Sala: Casación Penal
Tipo de Recurso: Extradición
Materia: Penal. Violencia de Género
Nº Exp: E23-4
Nº Sent: 0003
Ponente: Elsa Janeth Gómez Moreno
Fecha: 16/02/2022
Caso: “El 18 de enero de 2023, la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dio entrada a las actuaciones provenientes del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, contentivas del procedimiento de EXTRADICIÓN ACTIVA seguido alciudadano CALOGERO ALAIMO MANCUSO,de nacionalidad venezolana e identificado en el expediente con la cédula de identidad número V- 6.160.093, quien según información recibida por el Ministerio Público mediante nota verbal número 200060, emanada de la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela en Madrid, se encuentra detenido en el Reino de España en virtud de la Notificación Roja Internacional signada con la nomenclatura A-6372/8-2022, librada el 3 de agosto de 2022.
Así mismo, dicho ciudadano es requerido por las autoridades venezolanas, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONÓMICA, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 39, 40, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento de los hechos, según procedimiento de extradición activa iniciado a solicitud de la abogada Yuliana Victoria Andrade Vila, Fiscal Encargada de la Fiscalía Quincuagésima Primera con Competencia en Materia de Defensa para la Mujer del estado Zulia, en virtud de la orden de aprehensión acordada mediante Resolución N° 600-2021, dictada en fecha 11 de octubre de 2021, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Zulia.”
Decisión: “PRIMERO: declara PROCEDENTE solicitar al Reino de España, LA EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano CALOGERO ALAIMO MANCUSO, quien aparece identificado en el expediente con la cédula de identidad nro. V- 6.160.093, para su enjuiciamiento penal en territorio venezolano.
SEGUNDO: ASUME el firme compromiso ante el Reino de España, que el mencionado ciudadano será juzgado en la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento de los hechos, con las debidas garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativas: a) al derecho al debido proceso (artículo 49) conforme al cual al ciudadano solicitado en extradición se le garantizará el derecho a la defensa; b) al principio de no discriminación (artículo 19); c) a la prohibición de la desaparición forzada de personas (artículo 45); d) al derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de que las personas sean sometidas a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (artículo 46, numeral 1) por lo tanto el ciudadano requerido, será tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano; e) al derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado (artículo 272) en caso de que el mismo resulte condenado por los señalados delitos; f) al derecho a la asistencia jurídica, que en el caso de así solicitarlo se hará mediante el nombramiento de un defensor público; g) al derecho de ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga; h) al derecho de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, como a recurrir del fallo que le sea desfavorable, con las excepciones establecidas en la ley; i) al derecho a la vida estipulado en el artículo 43 del texto constitucional; j) al derecho a la salud previsto en el artículo 83 eiusdem; k) la garantía de todos los derechos civiles y sociales inherentes a la persona privada de libertad; y, l) el requerido no será condenado a pena de muerte, a cadena perpetua, ni a penas infamantes o a penas superiores a treinta (30) años (artículo 44, numeral 3) a cuyo efecto se tomará en cuenta el tiempo que esté detenido en el Reino de España, con motivo del presente procedimiento de extradición.
TERCERO: ORDENA remitir al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, copias certificadas de la presente decisión y de las actuaciones que cursan en el expediente.”
Extracto: La Sala de Casación Penal (…), pasa a decidir sobre la procedencia o no de la solicitud de Extradición Activa del ciudadano CALOGERO ALAIMO MANCUSO, (…)
El Código Orgánico Procesal Penal, (…) Del artículo 382, establece, que el procedimiento de extradición se rige por las normas de dicho Título, así como, por los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República; y el artículo 383 anteriormente transcrito regula la Extradición Activa.
En consecuencia, la presente solicitud de extradición activa, se resolverá con apoyo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y el Tratado de Extradición suscrito entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela, en Caracas el 4 de enero de 1989, cuya aprobación Legislativa es de fecha 25 de abril de 1990 y Ratificación Ejecutiva de fecha 28 de abril de 1990, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.476, de fecha 28 de mayo de 1990 cuya entrada en vigor fue en fecha 26 de abril de 1990, el cual dispone (entre otras normativas) lo siguiente:
“(…) .
Artículo 2.
