Sala: Casación Penal
Tipo de Recurso: Extradición
Materia: Penal
Nº Exp: E24-267
Ponente: Maikel José Moreno Pérez
Fecha: 06/06/2024
Caso: “El 28 de mayo de 2024, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal recibió el expediente contentivo del procedimiento de extradición activa seguido al ciudadano DEIVIS JOSÉ GONZÁLEZ PÉREZ, de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad nro. 7.627.605, enviado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, procedente del Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la orden de aprehensión emitida en su contra, por su presunta participación en la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción [Gaceta Oficial N° 6.155 del 19 de noviembre de 2014] (vigente para el momento de los hechos) y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por encontrarse detenido en el Reino de España.“
Decisión:
PRIMERO: PROCEDENTE la extradición activa del ciudadano DEIVIS JOSÉ GONZÁLEZ PÉREZ, de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad nro. 7.627.605, al Reino de España, para ser sometido a un proceso penal por su presunta participación en los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO y ASOCIACIÓN.
SEGUNDO: El Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, ASUME el firme compromiso ante el Reino de España, que al ciudadano DEIVIS JOSÉ GONZÁLEZ PÉREZ, de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad nro. 7.627.605, se le seguirá proceso penal únicamente por su presunta participación en los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción [Gaceta Oficial N° 6.155 del 19 de noviembre de 2014] (vigente para el momento de los hechos) y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; con las debidas garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: ORDENA remitir copia certificada de la decisión y de las actuaciones que cursan en el expediente, al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
Extracto: “Pasa esta Sala a emitir pronunciamiento en el procedimiento de extradición del ciudadano DEIVIS JOSÉ GONZÁLEZ PÉREZ de conformidad con lo establecido en el artículo 266, numeral 9, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en tantas veces mencionado el artículo 383 del texto adjetivo penal.
En este sentido, al observarse en los autos que el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 21 de mayo de 2024, ordenó el inicio del procedimiento de extradición activa del ciudadano DEIVIS JOSÉ GONZÁLEZ PÉREZ, previa solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, al tener conocimiento de la detención del mismo en el Reino de España, y encontrarse requerido debido a la orden de aprehensión emitida por su presunta participación en los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO y ASOCIACIÓN.
Conforme con lo dispuesto en la legislación que rige la materia, esta Sala de Casación Penal observa que entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela rige el Tratado de Extradición, suscrito en Caracas, el 4 de enero de 1989 y ratificado por el Ejecutivo Nacional el 24 de mayo de 1990 (publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.476, del 28 de mayo de 1990), en el cual las partes contratantes convinieron lo siguiente:
“(…) Artículo 1.
Las Partes Contratantes se obligan, según las reglas y condiciones establecidas en los artículos siguientes, a la entrega recíproca que las personas a quienes las autoridades judiciales de una de las Partes persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena o medida de seguridad impuesta judicialmente, que consista en privación de libertad.
Artículo 2.
1.- Darán lugar a extradición los hechos sancionados, según las leyes de ambas Partes, con una pena o medida de seguridad privativas de libertad cuya duración máxima no sea inferior a dos años, prescindiendo de las circunstancias modificativas y de la denominación del delito.
2. Si la extradición se solicitare para la ejecución de una sentencia, se requerirá, además, que la parte de la pena o medida de seguridad que aún falta cumplir, no sea inferior a seis meses (…).
Artículo 3.
También darán lugar a extradición, conforme al presente Tratado, los delitos incluidos en Tratados multilaterales en los que ambos países sean Parte (…).
“(…) Artículo 6.
1. No se concederá la extradición por delitos considerados como políticos o conexos con delitos de esta naturaleza. La sola alegación de un fin o motivo político, en la comisión de un delito, no lo calificará como un delito de tal carácter (…)”.
“(…) Artículo 10.
No se concederá la extradición:
a) Cuando la persona reclamada hubiere sido condenada o debiera ser juzgada por un tribunal de excepción o ‘ad hoc’ en la Parte requirente;
b) Cuando de acuerdo a la Ley de alguna de las partes se hubiere extinguido la pena o la acción penal correspondiente al hecho por el cual se solicita la extradición, y
c) Cuando la persona reclamada hubiere sido juzgada en la Parte requerida por el hecho que motivó la solicitud de extradición.
Artículo 11.
