Falta de legitimación para apelar y el derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso penal

LEY ORGÁNICA DEL TSJ

Sala:  Constitucional

Tipo de Recurso: Acción de Amparo contra sentencia

Materia: Penal

Nº Exp: 21-0757

Nº Sent: 0085

Ponente: Calixto Ortega Ríos

Fecha: 23/05/2022

Caso: “El 23 de noviembre de 2021, los abogados Duarte Perroni Alexis José y Pérez Chacón José Fernando, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 143.169 y 138.902 respectivamente, en su carácter defensores del ciudadano WETZEL ALEXANDER MAGDALENO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular la cédula de identidad N° V- 9.485.185, y actualmente bajo privación preventiva de libertad en la ciudad de Caracas, interpusieron, ante la Secretaria de esta Sala Constitucional, acción de amparo constitucional contra la decisión n.° 5160-21, de fecha 15 de noviembre de 2018, dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró inadmisible el recurso ordinario de apelación de autos, ejercido por los mencionados profesional del derecho, en contra de la decisión dictada al término de la audiencia Preliminar, por el Tribunal Décimo Sexto (16) de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de julio de 2021, que admitió el escrito de acusación fiscal y ordenó el pase de la causa a la fase juicio oral; de Conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley   Orgánica   de   Amparo   sobre   Derechos   y  Garantías Constitucionales, “los cuales Lesionaron Derechos Constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva Artículos 49 y 26 de la República Bolivariana de Venezuela, del Ciudaddano (sic) WETZEL ALEXANDER MAGDALENO SÁNCHEZ”.

Decisión: 1.- Que es COMPETENTE para conocer la presente acción de amparo interpuesta por los profesionales del derecho el profesional del derecho Duarte Perroni Alexis José y Pérez Chacón José Fernando, actuando como defensores del ciudadano Wetzel Alexander Magdaleno Sánchez, todos ut supra identificados; contra la decisión n.° 5160-21, de fecha 15 de noviembre de 2018, dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró inadmisible el recurso ordinario de apelación de autos, ejercido por los mencionados profesionales del derecho, en contra de la decisión dictada al término de la audiencia preliminar, por el Tribunal Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de julio de 2021, que admitió el escrito de acusación fiscal y ordenó el pase de la causa a la fase juicio oral.

2.- ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta.

3.- De MERO DERECHO la acción de amparo constitucional ejercida el 23 de noviembre de 2021, por los abogados Duarte Perroni Alexis José y Pérez Chacón José Fernando, actuando como defensores del ciudadano Wetzel Alexander Magdaleno Sánchez, todos ut supra identificados, contra la decisión n.° 5160-21, de fecha 15 de noviembre de 2018, dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró inadmisible el recurso ordinario de apelación de autos interpuesto por los mencionados profesionales del derecho.

4.- Quees PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la aludida acción de amparo constitucional.

5.- ANULA, la decisión n.° 5160-21, de fecha 15 de noviembre de 2018, dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró inadmisible el recurso ordinario de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho Duarte Perroni Alexis José y Pérez Chacón José Fernando, actuando como defensores del ciudadano Wetzel Alexander Magdaleno Sánchez, todos ut supra identificados. Asimismo se ANULAN todos los actos derivados de la decisión n.° 5160-21, de fecha 15 de noviembre de 2018, dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

6.- Se REPONE la causa y se ORDENA que otra Sala de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie nuevamente sobre el recurso de apelación de autos, interpuesto por los señalados profesionales del derecho, prescindiendo de los errores judiciales y lesiones constitucionales que dieron lugar a la declaratoria con lugar de la presente acción de amparo constitucional.

7.- ORDENA, a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, proceda a la distribución de la causa penal distinguida con el alfanumérico S16C-19.342-2020, seguida al ciudadano Wetzel Alexander Magdaleno Sánchez, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional a Titulo de Dolo eventual, Falsa Atestación ante Funcionario Público, Simulación de Hecho Punible y Omisión de deber de socorro, previstos y sancionados en los artículos 405, 320 (primer aparte), 239 y 438 todos del Código Penal; en una Sala de Corte de Apelaciones distinta de la que dictó la decisión anulada.

8.-  ORDENA, a la Secretaría de esta Sala para que notifique del contenido de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a: i) la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; ii) la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; iii) al Tribunal Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Órganos a los cuales deberá también remitirse copia certificada de la presente decisión.”

