Sala: Político-Administrativa
Tipo de recurso: Demanda de nulidad
Materia: Derecho Administrativo
N° de Expediente: 2011-0166 Ponente: Eulalia Coromoto Guerrero Rivero
Sentencia n.º 661 Fecha: 07-06-2018
Caso: JOSÉ ALBERTO ZAMBRANO GARCÍA ejerció recurso de nulidad contra el acto administrativo emitido por la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL que destituyó al recurrente del cargo de “Juez del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda”
Decisión: CON LUGAR el recurso de nulidad ejercido
Extracto:
“…De estos documentos se colige que el recurrente, en su condición de juez, asumió el 16 de octubre de 2001 el conocimiento del juicio laboral de autos, en estado de ejecución de sentencia (que ordenó reincorporar al trabajador y pagar los salarios dejados de percibir). En dicho juicio, a los fines de la ejecución, en fecha 3 de junio de 1999 el anterior juez había ordenado la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo, que no pudo concretarse en virtud de la negativa del patrono demandado, dada la posibilidad que le permitía el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis aludido en la sentencia a ejecutar, lo que motivó que en ese acto de ejecución solo se decretara embargo ejecutivo sobre el bien inmueble señalado por el demandante (casa construida sobre un lote de terreno) para garantizar el pago.
Se evidenció además de las referidas actas procesales que el recurrente en el mencionado juicio laboral efectuó actuaciones destinadas a la ejecución del fallo, tales como notificar a la oficina de registro inmobiliario del embargo ejecutivo (22 de julio de 2002), solicitar la certificación de gravámenes (16 de octubre de 2003), designar los peritos (22 de julio de 2002 y 19 de marzo de 2004), requerir información sobre la propiedad de los bienes embargados (15 de marzo de 2005, 23 de octubre y 17 de noviembre de 2006).
Igualmente, de las referidas actas procesales se verificó la existencia de elementos que pusieron en discusión la propiedad del bien inmueble objeto del embargo ejecutivo, cuales son: 1) las comunicaciones del 3 de noviembre de 2003 y 12 de mayo de 2005 suscritas por el mencionado registrador inmobiliario (afirmando la existencia de un título supletorio del 7 de mayo de 2001 sobre las bienhechurías construidas en el lote de terreno objeto del embargo y de un documento del 4 de mayo de 2005, mediante el cual se cedieron los derechos y acciones del referido bien inmueble); 2) el oficio Núm. ORT-MI: 0029 del 23 de agosto de 2004 de la Oficina Regional de Miranda del Instituto Nacional de Tierras (aseverando que dicho bien inmueble se encontraba adjudicado a un tercero pero le pertenecía al Instituto Agrario Nacional -actual Instituto Nacional de Tierras- y que era inembargable); 3) la oposición presentada el 6 de diciembre de 2004 por los terceros intervinientes.
De lo constatado en actas se aprecia inicialmente que es falsa la afirmación efectuada por los apoderados judiciales del recurrente, relativa a que “(…) para la fecha señalada de abocamiento [16 de octubre de 2001] (…)constaba en el expediente de la causa que el bien a ser rematado en la ejecución, era un bien del Estado y las bienhechurías en el construidas pertenecían a un tercero distinto al demandado (…)” (sic), ya que la primera actuación que consta en ese sentido, es la emitida por el registrador inmobiliario de autos que data del 3 de noviembre de 2003.
No obstante lo anterior, se advierte que el artículo 125 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo le otorgaba al patrono la posibilidad de suplir su obligación de reincorporar al trabajador con el pago adicional de una indemnización prevista en la mencionada norma. En efecto, dicho artículo disponía que:
“Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el Artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:
1) Diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses y no excediere de seis (6) meses.
2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.
Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el Artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones:
- a) Quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un (1) mes y no exceda de seis (6) meses;
- b) Treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (6) meses y menor de un (1) año;
- c) Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un (1) año;
- d) Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años; y
- e) Noventa (90) días de salario, si excediere del límite anterior.
El salario de base para el cálculo de esta indemnización no excederá de diez (10) salarios mínimos mensuales.
PARÁGRAFO ÚNICO.- Lo dispuesto en este Artículo no impide a los trabajadores o sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común”.(Resaltados del texto).
Al respecto la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, en una interpretación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis, concatenada con los artículos 126 eiusdem y 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció que de dichas normas “(…) se desprende que el patrono tiene la facultad de ponerle fin al procedimiento de estabilidad laboral si persiste en el despido bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, con lo cual se libera de reenganchar al trabajador, debiendo cancelar la antigüedad, los salarios caídos dejados de percibir durante el procedimiento, más las indemnizaciones por despido injustificado, es decir, la indemnización por despido y la sustitutiva del preaviso, establecidas es la referida Ley sustantiva Laboral (…)” (Sentencia Núm. 1.181 del 27 de septiembre de 2005).
Asimismo la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal estableció, en relación con la citada norma laboral, que “(…) el legislador otorga al patrono la posibilidad de un cumplimiento alternativo a la obligación de reenganche del trabajador despedido injustificadamente, que consiste en el pago de las indemnizaciones que dispone el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1998 del 22 de julio de 2003). Por tanto, una vez que el patrono insiste en el despido -a sabiendas de que es injustificado-, el proceso pierde su objetivo primario, y la obligación de reenganchar o reincorporar al trabajador pasa a ser suplida por una obligación de contenido económico que encierra el pago de las indemnizaciones legalmente establecidas (…)” (Sentencia Núm. 470 del 10 de marzo de 2006).
