La falta de firma de la víctima y del imputado, sin que se exprese la negativa de estos a firmar el acta, acarrea nulidad del acto

AUDIENCIA PRELIMINAR

Sala:  Constitucional.

Tipo de Recurso:  Acción de Amparo.

Materia: Penal

Nº Exp:  18-0731

Nº Sent: 0654

Ponente:  Carmen Zuleta De Merchan

Fecha: 26/11/2021

Caso: “ Mediante oficio N.º 368-18, del 8 de noviembre de 2018, el Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Región Capital, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente distinguido con el alfanumérico CA-3571-18 VCM, contentivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado ENRIQUE TINEO SUQUET, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, matrícula N.° 58.367, en su carácter de defensor privado del ciudadano MIGUEL ÁNGEL FARFÁN MONTOYA, titular de la cédula de identidad N.° V-20.611.404, contra la decisión dictada por la mencionada Corte de Apelaciones del  1° de noviembre de 2018en la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta el 24 de octubre de 2018, contra el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por su negativa a decidir en la solicitud de nulidad y reposición de la causa, por violación al derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; todo ello con ocasión al proceso penal que se le sigue al prenombrado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Amenaza, Violencia Física agravada y Violencia Sexual, previstos y sancionados en los artículos 39, 41, 42 (segundo aparte) y 43 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.”

Decisión: PRIMERO: COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada el 1° de noviembre de 2018, por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, interpuesto por el abogado Enrique Tineo Suquet, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano MIGUEL ÁNGEL FARFÁN MONTOYA.

SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercida el 8 de noviembre de 2018, por el abogado Enrique Tineo Suquet, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano MIGUEL ÁNGEL FARFÁN MONTOYA, contra la sentencia dictada el 1° de noviembre de 2018, por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional.

TERCERO: ANULA la decisión del 1° de noviembre de 2018, emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Región Capital, mediante la cual declara inadmisible la acción de amparo constitucional.

CUARTO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Enrique Tineo Suquet el 25 de octubre de 2018, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Región Capital.

QUINTO: ANULA la audiencia preliminar celebrada el 1° de marzo de 2018, por estar viciada de nulidad absoluta, celebrada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas; en tal sentido, ORDENA reponer el proceso penal al estado en que otro Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, previa distribución celebre una nueva audiencia preliminar con prescindencia de los vicios observados en esta decisión”

Extracto: “(…)

En cuanto a la reposición de la causa, esta Sala cabe destacar que en el transcurso del procedimiento judicial se observa que el Tribunal (…) de Control, (…) en Materia de Violencia Contra la Mujer (…), el Ministerio Público acusó (…), por la comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Amenaza, Violencia Física Agravada y Violencia Sexual, (…) , manifestando ante este Tribunal (…) de Control, Audiencia y Medidas, su voluntad de no admitir los hechos, admitida la acusación este juzgado ordenó la apertura del juicio oral y público, (…), así mismo finalizó audiencia, consta acta de audiencia con la firma del juez, el secretario, el fiscal del Ministerio Público y la defensa privada, faltando la firma de las víctimas e imputado.

Posteriormente, el 25 de octubre de 2018, la Corte de Apelaciones solicitó información al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control sobre el estado procesal en que se encuentra la causa en contra el ciudadano Miguel Ángel Farfán Montoya; dando respuesta mediante oficio N.° 313-2018 de fecha 29 de octubre de 2018, señalando que había subsanado la omisión de firma del acusado y las víctimas en el acta de audiencia preliminar de fecha 1° de marzo de 2018, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, así: el 25 de octubre de 2018, siendo las 2:30 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control de la jurisdicción antes mencionada, con la finalidad de “recabar las firmas y así subsanar el error a que se contrae en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo infructuoso la obtención de dichas firman por parte de la víctima y el imputado, negándose a firmar dicha acta” (…)

Sobre este particular, la Sala observa que la referida Corte se refirió en los términos siguientes:

“…De la citada norma se infiere, que solo acarrea el vicio de nulidad absoluta en el supuesto de ausencia de prueba de la fecha del acta, lo que conlleva a considerar que la omisión en otros requisitos del acta, incluyendo las firmas de los suscriptores, salvo el supuesto del artículo 158 euisdern -, no genera su nulidad; en el presente caso observa esta Alzada en sede Constitucional, que el acta de audiencia preliminar está fechada 01 de marzo de 2018, resolviendo el Juez de juicio, la subsanación de la omisión de los firmas de las víctimas y el imputado, devolviendo el asunto judicial al Juez de Control, Audiencia y Medidas de origen, para que recabe tales firmas, y en caso contrario, deje constancia por secretaria de la negativa o posibilidad de conseguir las firmas (…) En efecto, constata esta Corte de Apelaciones, que las omisiones de firmas señaladas por el accionante en amparo constitucional no menoscaban la garantía de la tutela judicial efectiva y el derecho de la defensa y el debido proceso, (…)

Ahora bien, de acuerdo con los hechos antes mencionados, esta Sala observa que el Tribunal  (…) de Control, (…), incurrió en la irregularidad de un acto procesal, como fue la falta de firma de las víctimas y el acusado en el acta de la audiencia preliminar de fecha 1° de marzo de 2018, tampoco dejó constancia del hecho ocurrido en mencionada audiencia (donde se negaron a firmar el investigado y las víctimas), en contravención con lo establecido en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo a dictar el auto de la apertura de juicio oral y público.

Posteriormente, en fecha 13 de septiembre de 2018, el Tribunal (…) de Juicio (…) fija la apertura a juicio, siendo diferido el 17 de septiembre de 2018. Luego, el 25 de septiembre de 2018 el mencionado Tribunal de Juicio remite la causa al Tribunal (…) de control, (…), a fin que se recaben las firmas faltantes en el acta de la audiencia preliminar.