Extracto: “(…) En el presente caso se interpone acción de amparo constitucional contra la decisión dictada la decisión de fecha 15 de noviembre de 2021, dictada por la (…) Corte de Apelaciones (…), mediante la cual declaró inadmisible, el recurso de Apelación interpuesto contra la decisión dictada al término de la celebración de la audiencia preliminar, llevada a cabo por el  Juzgado  (…) Control (…), en la causa penal seguida al ciudadano Wetzel Alexander Magdaleno Sánchez, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional a Título de Dolo eventual, Falsa Atestación ante Funcionario Público, Simulación de Hecho Punible y Omisión de deber de socorro, (…)

(…)

En el presente caso, tal y como se expresó, se pretende impugnar por esta vía una decisión que, conociendo de un recurso ordinario de apelación de autos, declaró inadmisible el mismo, bajo la fundamentación de que los abogados recurrentes carecían de legitimación por no estar juramentados en el proceso penal.

En este sentido, la decisión accionada en amparo precisa lo siguiente:

“…En  esta alzada observa, que una vez recibido el expediente original y el Cuaderno de [a]pelación de [a]utos, se pudo constatar, que no existe la [d]esignación [a]ceptación de los profes[ionales] del derecho que ejercieron el recurso de [a]pelación de [a]utos.

No obstante a lo anterior se evidencia que para el momento de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar contra la cual recurre los precitados profesionales del derecho, estos actuaron como abogados del imputado, sin que se extraiga del acta levantada con ocasión a la celebración de dicha audiencia, que el imputado haya  revocado sus defensores anteriores ni haya designado a los precitados abogados, ni muchos se les haya tomado el juramento de Ley, por lo que a criterio de esta Alzada los Abg. DUARTE PERRONI ALEXIS JOS[É]  y JOS[É]  FERNANDO P[É]REZ CHACÓN no se encuentran legitimados para ejercer el presente recurso de apelación, por tanto se concluye que no poseen cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ DECIDE.

(…).

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala (…): Se DECLARA INADMISIBLE recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de agosto de 2021, (…)

Ahora bien del examen hecho a las actuaciones acompañadas al presente asunto, se observa al folio 22, acta de designación y juramentación de los profesionales del derecho (…), la cual es de fecha 2 de diciembre de 2020, esto es, antes de la celebración de la audiencia preliminar, que dio origen a la decisión que fuera recurridas en apelación, que y posteriormente el a quo constitucional declara inadmisible, lo que a su vez originó la interposición de la presente acción de amparo constitucional.

(… )

Como se observa de lo anterior, contrariamente a lo señalado por la (…) Corte de Apelaciones (…), cuando inadmitió el recurso ordinario de apelación de auto interpuesto por los quejosos efectivamente, lesionó los derechos de su representado de los accionantes, referidos, a la tutela judicial efectiva, defensa y debido proceso, todo ello por violación de derecho a recurrir (…)

(…)

En el caso del ejercicio de los recursos, estos pueden ser visto desde dos puntos de vista, en primer lugar, como una facultad estrechamente vinculada al derecho a la tutela judicial efectiva del justiciable, el cual se ve plasmado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a la defensa, consagrado este último en el artículo 49.1 eiusdem; y en segundo lugar, como una forma a través de la cual el Estado y la sociedad demuestran su interés en que el Derecho se aplicado de forma uniforme o equitativa, es decir, el interés en normalizar la aplicación del Derecho (vid. BINDER, Alberto. introducción al derecho procesal penal. Segunda edición actualizada y ampliada. Editorial ad-hoc. Buenos Aires, 2002, p. 286).

En este sentido, la necesidad de establecer como garantía el derecho de interponer recursos contra las decisiones judiciales, bien el de apelación (autos o sentencias) o el extraordinario de casación y la acción de revisión, surge de la falibilidad de la actuación de los jueces, que lejos de atentar contra el principio de la independencia del juez, es garantía para el procesado poder ejercer un recurso sencillo y sin mayores formalidades, pues sólo así, bastaría para los fines de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 8º inc. 2. h.).

De esta manera, el principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49, último aparte del inciso 1 de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia, conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.

Aunado a lo anterior, es importante igualmente destacar que los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica (sentencia n° 403/2005, del 5 de abril). (…)

(…)

Algunas de esas formas procesales cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación del recurso de casación en el proceso penal, están referidas a sus presupuestos de admisibilidad. Concretamente, esos presupuestos o requisitos se traducen en los siguientes: 1.- Que la parte que recurra debe ostentar legitimación para ello, según los artículos 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal (principio de impugnabilidad subjetiva); 2.- El recurso debe haber sido interpuesto dentro del lapso legal establecido en la ley de acuerdo al medio recursivo que se trate; y 3.- Que la decisión sea de aquellas declaradas recurrible en apelación o casación, ello según lo dispuesto en los artículos 423 y artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal (principio de impugnabilidad objetiva).