De lo anterior se colige que el acto administrativo impugnado incurrió en una errónea fundamentación, cuando destituyó al recurrente por la “(…) omisión en cuanto a la ejecución de la totalidad del fallo, al no constar que se haya producido actuación alguna tendiente al reenganche del trabajador que fue ordenada y que había quedado definitivamente firme (…)”, por cuanto en fecha 3 de junio de 1999 fue intentada la reincorporación del trabajador por el tribunal de la causa (a cargo de otro juez), sin lograr concretarse, en virtud de la negativa del demandado a reincorporarlo; situación que daba lugar a que el accionante, al asumir su condición de juez el 16 de octubre de 2001, solo le correspondía procurar el pago de lo condenado en la sentencia a ejecutar, más la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis conforme antes se precisó.
Asimismo se deriva que el acto administrativo impugnado incurrió en una incorrecta afirmación, al fundamentar además la sanción de destitución impuesta en “(…) la dilación de mas de cinco años que a la fecha aparecen como mas (sic) de nueve (…)” y desestimar los alegatos del recurrente (sobre la inviabilidad de la ejecución del fallo) por considerar que “(…) se trata de situaciones acontecidas con posterioridad al fallo (…) que de presentarse tienen solución en el ordenamiento jurídico, (a través de la previsión presupuestaria, por ejemplo) (…)”, ya que si bien se evidencia que las actuaciones que ocasionaron la dilación del proceso surgieron con posterioridad al abocamiento del accionante, se advierte que en la demanda laboral en cuestión no resulta aplicable la referida “previsión presupuestaria”, por cuanto el demandado no es un ente público sino un particular; aunado a que la Administración no valoró dichas actuaciones, de las que se desprenden elementos que ponen en discusión la propiedad del bien inmueble objeto del embargo ejecutivo y la viabilidad de la ejecución del fallo respecto de dicho bien, los cuales justificaron tal dilación.
En efecto, los oficios del Registrador Inmobiliario del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda (3 de noviembre de 2003 y 12 de mayo de 2005) y del Instituto Nacional de Tierras (23 de agosto de 2004), más la oposición al embargo ejecutivo presentada por los terceros intervinientes (6 de diciembre de 2004), constituyen elementos que conducen a esta Sala a considerar que existían dudas razonables acerca de la propiedad del terreno y de las bienhechurías, así como sobre la inembargabilidad del primero, que impidieron la ejecución de la medida.
De allí que al apreciarse la existencia de un error en la percepción de los hechos y de la interpretación del derecho por parte de la accionada, se considera que esta incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, motivo por el que se anula la sanción de destitución impuesta al recurrente, con fundamento en lo previsto en el numeral 11 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, aplicable ratione temporis. Así se decide.
En consideración a lo expuesto debe esta Sala declarar con lugar el recurso de nulidad y nulo el acto administrativo impugnado. Así se determina.
Se advierte que no sólo la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial omitió la valoración de los elementos probatorios, como órgano decisor del otrora procedimiento administrativo disciplinario, sino también la Inspectoría General de Tribunales, como órgano instructor de tal procedimiento, pues dichas documentales fueron incorporadas a los antecedentes administrativos en copia simple por el ciudadano Carlos José Méndez, como anexo a su escrito de denuncia al interponerla.
Sin embargo, de la revisión efectuada al escrito acusatorio se observa que no fueron valoradas las documentales aportadas por el referido denunciante, ni fueron recabadas en copia certificada en el curso de la investigación, siendo que el órgano instructor tiene la carga de efectuar las diligencias tendentes a verificar o desvirtuar los hechos denunciados, lo cual no obsta para que los interesados ofrezcan o promuevan las pruebas que estimen pertinentes, además que el expediente administrativo, tiene relevancia, por configurar la actuación global cumplida en vía administrativa para justificar el acto final producido, objeto de recurso en la jurisdicción contencioso administrativa.
En efecto, tanto el extinto órgano decisor como el vigente órgano instructor, estaban obligados por el principio de unidad de la prueba, a examinar y apreciar el cúmulo de elementos probatorios, cotejándolas entre sí, con el objeto de determinar su concordancia o discordancia, a fin de que de ese análisis surja la verdad material (artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil), independientemente de quien las haya aportado, pues el interés del particular (denunciante) puso en movimiento a todo un aparato del Estado responsable de verificar la idoneidad y excelencia de los administradores de justicia.
De haberse analizado en la fase de instrucción los elementos aportados por el denunciante, el órgano instructor se hubiese negado a ejercer la acción disciplinaria y formulado conclusiones no acusatorias.
Con fundamento en las consideraciones que anteceden, se acuerda remitirle copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines que tome conocimiento del asunto y realice las correcciones pertinentes en el registro disciplinario del abogado José Alberto Zambrano García. Así se establece.
Por último no puede dejar de advertir esta Sala que el actor había renunciado a su cargo el 01 de noviembre de 2010 (folios 103 al 105 del expediente judicial), es decir, antes de que se emitiera el acto impugnado (de fecha 07 de diciembre de 2010), motivo por el cual la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, además de las razones expuestas en este fallo que determinan la nulidad de la decisión recurrida, no debió aplicar la sanción disciplinaria de destitución, sino en todo caso, declarar la responsabilidad disciplinaria del accionante y el archivo de la misma en su expediente.
En atención a las razones que anteceden no corresponde la reincorporación del demandante al cargo que ocupaba o a uno de similar jerarquía, ni el pago de los salarios dejados de percibir. Así se determina”.
Comentario de Acceso a la Justicia: La sentencia en cuestión sostiene que el vicio del falso supuesto es una causal para declarar la nulidad absoluta del acto. En este caso, el vicio quedó configurado por la errónea apreciación de los hechos y de la interpretación del derecho por parte de la Administración judicial al sancionar disciplinariamente a un funcionario que había renunciado previamente a su cargo.
Voto salvado: No tiene.
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/junio/212016-00661-7618-2018-2011-0166.HTML