1. No se concederá la extradición cuando los hechos que la originan estuviesen castigados con la pena de muerte, con pena privativa de libertad a perpetuidad, o con penas o medidas de seguridad que atenten contra la integridad corporal o exponga al reclamado a tratos inhumanos o degradantes (…)”.
“(…) Artículo 15.
1. La solicitud de extradición se formulará por escrito y será transmitida por la vía diplomática. Cualquiera de las Partes podrá comunicar a la otra la designación de una autoridad central competente para recibir y transmitir solicitudes de extradición.
2. A toda solicitud de extradición deberá acompañarse:
a) En el caso de que el reclamado ya hubiese sido condenado, copia o trascripción de la sentencia debidamente certificada, así como certificación de que la misma no se ha cumplido totalmente, con indicación del tiempo de la pena o medida de seguridad que faltare por cumplir y, en su caso, las seguridades a que se refiere el artículo 12 (…)
c) Cuantos datos sean conocidos sobre la identidad, nacionalidad y residencia del sujeto reclamado y, si fuere posible, su fotografía y sus huellas dactilares;
d) Copia o trascripción de los textos legales que tipifican y sancionan el delito con expresión de la pena o medida de seguridad aplicable, de los que establecen la competencia de la Parte requirente para conocer del mismo, así como también de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena o medida de seguridad (…)”.
Se corrobora que ambos países (España y Venezuela) suscribieron la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, (instrumento multilateral) en la ciudad de Palermo, el 15 de diciembre de 2000, ratificada por el Reino de España el 1 de marzo de 2002 y por la República Bolivariana de Venezuela el 13 de mayo de 2002, cuya Ley Aprobatoria fue publicada en Gaceta Oficial N° 37.357 el 4 de diciembre de 2002, en cuyo artículo 16 referente a la extradición, señala lo siguiente:
“(…) Artículo 16. Extradición
1. El presente artículo se aplicará a los delitos comprendidos en la presente Convención (…) y la persona que es objeto de la solicitud de extradición se encuentra en el territorio del Estado Parte requerido, siempre y cuando el delito por el que se pide le extradición sea punible con arreglo al derecho interno del Estado Parte requirente y del Estado Parte requerido (…).
10. El Estado Parte en cuyo territorio se encuentre un presunto delincuente, si no le extradita respecto de un delito al que se aplica el presente artículo por el sólo hecho de ser uno de sus nacionales, estará obligado, previa solicitud del Estado Parte que pide la extradición, a someter el caso sin demora injustificada a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento (…)”.
A la par de lo ya referido, la mencionada Convención establece uno de los delitos por los cuales se puede aplicar el procedimiento de extradición, entre otras disposiciones, lo siguiente:
“(…) Artículo 2. Definiciones Para los fines de la presente Convención:
a) Por ´grupo delictivo organizado´ se entenderá un grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la presente Convención con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material;
b) Por ´delito grave´ se entenderá la conducta que constituya un delito punible con una privación de libertad máxima de al menos cuatro años o con una pena más grave (…)”.
Artículo 3. Ámbito de aplicación.
1. A menos que contenga una disposición en contrario, la presente Convención se aplicará a la prevención, la investigación y el enjuiciamiento de:
a) Los delitos tipificados con arreglo a los artículos 5, 6, 8 y 23 de la presente Convención; y
b) Los delitos graves que se definen en el artículo 2 de la presente Convención; cuando esos delitos sean de carácter transnacional y entrañen la participación de un grupo delictivo organizado.
2. A los efectos del párrafo 1 del presente artículo, el delito será de carácter transnacional si:
a) Se comete en más de un Estado;
b) Se comete dentro de un solo Estado, pero una parte sustancial de su preparación, planificación, dirección o control se realiza en otro Estado;
c) Se comete dentro de un solo Estado, pero entraña la participación de un grupo delictivo organizado que realiza actividades delictivas en más de un Estado; o
d) Se comete en un solo Estado, pero tiene efectos sustanciales en otro Estado (…)”.
Artículo 5. Penalización de la participación en un grupo delictivo organizado (…)”.
Así como la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, suscrita por ambos países el treinta y uno (31) de octubre de 2003, publicada en Gaceta Oficial N° 38.192, del veintitrés (23) de mayo de 2005, y ratificada por el Reino de España el dieciséis (16) de septiembre de 2005, en la cual respecto a la extradición, establece lo siguiente:
“(…) Artículo 1. Finalidad.
