Femicidio por conexión: situación en la que un hombre intenta agredir o matar a una mujer, pero da muerte a otra

LEY ORGÁNICA DE REGISTRO CIVIL

Sala: Casación Penal                                     

Tipo de Recurso: Conflicto de Competencia

Materia: Penal.

Nº Exp: CC23-123

Nº Sent: 0205

Ponente: Maikel José Moreno Pérez

Fecha: 26/05/2023

Caso: “En fecha 11 de abril de 2023, se dio entrada en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia al expediente signado con el alfanumérico KP01-S-2023-00089, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, contentivo del CONFLICTO DE COMPETENCIA de no conocer, planteado por el mencionado Tribunal, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, con ocasión al proceso penal seguido contra el ciudadano MAIKER ANTONIO TORREALBA SUÁREZ,titular de la cédula de identidad V-27.397.408, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Francibel Thais Rodríguez Rodríguez.”

Decisión: “PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara y el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del mismo estado.

SEGUNDO: Declara COMPETENTE, del presente proceso penal al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, para que continúe conociendo de la causa.

TERCERO: Se ORDENA la realización de la audiencia preliminar, conforme a lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde el juez o jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, al término del aludido acto, resuelva sobre las consideraciones expuestas, en cuanto al control del ejercicio de la acción penal, en el sentido, que sean garantizados los derechos de la ciudadana quien en vida respondía al nombre de Francibel Thais Rodríguez Rodríguez, en relación a su correcta calificación jurídica, así como se garantice los derechos de la ciudadana Darlennys, la cual conforme a los hechos descritos en la solicitud de enjuiciamiento, fue presuntamente víctima de unos hechos que se pueden calificar como delitos, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (vigente).

CUARTO: Se ORDENA remitir copia certificada de la presente sentencia al Fiscal General de la República, a los fines de la aplicación de los correctivos, a que hubiere lugar.

QUINTO: Se ORDENA remitir copia de la presente sentencia a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines de la determinación de las responsabilidades en el presente caso.”  

Extracto: “El presente asunto, trata de unconflicto de competencia de no conocer planteado por el Tribunal (…) de Control, (…) con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer (…), en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado (…) de Control (…), con competencia para el juzgamiento de delitos ordinarios, en el proceso penal seguido contra el ciudadano MAIKER (…), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, (…)

En relación a la figura relativa a los conflictos negativos de competencia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia N° 35, del 27 de febrero de 2018, estableció que “(…) para plantear un conflicto negativo de competencia (de no conocer), es necesario que haya un tribunal declinando su incompetencia(…) el tribunal que ha declinado debe manifestarlo no solo al tribunal declinante fundamentando su decisión, sino también dirigirse al Superior común, donde también tendrá que expresar las razones por las cuales se considera incompetente, adjuntando copia de lo que considere conducente a su razonamiento. Es preciso que el tribunal declinante también se dirija al Superior común una vez tenga por recibido lo dicho por el tribunal declinado en relación a su incompetencia y le informe al respecto, de esta manera se producirá en ambos tribunales una suspensión del procedimiento hasta que se resuelva el conflicto. (…). Es fundamental traer a colación un extracto de lo sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia núm. 184 de fecha once (11) de abril de 2002, al respecto: ‘(…) se evidencia que los conflictos de competencia sean negativos (de no conocer) o positivos (de conocer), siempre la disputa estará centrada entre dos tribunales, acerca de quién debe conocer la causa” (Negrillas y subrayado de esta Sala).

Las normas relativas a la competencia han surgido como consecuencia de la garantía del juez natural, entendiendo por tal, la que exige que el órgano judicial que conozca de un asunto sea el que la ley de manera previa le ha atribuido tal competencia, y ello se justifica en que, así como el delito y la pena por exigencia del principio de legalidad, deben estar establecidos con anterioridad a su persecución, igualmente el tribunal que ha de imponer la pena por el delito cometido, así como su ámbito de actuación, deben estar predeterminados por aquélla.

(…) 

De modo que esta potestad de administrar justicia, que tienen por delegación del Estado las instancias judiciales, está limitada en razón del territorio, la materia, la persona y la capacidad subjetiva del juez o la jueza.