Cuando el recurso ejercido carezca de alguno de los tres requisitos antes reseñados, aquél deberá ser declarado inadmisible con base en algunas de las tres causales previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales guardan correspondencia con los mencionados requisitos. Sin embargo, si el recurso cumple con los presupuestos de admisibilidad pautados por ley, y no obstante el mismo es declarado inadmisible, la decisión que se dicte en estos términos resultará entonces lesiva del derecho a recurrir previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las diversas disposiciones que regulan la fase recursiva en el proceso penal venezolano y por tanto lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y al debido proceso.

(…)

En el caso de autos, se observa que esto último, fue lo que aconteció con el fallo de fecha 15 de noviembre de 2021, dictado por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que partiendo de un falso supuesto, declaró la inadmisibilidad el recurso ordinario de apelación de autos interpuesto por los accionantes en amparo constitucional, bajo la falsa consideración de una falta de legitimidad, que no se evidencia de las actuaciones acompañadas al presente asunto.

En consecuencia, esta Sala, en aras de salvaguardar los derechos a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y el derecho al recurso que asiste al representado de los accionantes, anula la decisión n.° 5160-21, de fecha 15 de noviembre de 2018, dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró inadmisible el recurso ordinario de apelación de autos, (…), en contra de la decisión dictada al término de la audiencia Preliminar, por el Tribunal (…) de Control (…), en fecha 30 de julio de 2021, que admitió el escrito de acusación fiscal y ordenó el pase de la causa a la fase juicio oral. Asimismo, se anulan todos los actos derivados de la decisión n.° 5160-21, de fecha 15 de noviembre de 2018, dictada por la (…) Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia se ordena la reposición del proceso penal distinguido con el alfanumérico S16C-19.342-2020; al estado que otra Sala de Corte de Apelaciones (…) se pronuncie nuevamente sobre el recurso de apelación de autos, (…), prescindiendo de los errores judiciales y lesiones constitucionales que dieron lugar a la declaratoria con lugar de la presente acción de amparo constitucional.

(…) “

Comentario de Acceso a la Justicia:  Los hechos que dieron origen al recurso interpuesto, se dieron en virtud de que el fiscal presentó acusación por el delito de homicidio culposo, mientras que la representación de la víctima presentó acusación privada,  entre otros por los delitos de homicidio intencional a título de dolo eventual, falsa atestación, simulación de hecho punible y omisión de socorro,  considerando el tribunal estas últimas calificaciones, razón por la que la defensa apela de la decisión y la Corte de apelaciones la declara inadmisible, toda vez que los defensores no tenían  legitimación para ejercer el recurso de apelación, motivado a que no constaba en las actas su nombramiento.

La Sala Constitucional al revisar el expediente, determinó que en uno de los folios de la causa estaba inserto el nombramiento de los abogados.  En tal sentido, la Sala  previa disertación sobre las formas procesales que son necesarias para la tramitación los recursos (la legitimación del recurrente, también denominado principio de impugnabilidad subjetiva; así como haber sido interpuesto dentro del lapso legal; y que la decisión sea de aquellas declaradas recurribles según los requisitos que establezca la norma penal adjetiva para cada tipo de recurso o también llamado principio de impugnabilidad objetiva), concluye que en el presente caso la decisión se realizó bajo un falso supuesto sobre la legitimidad.

Por tanto, concluye la Sala Constitucional sentenciando que se violaron los derechos fundamentales referidos a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y el derecho a recurrir.

Desde Acceso a la Justicia observamos con preocupación este peculiar fallo, toda vez que en el supuesto que realmente no hubiere nombramiento de los abogados, como lo estableció la Corte de Apelaciones para declarar inadmisible el recurso, ésta se limitara solo declararla y no ordenara que le nombraran un defensor de inmediato, en virtud de lo que dictamina la Constitución, vale decir que en materia penal nadie puede estar indefenso y que por tanto desde el inicio del proceso debe tener abogado de su confianza o en caso contrario se le asignaría uno público.

Por otra parte, constaba de las actas que los abogados se presentaron a la audiencia preliminar previa citación; de tal modo que tenían que estar nombrados, ya que en materia penal si el imputado está privado de libertad no se permite la asistencia técnica, sino el nombramiento formal bajo juramento que le da el carácter de defensor al abogado, sea público o privado.

Voto Salvado No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/mayo/316619-0085-23522-2022-21-0757.HTML

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