La finalidad de la presente Convención es:
a) Promover y fortalecer las medidas para prevenir y combatir más eficaz y eficientemente la corrupción;
b) Promover, facilitar y apoyar la cooperación internacional y la asistencia técnica en la prevención y la lucha contra la corrupción, incluida la recuperación de activos;
c) Promover la integridad, la obligación de rendir cuentas y la debida gestión de los asuntos y los bienes público (…)”.
“(…) Artículo 3.
Ámbito de aplicación
1. La presente Convención se aplicará, de conformidad con sus disposiciones, a la prevención, la investigación y el enjuiciamiento de la corrupción y al embargo preventivo, la incautación, el decomiso y la restitución del producto de delitos tipificados con arreglo a la presente Convención.
2. Para la aplicación de la presente Convención, a menos que contenga una disposición en contrario, no será necesario que los delitos enunciados en ella produzcan daño o perjuicio patrimonial al Estado (…)”.
“(…) Artículo 44. Extradición.
1. El presente artículo se aplicará a los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención en el caso de que la persona que es objeto de la solicitud de extradición se encuentre en el territorio del Estado Parte requerido, siempre y cuando el delito por el que se pide la extradición sea punible con arreglo al derecho interno del Estado Parte requirente y del Estado Parte requerido.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo, los Estados Parte cuya legislación lo permita podrán conceder la extradición de una persona por cualesquiera de los delitos comprendidos en la presente Convención que no sean punibles con arreglo a su propio derecho interno.
3. Cuando la solicitud de extradición incluya varios delitos, de los cuales al menos uno dé lugar a extradición conforme a lo dispuesto en el presente artículo y algunos no den lugar a extradición debido al período de privación de libertad que conllevan pero guarden relación con los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención, el Estado Parte requerido podrá aplicar el presente artículo también respecto de esos delitos.
4. Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre los Estados Parte. Éstos se comprometen a incluir tales delitos como causa de extradición en todo tratado de extradición que celebren entre sí. Los Estados Parte cuya legislación lo permita, en el caso de que la presente Convención sirva de base para la extradición, no considerarán de carácter político ninguno de los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención.
5. Si un Estado Parte que supedita la extradición a la existencia de un tratado recibe una solicitud de extradición de otro Estado Parte con el que no lo vincula ningún tratado de extradición, podrá considerar la presente Convención como la base jurídica de la extradición respecto de los delitos a los que se aplica el presente artículo.
6. Todo Estado Parte que supedite la extradición a la existencia de un tratado deberá:
a) En el momento de depositar su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la presente Convención o de adhesión a ella, informar al Secretario General de las Naciones Unidas de si considerará o no la presente Convención como la base jurídica de la cooperación en materia de extradición en sus relaciones con otros Estados Parte en la presente Convención; y
b) Si no considera la presente Convención como la base jurídica de la cooperación en materia de extradición, procurar, cuando proceda, celebrar tratados de extradición con otros Estados Parte en la presente Convención a fin de aplicar el presente artículo.
7. Los Estados Parte que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como causa de extradición entre ellos.
8. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los tratados de extradición aplicables, incluidas, entre otras cosas, las relativas al requisito de una pena mínima para la extradición y a los motivos por los que el Estado Parte requerido puede denegar la extradición.
9. Los Estados Parte, de conformidad con su derecho interno, procurarán agilizar los procedimientos de extradición y simplificar los requisitos probatorios correspondientes con respecto a cualquiera de los delitos a los que se aplica el presente artículo.
10. A reserva de lo dispuesto en su derecho interno y en sus tratados de extradición, el Estado Parte requerido podrá, tras haberse cerciorado de que las circunstancias lo justifican y tienen carácter urgente, y a solicitud del Estado Parte requirente, proceder a la detención de la persona presente en su territorio cuya extradición se pide o adoptar otras medidas adecuadas para garantizar la comparecencia de esa persona en los procedimientos de extradición.
11. El Estado Parte en cuyo territorio se encuentre un presunto delincuente, si no lo extradita respecto de un delito al que se aplica el presente artículo por el solo hecho de ser uno de sus nacionales, estará obligado, previa solicitud del Estado Parte que pide la extradición, a someter el caso sin demora injustificada a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento. Dichas autoridades adoptarán su decisión y llevarán a cabo sus actuaciones judiciales de la misma manera en que lo harían respecto de cualquier otro delito de carácter grave con arreglo al derecho interno de ese Estado Parte. Los Estados Parte interesados cooperarán entre sí, en particular en lo que respecta a los aspectos procesales y probatorios, con miras a garantizar la eficiencia de dichas actuaciones.