Lo evidenciado demostró la existencia de un vicio de índole procesal que conlleva la nulidad del acto procesal de la audiencia preliminar. Al respecto, esta Sala en Sentencia N.° 3021 del 14 de octubre de 2005(caso: Rafael Alejandro Rodríguez Rendón y otros) estableció lo siguiente:

En tal sentido, el artículo 190 de la mencionada ley adjetiva penal, dispone que los actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. Es el caso, que la regla contenida en la referida norma irradia sus efectos en todas las fases del proceso penal, incluso más allá de la sentencia definitivamente firme, debiéndose también resaltar, que la mencionada regla constituye un mecanismo para salvaguardar la vigencia del debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 

Esta Sala, con relación a las nulidades absolutas, en la mencionada sentencia N° 811/2005, del 11 de mayo, estableció lo siguiente:

‘Nuestro sistema procesal penal no acoge la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas; pero sí parte del concepto de la nulidad absoluta sin entrar a considerar lo referente a las posibles nulidades relativas.  Es decir, nuestro sistema establece la distinción de nulidades no convalidables (absolutas) y nulidades saneables, las cuales son aquellas renovables y que permiten su convalidación, pero no las llega a denominar nulidades relativas, o anulabilidades’.

El Código Orgánico Procesal Penal si bien habla de las nulidades absolutas, sin embargo, se adhiere al mundo de las nulidades implícitas, cuya idea se adapta a los lineamientos más actuales, puesto que difícilmente se pueden acoplar todos los casos como tantas transgresiones sean imaginables.

Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex officio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables”.

Igualmente, esta Sala en sentencia N.° 556, del 16 de marzo de 2006 (caso: José Luis Herrera Virgüez y otros) indicó lo siguiente:

“Cabe acotar, como complemento, que esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades, que las Cortes de Apelaciones pueden decretar de oficio la nulidad absoluta de un acto procesal cuando exista algún vicio que lo permita, los cuales son taxativos según lo establecido en las sentencias Nos. 2541/02 y 3242/02 (casos: Eduardo Semtei Alvarado y Gustavo Adolfo Gómez López), respectivamente. Sin embargo, ese pronunciamiento debe hacerse en la debida oportunidad procesal, ya que de dictarse el mismo cuando no es permitido, esa decisión carece de efectos jurídicos y cercena derechos constitucionales del afectado (ver, en ese sentido, las referidas decisiones números 2541/02 y 3242/02, y números 1737/03 y 1814/04 (casos: José Benigno Rojas Lovera y José Enrique Sanabria Rojas), entre otras.

De manera que, la Corte de Apelaciones Accidental de Circuito Judicial Penal del Estado Lara se extralimitó en sus funciones, cercenando con ello el derecho a obtener una tutela judicial efectiva y, consecuencialmente, al debido proceso del Ministerio Público, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

En razón a todo lo anterior, esta Sala observa que el Juzgado (…) de Control, (…), lesionó el derecho constitucional al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la defensa y de petición, (…) lo cual fue inadvertido por la referida Corte de Apelaciones al no declarar la nulidad absoluta del acto viciado conforme a la jurisprudencia de esta Sala; (…)”

Comentario de Acceso a la Justicia: El motivo del amparo constitucional, declarado con lugar por la Sala Constitucional, se dio con ocasión de la falta de firma del acta de audiencia preliminar por parte  de las víctimas y del imputado. En el caso en cuestión el juez del a quo, publicó el auto de apertura a juicio y remitió la causa al tribunal de juicio, sin firmas; este tribunal regresa el expediente para que se recaben las firmas, y pese a que el abogado del imputado intentó  amparo constitucional,  la Corte de Apelaciones, en lugar de decidir sobre el recurso, oficia al tribunal de control solicitando información sobre el estado procesal en que se encuentra la causa, a lo que el tribunal contesta señalando que la omisión de firma había sido subsanada mediante un acta levantada a tal efecto. En esa acta se señaló que ordenó el traslado del imputado, quien se negó a firmar y que  había resultado infructuosa la obtención de las firmas por parte de las víctimas.

Ahora bien, de acuerdo con los hechos antes mencionados, la Sala Constitucional observó que el Tribunal de Control, incurrió en la irregularidad de un acto procesal, dejando en evidencia la existencia de un vicio que comporta la nulidad de la audiencia preliminar, al quebrantar la norma adjetiva del artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que las actas deben ser firmadas por todos los intervinientes y si alguno se negare a firmar se dejara constancia de ello.

Señala la Sala que ley adjetiva penal dispone que los actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas de acuerdo a las normas constitucionales, y legales, no pueden ser apreciados para fundar una decisión judicial, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado, principio que está contenido en el artículo 174 ejusdem y 25 constitucional,  y sus efectos alcanzan a todas las fases del proceso penal, incluso más allá de la sentencia definitivamente firme, lo cual, constituye una garantía al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 

También dispuso la Sala, que el sistema procesal de las nulidades absolutas viene dado en cuanto a que la actividad judicial menoscabe, la intervención, asistencia y representación del imputado, en el mismo orden cuando exista;  inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en cuyo caso las nulidades se hacen valer ex officio y de pleno derecho; mientras que los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables.

En este sentido, la falta de firma de las víctimas y el imputado, o cualquier interviniente en una audiencia, sin que se exprese la negativa de estos a firmar, acarrearía con la nulidad absoluta del acto, por cuanto viola el derecho de intervención de las partes en el proceso, y por tanto el debido proceso.

Voto Salvado No tiene

Fuente:  http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/noviembre/314730-0654-261121-2021-18-0731.HTML

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