotes) y guanono”, denuncian violentados sus derechos constitucionales supra indicados como integrantes de los pueblos y comunidades indígenas, invocando los derechos e intereses colectivos y difusos presuntamente lesionados por actuación emanada del Consejo Nacional Electoral.

Ahora bien, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho de toda persona “de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses”, tanto individuales como los colectivos y difusos.

Como quiera que en el caso bajo estudio, la acción fue planteada inicialmente como una acción de amparo constitucional, la Sala la recalifica como demanda autónoma en protección de derechos colectivos y le aplicará el procedimiento establecido en los artículos 146 a 166 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. sentencia de esta Sala N° 389/2017, del 1 de junio).

Al respecto, el artículo 146 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:

“Toda persona podrá demandar la protección de sus derechos e intereses colectivos o difusos. Salvo lo dispuesto en las leyes especiales, cuando los hechos que se describan posean trascendencia nacional su conocimiento corresponderá a la Sala Constitucional; en caso contrario, corresponderá a los tribunales de primera instancia en lo civil de la localidad donde aquéllos se hayan generado.

En caso de que la competencia de la demanda corresponda a la Sala Constitucional, pero los hechos hayan ocurrido fuera del Área Metropolitana de Caracas, la o el demandante podrá presentarla ante un tribunal civil de su domicilio. El tribunal que la reciba dejará constancia de la presentación al pie de la demanda y en el Libro Diario, igualmente remitirá el expediente debidamente foliado y sellado, dentro de los tres días de despacho siguientes”.

Por su parte, el artículo 25, numeral 21 eiusdem, atribuye a esta Sala el conocimiento de las demandas y las pretensiones de amparo “para la protección de intereses difusos o colectivos cuando la controversia tenga trascendencia nacional”, salvo lo que dispongan leyes especiales y las pretensiones que, por su naturaleza, correspondan al contencioso de los servicios públicos o al contencioso electoral.

En ese sentido, se observa que los hechos relatados en el escrito presentado y que motivan la presente demanda consisten en que, la regulación del voto a mano alzada ejercido en asambleas comunitarias y generales, para escoger a los representantes para las elecciones de la Asamblea Nacional (2020), violenta los derechos constitucionales de los pueblos y comunidades indígenas del país.

Al efecto, en cuanto a la calificación y legitimación de las demandas por derechos e intereses difusos o colectivos, esta Sala conforme al criterio asentado en sentencia Nro. 656, del 30 de junio de 2000 (Caso: “Dilia Parra Guillén”); ratificada en los fallos Nros. 1571, del 22 agosto de 2001 (Caso: “Asodeviprilara”); y 1186, del 16 de octubre de 2015 (Caso: “Carlos Cleer y otros”), señaló lo siguiente:

“Con los derechos e intereses difusos o colectivos, no se trata de proteger clases sociales como tales, sino a un número de individuos que pueda considerarse que representan a toda o a un segmento cuantitativamente importante de la sociedad, que ante los embates contra su calidad de vida se sienten afectados, en sus derechos y garantías constitucionales destinados a mantener el bien común, y que en forma colectiva o grupal se van disminuyendo o desmejorando, por la acción u omisión de otras personas”.

En este sentido, se observa que en el caso sub examine, la presente demanda fue incoada en protección de los derechos e intereses colectivos y difusos de un grupo determinado o determinable de ciudadanos venezolanos, pertenecientes a los pueblos y comunidades indígenas a nivel nacional, revistiendo las características propias de una demanda por intereses colectivos y difusos a conocer por esta Sala, conforme la normativa y criterios indicados supra.

Aunado a lo anterior, esta Sala observa en el asunto de autos la relevancia constitucional que tienen los derechos constitucionales que supuestamente resultan vulnerados tales como la no discriminación, a la participación política, a la salud y a la vida, conservar los usos, costumbres y tradiciones indígenas, entre otros, por lo que posee la característica para atribuirle la competencia a esta Sala, al tener trascendencia nacional, que -según sus dichos- ha generado la afectación directa a los pueblos y comunidades indígenas y, por tanto, requieren de tutela especial por parte de la Sala dados los bienes jurídicos a proteger.

Con fundamento en lo anterior, esta Sala se declara competente para conocer de la presente demanda en protección de intereses colectivos y difusos. Así se decide.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Declarada como fue la competencia de esta Sala y siendo la oportunidad procesal para resolver el caso de autos; de las actas procesales que conforman el expediente se constata lo siguiente:

En el presente caso, la pretensión se circunscribe a la demanda en defensa de los intereses y derechos colectivos y difusos de los pueblos y comunidades indígenas, solicitada además con medida cautelar de suspensión de los efectos, contra el Reglamento Especial que regula la elección de la representación indígena para la Asamblea Nacional (2020), aprobado por el Consejo Nacional Electoral, el 30 de junio del 2020, el cual estableció la regulación del voto a mano alzada en asambleas comunitarias y generales que, a decir de los accionantes, violenta sus derechos sociales, civiles y políticos.

Previo a cualquier pronunciamiento, se observa que desde el 14 de agosto de 2020, oportunidad de presentación del escrito, hasta la presente fecha, los accionantes no han presentado diligencia alguna solicitando pronunciamiento, conllevando a una ausencia absoluta de la parte actora y de cualquier actividad o actuación tendente a impulsar el proceso por más de un (1) año, situación que esta Sala ha configurado como pérdida del interés procesal y, en consecuencia, causa de extinción de la instancia.