12. Cuando el derecho interno de un Estado Parte sólo le permita extraditar o entregar de algún otro modo a uno de sus nacionales a condición de que esa persona sea devuelta a ese Estado Parte para cumplir la condena impuesta como resultado del juicio o proceso por el que se solicitó la extradición o la entrega y ese Estado Parte y el Estado Parte que solicita la extradición acepten esa opción, así como toda otra condición que estimen apropiada, tal extradición o entrega condicional será suficiente para que quede cumplida la obligación enunciada en el párrafo 11 del presente artículo.
13. Si la extradición solicitada con el propósito de que se cumpla una condena es denegada por el hecho de que la persona buscada es nacional del Estado Parte requerido, éste, si su derecho interno lo permite y de conformidad con los requisitos de dicho derecho, considerará, previa solicitud del Estado Parte requirente, la posibilidad de hacer cumplir la condena impuesta o el resto pendiente de dicha condena con arreglo al derecho interno del Estado Parte requirente.
14. En todas las etapas de las actuaciones se garantizará un trato justo a toda persona contra la que se haya iniciado una instrucción en relación con cualquiera de los delitos a los que se aplica el presente artículo, incluido el goce de todos los derechos y garantías previstos por el derecho interno del Estado Parte en cuyo territorio se encuentre esa persona.
15. Nada de lo dispuesto en la presente Convención podrá interpretarse como la imposición de una obligación de extraditar si el Estado Parte requerido tiene motivos justificados para presumir que la solicitud se ha presentado con el fin de perseguir o castigar a una persona en razón de su sexo, raza, religión, nacionalidad, origen étnico u opiniones políticas o que su cumplimiento ocasionaría perjuicios a la posición de esa persona por cualquiera de estas razones.
16. Los Estados Parte no podrán denegar una solicitud de extradición únicamente porque se considere que el delito también entraña cuestiones tributarias.
17. Antes de denegar la extradición, el Estado Parte requerido, cuando proceda, consultará al Estado Parte requirente para darle amplia oportunidad de presentar sus opiniones y de proporcionar información pertinente a su alegato.
18. Los Estados Parte procurarán celebrar acuerdos o arreglos bilaterales y multilaterales para llevar a cabo la extradición o aumentar su eficacia…”.
En este sentido, se constata de las disposiciones precedentemente citadas, que las mismas pueden ser plenamente aplicadas conforme con las prescripciones del Derecho Internacional y el Principio de Reciprocidad, que consagra el derecho de igualdad y mutuo respeto entre los Estados y la posibilidad de brindarse y asegurarse un trato idéntico, en el cual el Estado requirente debe mantener en general una actitud de cooperación en materia de extradición.
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se constata que el ciudadano DEIVIS JOSÉ GONZÁLEZ PÉREZ, está siendo requerido en extradición por la República Bolivariana de Venezuela, al pesar en su contra la orden de aprehensión emitida mediante decisión N° 369-15, por su presunta participación en los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO y ASOCIACIÓN, por encontrarse detenido en el territorio del Reino de España.
Siendo ello así, de seguidas esta Sala constata a los autos los requisitos necesarios que sirven de sustento para la solicitud de extradición activa.
En este sentido, consta en autos la solicitud incoada por los abogados Luzmar Montilva, Fiscal Quincuagésima Primera del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional y Janin Hernández, Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de inicio del procedimiento de extradición activa, por su presunta participación en la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO y ASOCIACIÓN, conforme a lo previsto en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así como, la resolución judicial que acordó el inicio del mencionado procedimiento de extradición y la consecuente remisión de las actuaciones a esta Sala, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de la evaluación de la procedencia o no de la solicitud de extradición activa del ciudadano DEIVIS JOSÉ GONZÁLEZ PÉREZ en los mencionados delitos.
En este contexto, al verificar esta Sala insertA a los autos, los documentos que deben acompañar la solicitud de extradición activa alusivas a la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2015, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual acordó la orden de aprehensión del ciudadano DEIVIS JOSÉ GONZÁLEZ PÉREZ entre otros ciudadanos, por su presunta participación en los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO y ASOCIACIÓN, cuyo dispositivo establece:
“(…) decreta librar ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra de los ciudadanos DEIVIS JOSÉ GONZÁLEZ PÁREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.627.605 (…), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 236 último aparte, 237 y 238 (…) del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se libran los correspondientes oficios al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como a los organismos de Seguridades del Estado (…)” [sic].