1.- Darán lugar a extradición los hechos sancionados, según las leyes de ambas Partes, con una pena o medida de seguridad privativas de libertad cuya duración máxima no sea inferior a dos años, prescindiendo de las circunstancias modificativas y de la denominación del delito.
2. Si la extradición se solicitare para la ejecución de una sentencia, se requerirá, además, que la parte de la pena o medida de seguridad que aún falta cumplir, no sea inferior a seis meses (…).
(…).
Artículo 6.
1. No se concederá la extradición por delitos considerados como políticos o conexos con delitos de esta naturaleza. La sola alegación de un fin o motivo político, en la comisión de un delito, no lo calificará como un delito de tal carácter (…)”.
(…).
Artículo 11.
1. No se concederá la extradición cuando los hechos que la originan estuviesen castigados con la pena de muerte, con pena privativa de libertad a perpetuidad, o con penas o medidas de seguridad que atenten contra la integridad corporal o exponga al reclamado a tratos inhumanos o degradantes (…)”.
Artículo 15.
1. La solicitud de extradición se formulará por escrito y será transmitida por la vía diplomática. Cualquiera de las Partes podrá comunicar a la otra la designación de una autoridad central competente para recibir y transmitir solicitudes de extradición.
2. A toda solicitud de extradición deberá acompañarse:
(…)
c) Cuantos datos sean conocidos sobre la identidad, nacionalidad y residencia del sujeto reclamado y, si fuere posible, su fotografía y sus huellas dactilares;
d) Copia o trascripción de los textos legales que tipifican y sancionan el delito con expresión de la pena o medida de seguridad aplicable, de los que establecen la competencia de la Parte requirente para conocer del mismo, así como también de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena o medida de seguridad (…)”.
Expresado lo que antecede, corresponde a la Sala verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para sustentar la solicitud de extradición activa (…)
Contra dicho ciudadano en fecha 11 de octubre de 2021, el Tribunal (…) de Control, (…) con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer (…), libró la orden de aprehensión (…), por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONÓMICA, previstos y sancionados, respectivamente, en los artículos 39, 40, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento de los hechos.
Se constata de la documentación anexa, que el ciudadanoCALOGERO ALAIMO MANCUSO el 4 de noviembre de 2022, en atención a la Notificación Roja de INTERPOL signada con la nomenclatura A-6372/8-2022, librada el 3 de agosto del mismo año, fue detenido en territorio del Reino de España por la presunta comisión de los delitos señalados en el párrafo precedente.
Así mismo, la representación del Ministerio Público en fecha 17 de noviembre de 2022, solicitó el inicio del procedimiento de extradición activa, en razón de que el ciudadano antes mencionado, requerido por las autoridades venezolanas “…fue detenido (…) en virtud de la Notificación Roja de INTERPOL Nros. A-6372/8-2022 …vista la detención que le fuera practicada al prenombrado Ciudadano en territorio extranjero (REINO DE ESPAÑA) y, … el Ministerio Público considera procedente y ajustado a derecho solicitar el trámite para su extradición…”, razón por la cual el Tribunal (…), en fecha 6 de diciembre de 2022, acordó el inicio del procedimiento de extradición activa del referido ciudadano, y en consecuencia remitió las actuaciones a este Máximo Tribunal.
Asentado lo anterior, la Sala procede a verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la procedencia de la extradición activa (…)
Principio de territorialidad, se debe comprobar la comisión del delito dentro del territorio del Estado requirente; de acuerdo con el principio de doble incriminación, el delito previsto en el Estado requirente, por el que se solicita la extradición, debe estar tipificado también en la legislación del Estado requerido; que la pena aplicada no sea mayor a treinta años, pena perpetua o pena de muerte, conforme con el principio de limitación de las penas; asimismo, que la acción penal y la pena no se encuentren prescritas, conforme con el principio de no prescripción; que el delito no sea político ni conexo, de acuerdo con el principio de no entrega por delitos políticos; la no procedencia por faltas o penas menores a las establecidas en los Tratados y Acuerdos suscritos entre los Estados Parte, conforme al principio de la mínima gravedad del hecho, así como que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, sean por el delito expresamente señalado en la solicitud de extradición y no por otro, de acuerdo al principio de especialidad del delito. Asimismo, se debe verificar la nacionalidad del ciudadano solicitado, a los fines de cumplir con el principio de no entrega del nacional, en caso de que el ciudadano solicitado sea venezolano y no haya adquirido la nacionalidad venezolana con el fin fraudulento de evadir el procedimiento penal o la condena impuesta por otro Estado. Y naturalmente, el procedimiento de extradición se rige por los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos entre la República Bolivariana de Venezuela y otros países, y a falta de estos, se regirá por el Principio de Reciprocidad internacional, que consiste en el deber que tienen los países de prestarse ayuda mutua para la represión del crimen.
En relación al Principio de Territorialidad, (…) artículo 3 del Código Penal que prevé lo siguiente: “Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana”. En atención a ello, constató la Sala, que los delitos (…), fueron presuntamente cometidos en el estado Zulia, (…).
Conforme al Principio de Doble Incriminación, los delitos previstos en el Estado requirente, por los que se solicita la extradición, deben estar tipificados también en la legislación del Estado requerido, (…) delitos de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, ACOSO y HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONÓMICA (…)
En tal sentido, los tipos penales precedentemente señalados, se encuentran previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (vigente para el momento de los hechos) en los artículos que a continuación se indican:
“…VIOLENCIA PSICOLÓGICA Artículo 39. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
ACOSO U HOSTIGAMIENTO Artículo 40. La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses.
AMENAZA Artículo 41. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
(…)
VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA Artículo 50. El cónyuge separado legalmente o el concubino en situación de separación de hecho debidamente comprobada, que sustraiga, deteriore, destruya, distraiga, retenga, ordene el bloqueo de cuentas bancarias o realice actos capaces de afectar la comunidad de bienes o el patrimonio propio de la mujer, será sancionado con prisión de uno a tres años. La misma pena se aplicará en el supuesto de que no exista separación de derecho, pero el autor haya sido sometido a la medida de protección de salida del hogar por un órgano receptor de denuncia o a una medida cautelar similar por el tribunal de control, audiencia y medidas competentes, En el caso de que los actos a que se refiere el presente artículo estén dirigidos intencionalmente a privar a la mujer de los medios económicos indispensables para su subsistencia, o impedirle satisfacer sus necesidades y las del núcleo familiar, la pena se incrementará de un tercio a la mitad. Si el autor del delito a que se refiere el presente artículo, sin ser cónyuge ni concubino, mantiene o mantuvo relación de afectividad con la mujer, aun sin convivencia, la pena será de seis a doce meses de prisión. En los supuestos a que se refiere el presente artículo podrán celebrarse acuerdos reparatorios según lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal…”.
De allí que, las disposiciones legales antes transcritas dan cuenta que los hechos punibles por los cuales se solicita la extradición (…), constituyen delitos en la legislación penal venezolana.
Ahora bien, los delitos antes señalados, encuentran similitud en el Código Penal del Reino de España, en los artículos que se citan a continuación:
En relación con el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, el Título III, De las Lesiones, en el artículo 153, se señala lo siguiente:
“…Artículo 153.
1. El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión de menor gravedad de las previstas en el apartado 2 del artículo 147, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año…”
A efectos de constatar las disposiciones relacionadas con el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, en el Título VI, Delitos Contra la Libertad, Capítulo III De Las Coacciones, artículo 172, número 2, establece lo siguiente:
“…2. El que de modo leve coaccione a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año…”
Inherente al delito de AMENAZA, se verifica que en el Título VI, Delitos Contra la Libertad, Capítulo II De las Amenazas, artículo 171, número 4 dispone lo que a continuación se indica:
“ARTÍCULO 171
(…)
4. El que de modo leve amenace a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año …”
Respecto al delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONÓMICA, el Código Penal español prevé en el Título VI, Delitos Contra la Propiedad, Capítulo III, De las Coacciones lo siguiente:
“…Artículo 172 ter.
1. Será castigado con la pena de prisión de tres meses a dos años o multa de seis a veinticuatro meses el que acose a una persona llevando a cabo de forma insistente y reiterada, y sin estar legítimamente autorizado, alguna de las conductas siguientes y, de esta forma, altere el normal desarrollo de su vida cotidiana:
(…)
4.ª Atente contra su libertad o contra su patrimonio, o contra la libertad o patrimonio de otra persona próxima a ella…”.