En este sentido, estima la Sala preciso reiterar que no obstante que “los intereses en litigio pudieran trascender el de los litigantes (y por tal razón esta Sala ha señalado que no procede la perención), sí procede la declaratoria de pérdida de interés procesal de la parte actora” (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 77 del 17 de febrero de 2012, 560 del 2 de junio de 2014 y 1002 del 23 de noviembre de 2016, entre otras).

Sobre el requisito del interés procesal, en sentencia Nro. 572, del 11 de agosto de 2017, caso: “Leonell Fernando Roque Acosta”, contentivo de un recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad, esta Sala ratificó lo siguiente:

“El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se materializa mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. sentencia número 416 de 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros).

Asimismo, el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la administración de justicia el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. Sentencia número 686 del 2 de abril de 2002, caso: MT1 (Arv) Carlos José Moncada).

Por ello, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (Vid. Sentencia número 956 del 1 de junio de 2001, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero).

En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia (…)”.

En efecto, desde la sentencia Nro. 228, del 13 de abril de 2010, dictada en el caso “Asociación de Vecinos Lomas de la Esmeralda, Segunda Etapa (ASOLOMES)”, esta Sala ha venido estableciendo que en los casos de las acciones de protección por intereses y derechos colectivos o difusos, la ausencia de actuación o impulso procesal configura la pérdida del interés y, en consecuencia, la extinción de la instancia, ya que la perención no es aplicable por cuanto estos derechos trascienden al interés individual, en los términos siguientes:

“(…) la Sala ha de reiterar una vez más el criterio establecido, sostenido y reiterado, en relación a la aplicación de la figura de la perención en los procesos en los cuales se encuentran involucrados los derechos o intereses colectivos o difusos. Al respecto, esta Sala ha dejado sentado que no procede esta figura procesal sino que lo pertinente es la extinción de la instancia por pérdida del interés de la parte actora, entre otras sentencias como la N° 2867/03.11.2003 y N° 4602/13.12.2005, que ‘…tal como se ha señalado en sentencias anteriores, se ratifica el criterio respecto a que los derechos e intereses colectivos y difusos son de orden público, razón por la cual a las acciones que son intentadas para su protección no les es aplicable la perención de la instancia.’ En tal sentido, no es procedente la solicitud efectuada de declarar la perención de la instancia” (Resaltado del presente fallo).

En el caso de autos, observa la Sala que los accionantes dejaron transcurrir más de un (1) año, sin actuación alguna en el expediente a fin de procurar pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, demostrando con esa omisión su intención de no continuar con el impulso del proceso, situación que conlleva a la declaratoria de extinción de la instancia en la demanda interpuesta, por pérdida del interés de la parte accionante, tal como ha sostenido reiteradamente la Sala y, como quiera que en el presente caso no está involucrado el orden público, ya que no se verifica la violación de principios fundamentales del Estado, concurren las condiciones para la declaratoria de la pérdida de interés procesal.

En virtud de lo expuesto, esta Sala declara la extinción de la instancia, por pérdida del interés procesal en la presente causa. Así se decide.

Vista la declaratoria que antecede, resulta inoficioso para esta Sala pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada. Así se determina”.

Comentario de Acceso a la Justicia: En los últimos años la situación de los derechos políticos en Venezuela muestra un agravamiento en su ejercicio. El caso de los indígenas no es la excepción, sobre todo tras la aprobación del “Reglamento Especial para Regular la Elección de la Representación Indígena en la Asamblea Nacional 2020”, el 30 de junio de 2020 por el CNE. Se trató de un texto que no fue consultado a los pueblos y comunidades indígenas que hacen vida activa originaria en diez estados del territorio venezolano.

El caso que se analiza está centrado en defender los intereses y derechos colectivos y difusos de los pueblos y comunidades indígenas contra el Reglamento Especial que regulaba la elección de la representación indígena para la Asamblea Nacional 2020, aprobado por el CNE, texto que establecía la regulación del voto a mano alzada en asambleas comunitarias y generales que, a decir de los accionantes, violaba sus derechos sociales, civiles y políticos, entre otros aspectos.

Para la Sala fue mucho más fácil dar por terminado el caso declarando que los accionantes dejaron transcurrir más de un año, “sin actuación alguna en el expediente a fin de procurar pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, demostrando con esa omisión su intención de no continuar con el impulso del proceso”, razón por la cual el juez procedió a declarar la extinción de la instancia, que resolver un asunto tan delicado como el tema de los derechos políticos de las comunidades indígenas.

Lo más grave del asunto, fue que la Sala consideró que la acción contra ese acto administrativo del CNE en que regulaba, nada menos, que la participación política de los indígenas en las elecciones parlamentarias celebradas en 2020 no estaba involucrado el orden público, ya que según su parecer no se verificaba la violación de principios fundamentales del Estado, cuando sí se estaba violentado los derechos de los indígenas y por ello no debía operar la extinción de la instancia.

Voto salvado: No tiene

Fuente:             http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/abril/324347-0260-12423-2023-20-0272.HTML

Artículos más recientes →

GRACIAS POR SUSCRIBIRTE