De igual modo, se corrobora que la citada orden de aprehensión se sustentó en los diferentes actos de investigación obtenidos por el Ministerio Público, los cuales fueron ampliamente descritos en dicha solicitud, así como en la resolución judicial que la acuerda siendo los siguientes:
1. Acta de denuncia, interpuesta en fecha 21 de mayo de 2008, por los ciudadanos José Alejandro Marcano Bermúdez, Juan José Cahuaho Echegaray, Edwin Rubén González, Audio Egundo Soto Cano y Hugo Segundo Bastidas Rojas, ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia.
2. Acta de entrevista, rendida por el ciudadano Douglas José Pereira Romero, en fecha 6 de junio de 2008, ante la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público del estado Zulia.
3. Acta de entrevista, rendida por el ciudadano Hugo Segundo Batista Rojas, en fecha 6 de junio de 2008, ante la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público del estado Zulia.
4. Acta de entrevista, rendida por el ciudadano Audio Segundo Soto Cano, ante la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público del estado Zulia en fecha 6 de junio de 2008.
5. Acta de entrevista, rendida en fecha 6 de junio de 2008, por el ciudadano Marcano Bermúdez José Alejandro, en la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público del estado Zulia.
6. Acta de entrevista, rendida en fecha 9 de junio de 2008, por el ciudadano Edwin Rubén González Ferrer, en la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público del estado Zulia.
7. Acta de entrevista, rendida en fecha 7 de junio de 2008, por el ciudadano Cahuao Echegaray Juan José, en la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público del estado Zulia.
8. Comunicación signadA con el alfanumérico EP-AJ-2015-028, de fecha 9 de febrero de 2015, suscrita por la ciudadana Alberic Hernández.
9. Contrato original NRO. 460047312, relacionado con la adquisición de cuarenta (40) lanchas para PDVSA, suscrito entre PDVSA Operaciones Acuáticas y la Empresa St. Johns Ship Building, por un monto total de cuarenta y cuatro millones doscientos noventa y siete mil cuatrocientos noventa dólares con ochenta céntimos de dólar ($ 44.297.490,80).
10. Comunicación sin número, de fecha 9 de abril de 2015, suscrita por el ciudadano Larry Linares, en su condición de Presidente de Operaciones Acuáticas S.A.
11. Comunicación signada con el alfanumérico EP-AJ-2015-0056, de fecha 8 de Abril de 2015, suscrita por la ciudadana Alberic Hernández, Gerente de Asuntos Jurídicos de PDVSA Occidente, a través de la cual dan respuesta a lo solicitado por el Ministerio Público en los oficios 00-DCC-F51-0386-2015 y 00-DCC-F51NN-0387-2015, respecto a la existencia de un tercer Addendum al contrato signado con el Nro. 460047312, suscrito con la empresa ST JOHNS SHIP BUILDING S.A.
12. Comunicación signada con la nomenclatura POV-FI-2015-0030, de fecha 14 de abril de 2015, suscrita por la ciudadana Vivian Arguello, Gerente de Finanzas de la Dirección Ejecutiva de Producción Occidente, mediante la cual remite copia certificada de los documentos encontrados en el expediente de pagos de la filial PDVSA Operaciones Acuáticas S.A., referidos al pago de los anticipos sobre el contrato 460047312, acreedor ST JOHNS SHIP BUILDING S.A., código SAP, número 300004982, copia certificada de los niveles de Autoridad y Aprobación Financiera correspondiente al delegado para la firma del referido contrato 460047312, así como Informe sobre la situación actual en sistema SAP del contrato 460047312.
13. Comunicación signada con la nomenclatura NRO. EP-AJ-2015-0067, de fecha 28 de Abril de 2015, suscrita por la ciudadana Alberic Hernández, Gerente de Asuntos Jurídicos de la Dirección Ejecutiva de Producción Occidente de PDVSA a través de la cual informan que hasta la presente fecha esa Gerencia de Asuntos Jurídicos no ha tenido conocimiento sobre la formalización del tercer Addendum, por lo que se puede afirmar que el referido documento no ha sido suscrito por el representante de la empresa ST JOHNS SHIP BUILDING S.A.