En virtud de ello, es evidente que los ilícitos antes mencionados, son considerados delitos y se encuentran previstos en el Código Penal del Reino de España y en la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
En relación con el Principio de No Entrega por Delitos Políticos, la Sala verificó que los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONÓMICA, atentan contra la integridad; de manera que se descarta que el presente procedimiento de extradición activa se corresponda con delitos políticos, ni conexo con uno de su naturaleza.
Conforme al Principio de No Prescripción,se exige en el procedimiento de extradición, que la acción penal y la pena no se encuentren prescritas, tal como se establece en dicho principioprevisto en el artículo 10, literal “b”, del tantas veces referido tratado, que indica: “…No se concederá la extradición: …b) Cuando de acuerdo a la Ley de alguna de las partes se hubiere extinguido la pena o la acción penal correspondiente al hecho por, el cual se solicita la extradición. …”. (Sic)
(…)
A los efectos del cálculo de la prescripción de la acción penal, se debe tomar en consideración el término medio de la pena establecida verificándose que para el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, la cual está comprendida de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión, el término medio aplicable es de un (1) año.
En cuanto al delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, la legislación venezolana prevé una penalidad de ocho (8) a veinte (20) meses de prisión, siendo el término medio un (1) año y dos (2) meses de prisión,
En relación con el delito de AMENAZA, establece una penalidad de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión, siendo el término medio un (1) año y cuatro (4) meses.
Por su parte el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL prevé una penalidad de uno (1) a tres (3) años, por ende el término medio correspondiente es de dos (2) años.
Señalado lo anterior, en el presente caso es aplicable lo previsto en el citado artículo 108, numeral 5, es decir, los delitos señalados prescriben a los tres (3) años; aunado a los actos que interrumpen la prescripción establecidos en el artículo 110 del Código Penal; en consecuencia se verifica que dicho proceso inició en fecha 11 de agosto de 2021, y las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela en torno al caso han efectuado diversas actuaciones las cuales constan en autos, por lo tanto no ha operado la prescripción para la persecución penal de los mencionados tipos penales.
(…)
Siendo que en el presente caso, según lo establecido en la Legislación española la pena a imponer por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, conforme a lo previsto en la parte in fine del numeral 1 del artículo 131, prescribirán a los 5 años, por lo tanto no es posible considerar la prescripción de la acción penal en el Estado requerido, ya que no ha obrado el transcurso del tiempo necesario para tal fin.
Cabe advertir, que el proceso seguido contra el ciudadano CALOGERO ALAIMO MANCUSO, se encuentra paralizado debido a que al mismo le fue dictada orden de aprehensión, a solicitud del Ministerio Público, encontrándose en la fase preparatoria, de acuerdo con las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Será en la oportunidad en que el referido, sea presentado e impuesto de los hechos, de los fundamentos y los elementos de convicción que motivan su proceso, lo que junto con los demás actos procesales determinarán su enjuiciamiento, por lo que resulta necesaria la comparecencia del solicitado en extradición para que se someta a la jurisdicción de los tribunales ordinarios venezolanos, que son sus jueces naturales.
Al respecto, la Sala de Casación Penal ratifica el criterio relativo a la prohibición de que el juicio se desarrolle en ausencia del imputado, como garantía establecida a su favor, en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, cuya finalidad es evitar que se juzgue a un ciudadano sin su presencia ante sus jueces naturales y sin haber sido previamente escuchado.
Aunado a lo anterior, se verifica en autos, que el ciudadano CALOGERO ALAIMO MANCUSO,se encuentra evadido de la investigación iniciada en su contra, lo que motivó la orden de aprehensión antes mencionada, por lo que resulta, en principio procedente su extradición, siempre que se satisfagan los demás requisitos.
En lo que respecta al Principio de la Mínima Gravedad del Hecho, el cual determina la no procedencia por faltas o delitos con penas menores a las establecidas en los Tratados y Acuerdos suscritos entre los Estados Partes, al respecto, la Sala verificó que en el presente asunto respecto a dicho principio que, el procedimiento, se sigue por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGIGA, AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONÓMICA, los cuales ameritan respectivamente las siguientes penas: 6 a 18 meses de prisión; 8 a veinte meses de prisión, 10 a 22 meses de prisión y 1 a 3 años de prisión, en razón de lo cual la extradición del ciudadano CALOGERO ALAIMO MANCUSO, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del tratado de extradición suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y el Reino de España, que señala “…1.- Darán lugar a extradición los hechos sancionados, según las leyes de ambas Partes, con una pena o medida de seguridad privativas de libertad cuya duración máxima no sea inferior a dos años,” procede únicamente para el juzgamiento del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONÓMICA.