En adición con lo anterior la Sala precisa que, la competencia por la materia podría atender tanto a la naturaleza de la pretensión deducida, a la entidad de los hechos acaecidos, a las características de los sujetos involucrados, como los intereses dignos de protección, además se evidencia que para precisar cuál es el órgano jurisdiccional competente por la materia al cual le corresponde conocer del presente asunto, resulta imperioso examinar los hechos que presuntamente se habrían cometido, a fin de verificar de forma preliminar su naturaleza y las normas jurídicas que prevén una consecuencia jurídica con ocasión de su realización.

Puntualizado lo anterior, se constata a los autos, lo siguiente:

Que, en el presente caso, con ocasión a la muerte de la ciudadana Francibel (…) el Ministerio Público dio inicio a la investigación penal correspondiente, posteriormente, se llevó a cabo, la audiencia oral (…), ante el Tribunal (…) de Control (…), en el que, se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano MAIKER (…) por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto (…) Código Penal.

Que, en razón de lo anterior, habiéndose presentado la acusación, se realizó la audiencia preliminar, ante el Tribunal (…) el cual previo haber escuchado la proposición de las partes aludidas al acto, como punto previo, declaró su incompetencia por la materia, sobre la base de las consideraciones atribuidas a la calificación jurídica, así como la condición de mujer de la víctima, y en aplicación de la sentencia nro. 017, “expediente CC22-32”, así comola Resolución N° 014-10 del 10 de diciembre de 2014, ambas dictadas por esta Sala, siendo las razones por las cuales, declinó el conocimiento de la causa en un Juzgado (…) de Control,  (…) con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer.

Que, en virtud de la declinatoria en cuestión, le correspondió conocer por vía de distribución, al Tribunal (…) de Control, (…) con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del mismo estado, el cual de igual modo, se declaró incompetente por cuanto los hechos imputados por el Ministerio Público, no se adecuaban en ninguno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en consecuencia, planteó el conflicto.

Planteados así los límites de la controversia, esta Sala de Casación Penal pasa a determinar cuál es el Tribunal competente con fundamento en las consideraciones siguientes:

(…)

Describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló el mismo, que el presunto agresor la víctima, y sus amigas, se encontraban en un lugar de esparcimiento (Tasca Texas), cuando fueron abordadas por el mencionado ciudadano, quien a su vez se encontraba con un amigo, cuando propuso continuar el compartir en un lugar distinto, por lo que, al acceder a la invitación, optaron todos por retirarse del lugar con destino a la residencia del presunto agresor, siendo el caso que en el trayecto, el mismo empezó a persuadir a la ciudadana Darlennys con la intención de sostener un encuentro sexual, para lo cual, obtuvo una respuesta negativa por parte de la mencionada ciudadana, por lo que, ante la negativa de la respuesta, optó por inferirle pellizcos y a propinarles golpes en la cabeza, hasta que llegaron al lugar continuando con su ingesta de bebidas alcohólicas y ante un segundo intento de propuesta de la consumación del acto sexual, la misma mantuvo su respuesta negativa, insistiendo la misma en su respuesta negativa optando el presunto agresor por tornarse más violento, a lo que inmediatamente mediante la utilización de un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12, le expresó a Darlennys que accediera al acto porque de lo contrario la mataría, interponiéndose en la línea de fuego la ciudadana Francibel (…) con el fin de proteger a su amiga, señalándole que tendría que matarla a ella primero, situación que en efecto sucedió, cayendo mortalmente herida en el acto.   

Sobre los referidos hechos, el Fiscal (…) sostiene en la mencionada acusación la adecuación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en el precepto jurídico que prevé y sanciona el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES,(…)”.

Obviando, la referida representación del Ministerio Público, la acentuada gravedad de los hechos, observándose que la conducta del presunto agresor se traduce en una serie de hechos impulsivos o violentos, misóginos en contra de las mujeres que en el presente caso, no solo atentó contra la seguridad e integridad personal de Francibel (…), a quien presuntamente el agresor, le arrebató la vida, sino que desplegó una serie de acciones previamente direccionadas hacia la ciudadana Darlennys, por cuanto fue seleccionada por el presunto agresor para satisfacer sus instintos sexuales como víctima primaria, por ende, el presente caso, debe dirimirse en el contexto del odio y del desprecio en la condición de mujer, bajo la aplicación y vigencia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (vigente para el momento de los hechos).