14. Comunicación N° S/N, de fecha 22 de abril del 2015, suscrita por el ciudadano Larry Linares en su condición de Presidente de PDVSA Operaciones Acuáticas S.A, mediante la cual informa que efectivamente en fecha 09 de abril de 2015 informó sobre la existencia de un tercer Addendum al contrato Nro. 4600047312, el cual fue suscrito por el ciudadano antes indicado el dia 07 de abril del 2015 y remitido vía correo electrónico para la firma del representante de la empresa ST.JHONS SHIP BIULDING S.A en fecha 08 de abril de 2015.
15. Comunicación Nº PDV-FI-2015-0041, de fecha de 20 de mayo del 2015, procedente de la Gerencia de Finanzas de la Dirección de Producción Occidente PDVSA S.A Petróleos S.A, mediante la cual informan la situación de los desembolsos y/o pagos efectuados hasta esa fecha de la empresa ST.JHONS SHIP BIULDING S.A., código SAP N° 3000047312.
16. Comunicación Nº EP- AJ- 2015-0078, de fecha de 20 de mayo del 2015, procedente de la Gerencia de Asuntos Jurídicos de la Dirección de Producción Occidente PDVSA S.A Petróleos S.A, mediante la cual ratifican que hasta la esa fecha la Gerencia no ha tenido conocimiento sobre la formalización del tercer Addendum al contrato Nro. 46000047312 por los Representantes Legales de la empresa ST. JHONS SHIP BIULDING S.A; asimismo, indican en la presente que la referida empresa no ha consignado ante esa Gerencia, otra fianza de fiel cumplimiento distinta a la que cursa en la presente investigación.
17. Comunicación signada con el alfanumérico EP-AJ-2015-0079 de fecha de 20 de mayo de 2015, procedente de la Gerencia de Asuntos Jurídicos de la Dirección de Producción Occidente PDVSA S.A. Petróleos S.A, mediante la cual informan todas las gestiones efectuadas por esa Gerencia con el objeto de obtener información relacionada con los desembolsos y/o pagos realizados hasta esa fecha vinculados al contrato signado con el N° 4600047312 suscrito con la empresa ST. JHONS SHIP BIULDING S.A.
18. Comunicación registrada con la nomenclatura EP- AJ-2015-0077, de fecha de 20 de mayo de 2015, procedente de la Gerencia de Asuntos Jurídicos de la Dirección de Producción Occidente PDVSA S.A Petróleos S.A, mediante la cual informan que en el expediente consignado por la Filial de PDVSA Operaciones Acuáticas S.A, no reposa ningún pronunciamiento de la Comisión de Contrataciones de dicha Filial, asimismo indican que en el marco de la modificación Nº 3 el expediente fue sometido ante la Comisión Única de Contrataciones de la Dirección Ejecutiva de Producción Occidente, en fecha 6 de abril de 2015, obteniendo el único pronunciamiento conocido por esa Gerencia.
19. Experticia financiera del 28 de mayo de 2015, suscrita por las ciudadanas Carolina Torras D’ León y Dairis Morales Núñez, adscritas a la Dirección Ejecutiva de Auditoría Interna Corporativa de PDVSA S.A.
Así mismo, consta la orden de aprehensión emitida con ocasión a la decisión dictada N° 369-15, dirigida a los Organismos Policiales de la República Bolivariana de Venezuela, del ciudadano DEIVIS JOSÉ GONZÁLEZ PÉREZ.
Visto lo anterior, la Sala concluye que quedó verificada así la existencia de los documentos que acreditan el inicio del procedimiento de extradición del mencionado ciudadano, y que el mismo es requerido por las autoridades venezolanas, en razón de la orden de aprehensión dictada por el mencionado Tribunal.
Es por lo que corresponde ahora, verificar los principios que rigen la extradición los cuales establecen, las condiciones de procedencia para solicitar la entrega del ciudadano solicitado y su enjuiciamiento en nuestro país.
