Falso supuesto

PARTIDA DE NACIMIENTO

Sala: Político-Administrativa

Tipo de recurso: Recurso de nulidad

Materia: Derecho Administrativo

Sentencia n.º 1046                  Ponente: Marco Antonio Medina Salas

Fecha: 11-10-2018

Caso: Sociedad mercantil PROYECTO 2 TORRES, C.A.,

Decisión: 1.- CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta. 2.- Se ANULA el acto administrativo

Extracto:

“…se aprecia que la parte demandante señaló en el libelo que “Al iniciar las obras, causas extrañas no imputables a la contratista: presencia de vehículos y objetos de propiedad desconocida estacionados en el terreno, escasez de materiales debido al cierre de canteras, lluvias, entre otros, provocaron el retraso objetivo en las obras (de haber sido designado un Ingeniero Inspector, éste habría dejado constancia de tales circunstancias constituyendo tal declaración plena prueba (…), casos en los cuales estaba prevista en las Condiciones Generales de Contratación de Obras entonces vigente la solicitud de prórrogas; sin embargo, para su aprobación dichas prórrogas debían cumplir con unos requisitos, entre los cuales se encontraba la certificación mediante su firma del Ingeniero Inspector que aún no había sido designado”.

Con tal afirmación pretende la parte demandante atribuir su incumplimiento a una causa extraña no imputable a ella, esto es, a una circunstancia capaz de destruir la relación causal que uniría al presunto responsable con el daño generado, siempre que dicha causa se derive de un hecho fortuito, fuerza mayor o culpa de la víctima.

(Omissis)…

Ahora bien, advierte la Sala que para el momento en que fue suscrito el contrato de ejecución de obra identificado con el alfanumérico MVH-UOE-F-005-08 (12 de junio de 2008), estaba vigente el Decreto número 1.417 de fecha 31 de julio de 1996, contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 5.096 Extraordinario del 16 de septiembre de 1996, el cual establece en sus artículos 40 y 41 que el Ente Contratante ejerce el control y fiscalización de los trabajos que realice el o la contratista para la ejecución de la obra, a través de un Ingeniero Inspector o Ingeniera Inspectora designado a tal efecto.

Por su parte, en los artículos 45, 50, 56 y 88 eiusdem se establece que el Ingeniero Inspector o la Ingeniera Inspectora tiene entre sus atribuciones: elaborar y firmar el acta de inicio y el acta de terminación de la obra conjuntamente con el Ingeniero o Ingeniera Residente y el o la contratista; fiscalizar los trabajos a ejecutar; recibir las observaciones, valuaciones y solicitudes de prórrogas que formule por escrito el o la contratista; informar al Ente Contratante sobre el avance técnico y administrativo de la obra y notificar de inmediato por escrito cualquier paralización o anormalidad en la ejecución; elaborar, tramitar y firmar conjuntamente con el Ingeniero o Ingeniera Residente y el o la contratista las actas de paralización y reinicio de los trabajos y las que deban levantarse en casos de prórroga.

Igualmente, el artículo 112 de la Ley de Contrataciones Públicas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.895 del 25 de marzo de 2008 dispone que el órgano o Ente Contratante ejercerá el control y la fiscalización de los contratos que suscriba y asignará un supervisor o supervisora o Ingeniero Inspector o Ingeniera Inspectora.

En el artículo 115 de dicha Ley se recoge en similares términos a los fijados en el Decreto número 1.417 de fecha 31 de julio de 1996, contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras las atribuciones del Ingeniero Inspector o la Ingeniera Inspectora de elaborar y firmar el acta de inicio, el acta de terminación, las actas de paralización, de reinicio de los trabajos y las actas de prórroga, conjuntamente con el Ingeniero o Ingeniera Residente y el o la contratista; informar el avance técnico y administrativo de la obra y notificar de inmediato por escrito al Ente Contratante cualquier paralización o anormalidad durante la ejecución.

De las señaladas normas se evidencia que el Ente Contratante es quien debe designar al Ingeniero Inspector y este sirve de enlace entre el Ente Contratante y la empresa.

Asimismo, el Ingeniero Inspector como representante del Ente Contratante, es el encargado de recibir las valuaciones para su aprobación y las solicitudes de prórroga del plazo de ejecución para ser presentadas al Ente Contratante ya que este es quien supervisa y controla la ejecución de la obra.

De lo anterior concluye la Sala que la designación del Ingeniero Inspector o Ingeniera Inspectora resultaba determinante para establecer si las paralizaciones de la obra por las razones alegadas por la representación judicial de la sociedad mercantil Proyectos 2 Torres, C.A. estuvieron justificadas y si las prórrogas solicitadas debían o no acordarse.

Señalado lo anterior, estima la Sala que no resulta un hecho controvertido por las partes que el Ente Contratante no designó al Ingeniero Inspector o la Ingeniera Inspectora, quien conforme a lo previsto en el artículo 112 de la Ley de Contrataciones Públicas debe ser designado por la contratante, y la contratista no está obligada a requerir o solicitar su designación como sostuvo la representación de la república; tampoco es un hecho debatido que a pesar de la ausencia de dicho funcionario la contratista dio inicio a la ejecución de la obra la cual tuvo un avance físico de sesenta por ciento (60%) aun cuando la aludida contratista solo recibió el cincuenta por ciento (50%) del monto total del contrato, de manera que el dinero otorgado como anticipo fue invertido para ejecutar la obra, lo que quedó demostrado con el Memorando, el “Reporte Técnico de Obra” y el “Resumen de Corte de Cuenta” de fecha 13 de julio de 2008 emanados el primero de la Gerente de Administración de la Fundación Misión Hábitat y los otros dos de la Gerencia de Ejecución de Obras del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, del “MEMORANDO” del 20 de julio de 2010 emanado del Gerente de Ejecución de Obras de la Fundación Misión Hábitat y del “Informe Técnico” de fecha 7 de septiembre de 2010 elaborado por el Gerente de Ejecución de Obras de la Fundación Misión Hábitat, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat que rielan a los folios124, 125, 127, 128, 134 y 144 del expediente administrativo.

Expuesto lo anterior considera la Sala que el incumplimiento de la contratista se debió a una causa que no le era no imputable como lo fue la falta de designación del Ingeniero Inspector o la Ingeniera Inspectora que avalara la necesidad o no de acordar las prórrogas solicitadas.

En este sentido, debe la Sala analizar si la Administración al dictar el acto cuya nulidad se solicita incurrió en el vicio de falso supuesto, el cual se produce cuando la Administración al dictar un determinado acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada en la resolución de que se trate, o cuando se fundamenta de forma errónea en una norma que no resulta aplicable al caso o que ha sido interpretada en un sentido distinto al dispuesto por el legislador. Por tal motivo, dicho vicio afecta la causa de la decisión administrativa, lo que en principio acarrea su nulidad. (Vid. sentencia de esta Sala número 00880 del 22 de julio de 2015).

Conforme a todo lo señalado concluye la Sala que en el caso bajo examen se verificó el vicio de falso supuesto en la Providencia Administrativa identificada con las letras y números FMH-CJ-022-2011 que declaró la rescisión del Contrato de Ejecución de Obra MVH-UOE-F-005-08, lo que acarrea su nulidad absoluta conforme a la doctrina y al criterio jurisprudencial citado. Así se declara.

En virtud de las razones de hecho y de derecho expuestas, se declara con lugar la demanda de nulidad interpuesta contra el acto denegatorio tácito producto del silencio administrativo del Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat al haber omitido dar respuesta al recurso jerárquico incoado el 3 de agosto de 2011 contra la Providencia Administrativa identificada con el alfanumérico N° FMH-CJ-RR-051-2011, emanado de la Fundación Misión Hábitat que declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido el 15 de junio de 2011 contra el acto administrativo identificado con las letras y números FMH-CJ-022-2011 que declaró la rescisión del “Contrato de Ejecución de Obra N° MVH-UOE-F-005-08, suscrito entre [su] representada y el extinto Fondo Nacional del desarrollo (sic), orde[ó] (…) [el] pago de Seiscientos Cuarenta y Ocho Mil Trescientos Setenta y Ocho Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 648.378,22), orden[ó] remitir la Evaluación de desempeño de la contratista al Registro Nacional de Contratistas (RCN), y (…) orden[ó] oficiar a la sociedad mercantil UNIVERSITAS DE SEGUROS, C.A., en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa PROYECTOS 2 TORRES, C.A., a los fines de proceder a ejecutar las fianzas constituidas por (…) la suma de Seiscientos Cuarenta y Ocho Trescientos Setenta y Ocho Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 648.378,22)”. (Mayúsculas del escrito y corchetes de la Sala).

Ahora bien, dado que la pretensión de la parte demandante es obtener la nulidad de “las sanciones contenidas en las Providencias Administrativas impuestas a su representada”, se declara la nulidad parcial del acto administrativo identificado con las letras y números FMH-CJ-022-2011 emanado de la Fundación Misión Hábitat, específicamente del punto segundo que “orden[ó] a la sociedad mercantil PROYECTOS 2 TORRES, C.A. (…) al pago de SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 648.378,22), (…) correspondiente a la amortización del Anticipo otorgado con la suscripción del contrato” y “a la Multa máxima por Retraso en la Ejecución de la Obra, equivalente al quince por ciento (15%) del monto del contrato, en virtud de que la misma debió ser entregada por la empresa en fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil ocho (2008)”. (Negrillas y mayúsculas del acto administrativo).

Vista la anterior declaratoria resulta inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios denunciados por la parte actora. Así se declara”.

Comentario de Acceso a la Justicia: El juez administrativo afirma a través de esta sentencia que ante la falta de designación del Ingeniero Inspector o la Ingeniera Inspectora, quien conforme a lo previsto en el artículo 112 de la Ley de Contrataciones Públicas debía ser designado por la contratante Fundación Misión Hábitat, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, la contratista no estaba obligada a solicitar su designación, razón por la cual su incumplimiento “…se debió a una causa que no le era no imputable como lo fue la falta de designación del Ingeniero Inspector o la Ingeniera Inspectora que avalara la necesidad o no de acordar las prórrogas solicitadas”.

Voto salvado: No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/octubre/301629-01046-111018-2018-2012-0862.HTML

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