Ello, se deduce de los elementos de investigación obtenidos por el Ministerio Público, en el que solo especificó como víctima a la hoy occisa, invisibilizando a la ciudadana Darlennys; situación que se evidencia desde los actos iniciales de la investigación, lo cual denota una falta de dirección especializada de la actuación de los órganos de investigación penal.

Infiriéndose de tales circunstancias que los hechos que sirvieron de soporte para calificar el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondía al nombre de Francibel (…), eventualmente pudieran subsumirse en los supuestos del delito de FEMICIDIO por conexión, conforme a las circunstancias descritas en el artículo 57, primer aparte, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (vigente para el momento de los hechos), el cual, establece la intencionalidad del sujeto activo del delito en ocasionar la muerte de la víctima por odio o desprecio en su condición de mujer, en el contexto de relaciones de dominación y subordinación basadas en el género configurándose en este caso en específico, uno de los tipos de FEMICIDIO POR CONEXIÓN. Ello por cuanto, la hoy víctima (Francibel) irrumpió en la línea de fuego en el momento de la agresión entre el presunto agresor y la ciudadana Darlenys.

En palabras de la autora Rusell D., (2023) plantea “tres tipos de femicidios: Íntimo, No íntimo y Por conexión. El femicidio íntimo se refiere a los que son ejecutados por hombres con los que las víctimas tenían una relación cercana, de pareja, familiar o de convivencia. La categoría de femicidio no íntimo englobaría el resto, salvo los que ocurren en la línea de fuego, que serían femicidio por conexión. En estos últimos se incluye las situaciones en las que un hombre en el intento de agredir o matar a una mujer mata a otra; muchas veces se trata de mujeres que quisieron defender a sus hijas, de hijas que se encontraban presentes durante la agresión contra la madre, o de amigas y vecinas que acudieron en apoyo de una mujer maltratada”. (Escuela de Práctica Jurídica. Investigación Judicial y Violencia Femicida (Edición 3). Modulo I: Femicidio: Nivel operativo y jurídico. Impunidad, contexto y escenarios. Legislación en materia de femicidio [Revista en línea] consultado el 30 de abril de 2023. p. 16 – 19).

De manera que los hechos perpetrados en perjuicio de la ciudadana Darlennys, eventualmente pueden constituir delitos autónomos como el acoso u hostigamiento, y/o formas inacabadas de otros delitos, como violencia sexual en grado de tentativa y/o femicidio agravado en grado de tentativa.

Por otra parte, la exposición de motivos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece que el “(…) feminicidio o femicidio tal y como corrientemente se lo ha denominado, deduce un conjunto de hechos impulsivos o violentos, misóginos contra las mujeres, que no solo atentan contra su seguridad e integridad personal, sino que degeneran en su muerte. El femicidio es el homicidio de una mujer, cometido por un hombre, por motivos estrictamente vinculados con su género (entiéndase: por el simple hecho de ser mujer) (…)”.

A su vez, refiere que“(…) el tipo de Femicidio no solo abarque el homicidio de una mujer como su resultado material, sino que comprenda otros contextos que también suponen un atentado contra el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, y que desencadena, por vía de consecuencia, en la muerte de la mujer (entiéndase: secuestros, torturas mutilaciones, violaciones y explotación sexual). Se estima que el femicidio no puede seguir siendo un hecho aislado, fortuito o excepcional, y debe dársele la importancia legislativa que merece. En definitiva atacar penalmente al “femicida” es dar frente a repetitivos ciclos de violencia basados en relaciones de dominación y subordinación, que imponen un patrón de comportamiento a las mujeres por su condición de mujeres, tanto en los ámbitos públicos y privado, a través de prácticas sociales y políticas, sistemáticas y generalizadas, para controlarlas, limitarlas, intimidarlas, amenazarlas y silenciarlas, impidiendo el ejercicio de sus libertades y goce efectivo de sus derechos (…)”.

El artículo 15, numeral 20 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (vigente para la fecha de los hechos), establecía el femicidio como una de las formas de violencia de género en contra de las mujeres definiéndolo como “(…) la forma extrema de violencia de género, causada por odio o desprecio a su condición de mujer, que degenera en su muerte, producidas tanto en el ámbito público como privado (…)”.

Además, el artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, (vigente para la fecha de los hechos) preveía y sancionaba el delito de Femicidio, en los términos siguientes:

“(…) Femicidio.

 Artículo 57. El que intencionalmente cause la muerte de una mujer motivado por odio o desprecio a la condición de mujer, incurre en el delito de femicidio, que será sancionado con penas de veinte a veinticinco años de prisión. (…)

Igualmente, establecía el artículo 58 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, (vigente para la fecha de los hechos) el delito de Femicidio agravado, en los términos siguientes:

“(…) Artículo 58Serán sancionados con pena de veintiocho a treinta años de prisión, los casos agravados de femicidio que se enumeran a continuación:

(…) 

3. Cuando el acto se haya cometido en menosprecio del cuerpo de la víctima o para la satisfacción de instintos sexuales.

 (…)

Conforme a las citadas normas, se desprende que el legislador ha reconocido la gravedad de la violencia perpetrada en contra de la mujer y en ese contexto ha impulsado una serie de acciones para garantizarle el derecho a una vida libre de violencia, tipificando así el delito de femicidio.

Igualmente, en sentencia nro. 108 del 26 de febrero de 2016, de esta Sala, en un caso análogo por el delito de femicidio, declaró la competencia del conocimiento de la causa, en un juzgado con competencia especializada, en los términos siguientes: “(…) el legislador expresó su voluntad de consagrar la competencia de los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer, para conocer de todos aquellos casos en los cuales la víctima sea una mujer en aras de la protección efectiva de las mujeres contra el maltrato y ataques a su integridad personal y física, incluida la muerte independientemente de la edad de la víctima del sexo femenino, por razones de género. Ahora bien dicha competencia es a los fines de que el juzgador en materia de género determine o compruebe que los hechos en los cuales la víctima resulte una mujer, encuadren dentro de los tipos penales previstos en la ley especial, caso contrario si de la investigación que se adelante dichos hechos no encuentran adecuación típica en la ley de la materia ello no es óbice para que no pueda plantear su incompetencia (…)”.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en la sentencia nro. 1160 del 29 de agosto de 2014, declaró la constitucionalidad del carácter orgánico de la Ley que rige la materia, destacando la inclusión de la tipificación del delito de femicidio, como el homicidio de una mujer, cometido por un hombre, por motivos estrictamente vinculado con su género, en los términos siguientes:

“(…) La Reforma Parcial de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se circunscribió tal como lo expresa su exposición de motivos, a la inclusión de la tipificación del delito de femicidio, entendido éste, como el homicidio de una mujer, cometido por un hombre, por motivos estrictamente vinculados con su género; dado que, si bien es cierto que el Estado venezolano ha reconocido la gravedad de la violencia perpetrada contra la mujer, y sobre ese contexto ha impulsado un conjunto de acciones para garantizarle el derecho a una vida libre de violencia, era necesario enfatizar en la tipificación del delito de femicidio, el cual debe describirse como un tipo penal autónomo, con características y especificaciones típicas distintas al delito básico de homicidio y alejarse de la visión retrograda que considera que el homicidio de una mujer, es una simple circunstancia agravante del precepto normativo base (…)”.

Como corolario de lo anterior, partiendo de los hechos y la adecuación en el derecho, bajo los presupuestos exigidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia (vigente para la fecha del hecho), considera esta Sala, que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondía al nombre de Francibel Thais Rodríguez Rodríguez, solo que pudiera subsumirse en los supuestos del delito de FEMICIDIO por conexión (…), por cuanto el mismo establece la intencionalidad del sujeto activo del delito en ocasionar la muerte de la víctima por odio o desprecio en su condición de mujer, en el contexto de relaciones de dominación y subordinación basadas en el género. Así se decide.

(…)

Precisado lo anterior, no puede esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia dejar de advertir, la falta de atención en el tratamiento del caso de marras y la subversión del procedimiento establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por parte del Ministerio Público en el que sólo señaló como víctima a la hoy occisa, silenciando a la ciudadana Darlennys, desde los actos iniciales de la investigación, lo cual denota la falta de dirección especializada de la actuación de los órganos de investigación penal; y los jueces y juezas que estuvieron a cargo, de los Tribunales (…), toda vez que actuaciones como las descritas son las que desdicen del sistema de justicia, atentan contra el Estado Social de Derecho y de Justicia  (…) y dejan entrever el desacierto de estos en la aplicación de las normas que regulan el proceso penal en la materia especializada contempladas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo cual constituye una subversión procesal que afecta el orden público, razón por la cual, esta Sala de Casación Penal acuerda remitir copia certificada del presente fallo a la Inspectoría General de Tribunales, para que inicie el procedimiento a que hubiere lugar para determinar las responsabilidades de los jueces a cargo de los referidos Juzgados; y de igual forma, al Fiscal General de la República para la implementación de los correctivos a que hubiere lugar. Así se decide.”