A tal efecto, de acuerdo con el principio de territorialidad, se debe comprobar la comisión del delito dentro del territorio del Estado requirente; de acuerdo con el principio de doble incriminación, el delito previsto en el Estado requirente, por el que se solicita la extradición, debe estar tipificado también en la legislación del Estado requerido (principio que le corresponde analizar al Estado requerido); que la pena aplicada no sea mayor a treinta años, pena perpetua o pena de muerte, conforme con el principio de limitación de las penas; asimismo, que la acción penal y la pena no se encuentren prescritas, conforme con el principio de no prescripción; que el delito no sea político ni conexo, de acuerdo con el principio de no entrega por delitos políticos; la no procedencia por faltas o penas menores a las establecidas en los Tratados y Acuerdos suscritos entre los Estados Parte, conforme al principio de la mínima gravedad del hecho, así como que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, sean por el delito expresamente señalado en la solicitud de extradición y no por otro, de acuerdo al principio de especialidad del delito. Asimismo, se debe verificar la nacionalidad del ciudadano solicitado, a los fines de cumplir con el principio de no entrega del nacional, en caso que el ciudadano requerido sea venezolano y no haya adquirido la nacionalidad venezolana con el fin fraudulento de evadir el procedimiento penal o la condena impuesta por otro Estado. Y naturalmente, el procedimiento de extradición se rige por los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos entre la República Bolivariana de Venezuela y otros países, y a falta de estos, se regirá por el Principio de Reciprocidad internacional, que consiste en el deber que tienen los países de prestarse ayuda mutua para la represión del crimen.
Asentado lo anterior, la Sala verifica el cumplimiento de los requisitos exigidos para la procedencia de la extradición activa en el presente caso, de conformidad con la normativa internacional y nacional, en armonía con los principios internacionales sobre extradición, antes referidos.
(…)
En ese sentido, la presente solicitud de Extradición Activa procederá para el enjuiciamiento del ciudadano DEIVIS JOSÉ GONZÁLEZ PÉREZ, por su presunta participación en los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción [Gaceta Oficial N° 6.155 del 19 de noviembre de 2014] (vigente para el momento de los hechos) y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que fueron cometidos con anterioridad a este procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del mencionado Tratado.
Finalmente, se observa que el ciudadano requerido será procesado por los mencionados delitos. De modo que los hechos por los cuales está siendo requerido no han sido objeto de amnistía o de indulto.
Por otra parte, el artículo 1 del Tratado de Extradición, dispone que: “(…) Las Partes Contratantes se obligan, según las reglas y condiciones establecidas en los artículos siguientes, a la entrega recíproca que las personas a quienes las autoridades judiciales de una de las Partes persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena o medida de seguridad impuesta judicialmente, que consista en privación de libertad (…)”. Ello en atención al Principio de Reciprocidad Internacional en la persecución de los delitos.
Es por ello que el Estado venezolano solicita al Reino de España, la extradición del ciudadano DEIVIS JOSÉ GONZÁLEZ PÉREZ, lo cual es conforme con el artículo 1 del Tratado de Extradición, que establece la entrega recíproca de las personas a quienes las autoridades judiciales persiguieren por la comisión de algún delito o la ejecución de una pena o medida de seguridad, con fundamento en el principio de reciprocidad internacional.
Al respecto, la Sala constató el conocimiento por parte de las autoridades de nuestro país, de acuerdo con la información suministrada por el Ministerio Público que el ciudadano DEIVIS JOSÉ GONZÁLEZ PÉREZ, solicitado en extradición por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra detenido en el territorio del Reino de España.
Por último, conforme con el principio de no entrega del nacional, el Estado requerido deberá verificar si el ciudadano solicitado en extradición es nacional por nacimiento o por naturalización. En este último supuesto, además, deberá comprobar que esa nacionalidad no haya sido adquirida con el fin fraudulento de evadir un procedimiento penal o una condena impuesta por otro Estado. No obstante lo anterior, el Estado requirente en el presente caso deja expresa constancia que el ciudadano DEIVIS JOSÉ GONZÁLEZ PÉREZ es venezolano por nacimiento.
Se concluye, que en el presente caso se cumplen los principios generales que regulan la materia de extradición en nuestro país y con la documentación exigida para solicitar la Extradición Activa del mencionado ciudadano.
Sobre las consideraciones expuestas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declara PROCEDENTE solicitar al Reino de España, la EXTRADICIÓN del ciudadano DEIVIS JOSÉ GONZÁLEZ PÉREZ, de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad nro. 7.627.605, por cuanto hay razones suficientes de hecho y de Derecho para que sea juzgado en territorio venezolano por su presunta participación en los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción [Gaceta Oficial N° 6.155 del 19 de noviembre de 2014] (vigente para el momento de los hechos) y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Así se declara.