Conforme con el Principio de Limitación de las Penas, se determinaque la pena aplicada no sea perpetua, de muerte o infamante, o mayor de 30 años, de acuerdo a lo previsto en los artículos 43 y 44, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 94 del Código Penal, que establecen lo siguiente:
(…)
De la misma forma, de acuerdo al Principio de Especialidad del Delito, se establece que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, deben ser por los delitos expresamente señalados en la solicitud de extradición, cometidos antes del procedimiento y no por otro delito. En ese sentido, la presente solicitud de Extradición Activa procederá únicamente para el enjuiciamiento por el delito de: VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONÓMICA.
Por último, conforme con el Principio de No Entrega del Nacional, el Estado requerido debe verificar si el ciudadano solicitado en extradición es nacional por nacimiento o por naturalización. En este último supuesto, además, debe comprobar que esa nacionalidad no haya sido adquirida con el fin fraudulento de evadir un procedimiento penal o una condena impuesta por otro Estado, de conformidad con el artículo 8, del Tratado de Extradición (…)
(…)
Conforme con lo expuesto en la solicitud de extradición objeto de estudio, se determinó que el ciudadano requerido al Reino de España es de nacionalidad venezolana, identificado como CALOGERO ALAIMO MANCUSO, cédula de identidad nro. V- 6.160.093.
(…)
En virtud de ello, el Estado venezolano, a través del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, asume el firme compromiso ante el Reino de España, que el ciudadano CALOGERO ALAIMO MANCUSO, (…) , será juzgado en la República Bolivariana de Venezuela con las debidas seguridades y garantías constitucionales y procesales penales, consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, únicamente por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONÓMICA, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento de los hechos, en atención a que, la pena máxima aplicable a los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, ACOSO u HOSTIGAMIENTO, no se subsumen en las disposiciones contenidas en el numeral 1 del artículo 2, del Tratado de Extradición suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y el Reino de España, Así se declara
(…).”
Comentario de Acceso a la Justicia: La sentencia en comento deviene de un proceso penal por violencia contra la mujer, en el que una pareja se divorcia y el cónyuge presuntamente despoja a la mujer de parte o todo el patrimonio conyugal, sin poder precisarse de los hechos narrados en el fallo más detalles. Iniciado el proceso penal en fase preparatoria, es paralizado en virtud de que el investigado huyó del país y, ante la prohibición del juzgamiento en ausencia, se libra orden de aprehensión. Tiempo después, es capturado en España gracias a una alerta roja de Interpol, activándose la posibilidad de su extradición para ser juzgado en Venezuela.
La Sala Penal en esta decisión revisó los requisitos para solicitar la extradición activa entre los que figuran: el principio de territorialidad del delito; el principio de doble incriminación; el principio de limitación de las penas; el principio de no prescripción; el principio de no entrega por delitos políticos; la no procedencia por faltas o penas menores a las establecidas en los Tratados y Acuerdos suscritos entre los Estados Parte, conforme al principio de la mínima gravedad del hecho; así como que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, sean por el delito expresamente señalado en la solicitud de extradición y no por otro, de acuerdo al principio de especialidad del delito y el principio de no entrega del nacional, cumpliendo la solicitud de extradición con todos los requisitos.
Ahora bien, lo relevante de la presente sentencia es que el fallo analiza la procedencia de solicitar la extradición por los siguientes delitos de violencia de género: violencia psicológica, amenaza, acoso u hostigamiento y violencia patrimonial y económica. Sin embargo, al revisarse el convenio bilateral en la materia suscrito entre España y Venezuela, se llega a la conclusión de que las penas de los delitos de violencia psicológica, amenaza y acoso u hostigamientos son inferiores a dos años, que es el mínimo establecido en el referido convenio bilateral. De tal manera, que la Sala Penal termina acordando la extradición activa solo por el delito de violencia patrimonial.
Esta situación, desde luego, generaría impunidad respecto de los demás delitos, lo que debería ser una alerta para los diferentes países a los fines de adecuar los tratados de extradición con perspectiva de género que favorezcan la protección de la igualdad sustantiva en esta materia.
Voto Salvado No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/febrero/322658-003-16223-2023-E23-4.HTML