Comentario de Acceso a la Justicia: Durante 2016,  tres amigas estaban reunidas en una tasca ingiriendo bebidas alcohólicas, cuando llegan dos sujetos de los cuales el autor del punible era conocido por la occisa y otra de las mujeres; éste las invita a su casa y en el vehículo taxi donde se trasladaban, el imputado le propone a una de las chicas que al llegar tuvieran relaciones sexuales; al recibir una respuesta negativa, el hombre comienza a pellizcarla y golpearla en la cabeza.

Ya en el lugar de destino, continúan departiendo y bebiendo y nuevamente insiste el acusado en tener relaciones sexuales, negándose reiteradamente la mujer, por lo que el hombre entra a su habitación y sale con una escopeta que pone en la cabeza de la mujer. En ese momento una de las amigas (hoy occisa) se interpone entre el arma y su compañera, manifestándole al agresor que primero debería matarla a ella, realizando el hombre el disparo que le ocasiona la muerte. Seguidamente, el victimario  exige a los que están en la casa que tiene que ayudarlo a sacarla de la casa; las amigas se niegan, pero el segundo hombre lo ayuda dejando el cuerpo en la vía pública. Las sobrevivientes huyen del sitio y el segundo sujeto le dice a su amigo que les dispare.

El Ministerio Público califica el delito como un homicidio de los tipificados en el Código Penal, por lo que conoce un tribunal con competencia ordinaria, quien declinaría la competencia a un tribunal de Violencia de Género por considerar que la víctima se trata de una mujer. Por su parte, el Juzgado con Competencia en violencia contra la mujer plantea el conflicto negativo de competencia alegando que no todos los hechos donde ocurra la muerte de una mujer son por razones de género.

La Sala para decidir observa acertadamente que los hechos que ocasionaron la muerte de la interfecta, comienzan como consecuencia de las pretensiones sexuales del autor hacia una de la mujeres, quien al negarse es maltratada con pellizcos y golpes en su cabeza, procurando el agresor continuar con sus acciones para saciar sus deseos insatisfechos apuntándola con un arma; y que ni la fiscalía, ni los jueces involucrados aplicaron criterios especializados para determinar que, desde el inicio, existían estos actos preparatorios que demostraban el desprecio hacia las mujeres.

Concluye la Sala en que la víctima irrumpió en la línea de fuego la calificación jurídica que le corresponde es el Femicidio por Conexión, ya que la intención del autor era atentar contra la vida de otra mujer por razones de género y por tanto el juez competente es el especializado en estos casos. Se agrega que la doctrina plantea tres tipos de femicidios: el íntimo que representa a los perpetrados como hombres que tenían una relación de pareja, familiar o de convivencia con la víctima; el no íntimo que enmarca el resto de los femicidios  y por conexión que envuelve los escenarios en las que un hombre que va agredir o matar a una mujer y terminando dando muerte a otra.

Desde Acceso a la Justicia, observamos que los Jueces de Primera instancia siguen manteniendo una visión simplista de los hechos donde ocurre violencia de género, desconociendo las actuaciones misóginas del agresor. En todo caso, la Sala considera con relación a la víctima primaria que pudiera existir un delito de acoso u hostigamiento, sin vislumbrar que el imputado apunto un arma sobre su cara, lo que configuraría un Femicidio frustrado y que el segundo hombre coadyuvó en sacar el cuerpo y tirarlo en una vía pública en evidente desprecio hacia la mujer, teniendo una participación en los hechos como cooperador no necesario, todo lo cual indica que desde la indagación fiscal se minimizan los hechos sin aplicar criterios diferenciadores de perspectiva de género.

Voto Salvado No tiene

Fuente:  http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/mayo/325660-205-26523-2023-CC23-123.HTML

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