GARANTÍAS
El Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, asume el firme compromiso ante las autoridades del Reino de España, que al ciudadano DEIVIS JOSÉ GONZÁLEZ PÉREZ, de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad nro. 7.627.605, se le seguirá proceso penal únicamente por su presunta participación en los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción [Gaceta Oficial N° 6.155 del 19 de noviembre de 2014] y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; con las debidas garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativas a: a) prohibición que el juicio se desarrolle en ausencia del imputado, (artículos 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en los artículos 1 y 27, numeral 12, del Código Orgánico Procesal Penal), garantía cuya finalidad reside en evitar que se juzgue a una persona sin su presencia ante sus jueces naturales y sin que pueda ejercer su derecho a ser escuchado. Así como, las siguientes: b) al derecho al debido proceso (artículo 49) conforme al cual al ciudadano solicitado en extradición se le garantizará el derecho a la defensa; c) al principio de no discriminación (artículo 19); d) a la prohibición de la desaparición forzada de personas (artículo 45); e) al derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición que las personas sean sometidas a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (artículo 46, numeral 1) por lo tanto, el mencionado ciudadano, será tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano; f) al derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado (artículo 272) en caso que el mismo resulte condenado por los señalados delitos; g) al derecho a la asistencia jurídica, que en el caso de así solicitarlo se hará mediante el nombramiento de un defensor público; h) al derecho de ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga; i) al derecho de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, como a recurrir del fallo que le sea desfavorable, con las excepciones establecidas en la ley; j) al derecho a la vida estipulado en el artículo 43 del texto constitucional, por lo tanto el Estado venezolano protegerá la vida del ciudadano que se solicita en extradición; k) al derecho a la salud previsto en el artículo 83 eiusdem, como derecho social fundamental que el Estado venezolano garantiza al ciudadano solicitado en extradición como parte del derecho a la vida; l) la garantía de todos los derechos civiles y sociales inherentes a la persona privada de libertad; y, m) el requerido no será condenado a pena de muerte, a cadena perpetua, ni a penas infamantes o a penas superiores a treinta (30) años (artículo 44, numeral 3). En caso de una eventual sentencia condenatoria se tomará en cuenta el tiempo que estuviere detenido por las autoridades del Reino de España, con motivo del presente procedimiento de extradición. Así se declara.”
Comentario de Acceso a la Justicia: Los hechos por los que se requiere en extradición al investigado Deivis González, quien representaba a la Gerencia de Operaciones Acuáticas de PDVSA Occidente, iniciaron el 21 de diciembre de 2012, cuando suscribió contrato con la empresa St. Johns Ship Building, S.A, domiciliada en la República de Panamá, para la adquisición de cuarenta (40) lanchas para PDVSA, con un precio unitario de un millón ciento siete mil cuatrocientos treinta y siete con veintisiete céntimos de dólar ($1.107.437,27).
De la investigación fiscal se comprobó que se realizaron pagos de anticipo, extensiones de tiempo para la entrega de las lanchas y se acordaron cambios de los motores contratados, sin que nada de esto estuviere previsto en el contrato. Para el año 2015, fecha en la que se solicita la captura por los delitos de peculado doloso propio y asociación, aún no se habían recibido las lanchas.
Desde Acceso a la Justicia observamos que los hechos que relata la sentencia de extradición ocurrieron a partir de 2012, y la Fiscalía solicitó orden de aprehensión en 2015. Sin embargo, en el extracto de la decisión se muestran como soporte del caso denuncias desde el año 2008 y una serie de entrevistas tomadas en la Fiscalía en el mismo año, por lo que no existe congruencia entre los hechos y los elementos de convicción para solicitar la orden de captura. Esto es gravísimo, pues implica que para 2008 ya tenían conocimiento de la compra de las lanchas por lo que narración de los hechos es confusa o posiblemente errónea. Sin duda, tales incongruencias violentan la tutela judicial efectiva, pudiendo crear impunidad al presentar un requerimiento con semejantes imprecisiones.
Por otra parte, se debe señalar que los hechos ocurrieron hace más de 16 años, y no es sino hasta ahora que el sistema judicial hizo la solicitud de extradición contra el implicado. Nuevamente, las tramas de corrupción de PDVSA dejan muchas dudas en cuanto a la seriedad de los procesos penales sobre sucesos que desfalcaron a la industria petrolera y al Estado venezolano, sufriendo la población las consecuencias de tales desmanes.
Voto Salvado No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/junio/335009-301-6624-2024-E24-267.HTML