A través de las redes sociales, ha circulado la Gaceta Oficial n.° 6.821 Extraordinario del 12/07/2024, en la cual aparece publicado el Decreto n.° 4.972, de fecha 12/07/2024, cuya vigencia se fijó a partir del el 15/07/2024, mediante el cual:
01. Se fija en cero por ciento (0%) la alícuota del Impuesto a las Grandes Transacciones Financieras, para las transacciones realizadas por los contribuyentes señalados en los numerales 1 al 4 del artículo 4 de la Ley de Impuesto a las Grandes Transacciones Financieras, los cuales refieren a:
1. Las personas jurídicas y las entidades económicas sin personalidad jurídica, calificadas como sujetos pasivos especiales, por los pagos que hagan con cargo a sus cuentas en bancos o instituciones financieras.
2. Las personas jurídicas y las entidades económicas sin personalidad jurídica, calificadas como sujetos pasivos especiales, por los pagos que hagan sin mediación de instituciones financieras. Se entiende por cancelación la compensación, novación y condonación de deudas.
3. Las personas jurídicas y las entidades económicas sin personalidad jurídica, vinculadas jurídicamente a una persona jurídica o entidad económica sin personalidad jurídica, calificada como sujeto pasivo especial, por los pagos que hagan con cargo a sus cuentas en bancos o instituciones financieras o sin mediación de instituciones financieras.
4. Las personas naturales, jurídicas y entidades económicas sin personalidad jurídica, que sin estar vinculadas jurídicamente a una persona jurídica o entidad económica sin personalidad jurídica, calificada como sujeto pasivo especial, realicen pagos por cuenta de ellas, con cargo a sus cuentas en bancos o instituciones financieras o sin mediación de instituciones financieras.
(Artículo 1º del Decreto).
02. Se mantienen sujetas a la alícuota del tres por ciento (3%), establecida en el artículo 24 de la Ley de Impuesto a las Grandes Transacciones Financieras (LIGTF) las transacciones realizadas por los contribuyentes señalados en los numerales 5 y 6 del artículo 4 de la referida Ley, que conciernen a:
1. Las personas naturales, jurídicas y las entidades económicas sin personalidad jurídica, por los pagos realizados en moneda distinta a la de curso legal en el país, o en criptomonedas o criptoactivos diferentes a los emitidos por la República Bolivariana de Venezuela, dentro del sistema bancario nacional, sin intermediación de corresponsal bancario extranjero, de conformidad con las políticas, autorizaciones excepcionales y parámetros establecidos por el Banco Central de Venezuela. (Artículo 4, numeral 5, de la LIGTF).
2. Las personas naturales, jurídicas y las entidades económicas sin personalidad jurídica, por los pagos realizados a personas calificadas como sujeto pasivo especial, en moneda distinta a la de curso legal en el país, o en criptomonedas o criptoactivos diferentes a los emitidos por la República Bolivariana de Venezuela, sin mediación de instituciones financieras. (Artículo 4, numeral 6 de la LIGTF).
(Artículo 2º del Decreto).
Si bien es cierto la medida señalada haya cierta concordancia con el anuncio presidencial de la misma fecha y significa que los contribuyentes señalados no efectuarán pagos por concepto del Impuesto a las Grandes Transferencias Financieras (IGTF), en sí misma no significa la eliminación de ese impuesto, lo cual solo será posible mediante Ley o Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que derogue o reforme parcialmente a la que especialmente lo rige (Ley de Impuesto a las Grandes Transacciones Financieras).
Tal como se precisa en el Decreto, lo que se ha hecho es fijar la alícuota impositiva del IGTF, respecto a los contribuyentes que en mismo se aluden, la cual era del dos por ciento (2%) y que podrá ser modificada por el Ejecutivo Nacional, conforme a lo establecido en el artículo 13 de la mentada Ley especial, en cualquier momento, particularmente cuando se produzcan las condiciones que, a juicio de las autoridades competentes, así lo justifiquen, por lo que no se puede aseverar que la alícuota del cero por ciento (0%) será permanente o cuál habrá de ser su extensión en el tiempo.
Por otra parte, los contribuyentes beneficiados por la medida deberán cumplir con los deberes formales previstos en el Capítulo VI, artículos 19 al 22, ambos inclusive, de la Ley de Impuesto a las Grandes Transacciones Financieras (LIGTF).
Finalmente, debemos advertir que el mencionado Decreto vulnera el principio de reserva legal. Esto porque el Poder Ejecutivo no puede, por delegación legislativa, establecer impuestos, que es a lo que se reduce la alícuota 0.
El siguiente enlace permite la consulta y descarga de la referida Gaceta Oficial, por medios electrónicos: