Sala: de Casación Social
Sentencia Nº 722 Fecha: 04-08-2017
Caso: Demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por José Luis Cadenas Rodríguez contra Asociación Civil Unión Barquisimeto y otro
Decisión: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN BARQUISIMETO, contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 21 de junio de 2016. ANULA el fallo anteriormente identificado y, SIN LUGAR la demanda incoada, por el ciudadano José Luis Cadenas Rodríguez. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Extracto:
“De los elementos probatorios descritos y su análisis en conjunto surgen elementos suficientes que conllevan a concluir que la prestación del servicio laboral alegada en el libelo, pudo efectuarse, no para la Asociación Civil accionada, sino que eventualmente pudo configurarse con el propietario de la unidad de transporte, es decir, uno de los socios que integran la Asociación Civil, individualmente considerados.
En este orden de ideas, resulta necesario transcribir el contenido del artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece a la letra:
Artículo 53. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
La norma en referencia consagra unos de los principios protectores que inspira al Derecho del Trabajo, como lo es la presunción de laboralidad, entendida como una herramienta de facilitación probatoria del trabajador que es desvirtuable por prueba en contrario, en ese sentido, la prestación personal del servicio a un empleador determinado, se configura como presupuesto indispensable para afirmar la existencia del contrato de trabajo.
Las consideraciones previamente expuestas, una vez adminiculadas con la doctrina de la Sala ut supra citada, permiten a la Sala precisar, no obstante la presunción de laboralidad establecida por efecto de la confesión relativa sin el debido análisis probatorio por parte del juez de alzada, que existen elementos en autos capaces de desvirtuar que el servicio haya sido prestada a la Asociación Civil Unión Barquisimeto, parte demandada en el presente juicio.
…OMISSIS…
Ahora bien, del análisis en conjunto de los elementos probatorios descritos y valorados, esta Sala tiene como un hecho cierto que el afiliado de la Asociación Civil Unión Barquisimeto, Freddy Pérez, según consta de la copia fotostática del Acta de Asamblea Ordinaria del referido ente, traída al proceso por la parte actora –folios 27 al 30 pieza 1 del expediente–, asumiendo el carácter de empleador, suscribió un contrato de trabajo con el accionante, a quien se le canceló prestaciones sociales y demás beneficios de trabajo derivado del contrato laboral, por el servicio prestado en los vehículos utilizados como unidades de transporte público, propiedad del empleador, antes identificado.
Bajo esa óptica, considera la Sala relevante citar el criterio sostenido en casos análogos al que se analiza, en el cual se determinó lo siguiente:
(…) el actor no logró demostrar la forma en que realizaba su actividad, quién supervisaba su trabajo, el tiempo y lugar de trabajo, forma de efectuarse el pago, la exclusividad, naturaleza del pretendido patrono etc., por lo que no se configuró la relación laboral alegada por el accionante en la presente causa.
Es decir, no existe en autos suficientes elementos probatorios que determinen que se han configurado los elementos de una relación de trabajo del actor con la accionada. Así y como antes se indicó, pudo haber quedado en cierta forma demostrada la prestación de servicios de forma ocasional, pero ello no se puede asimilar con una relación de trabajo, porque hay carencia de los otros elementos configurantes de la misma, como son, percepción de salario, la subordinación o dependencia y la ajenidad. La eventual relación sostenida entre el propietario del vehículo y el accionante resulta ajena a la situación que se verifica en el caso de autos entre la Asociación Civil demandada y quien presta sus servicios como chofer.
En tal sentido, analizada la prestación de servicios a la luz de los elementos que configuran la relación de trabajo, en el caso de una persona que preste sus servicios como avance -chofer que conduce un vehículo que presta servicios en el transporte público terrestre, sin tener la titularidad o propiedad del mismo- no se configura una relación de trabajo entre éste y la sociedad que preste servicios de transporte público, en todo caso y como se indicó en la audiencia pública y oral, habría una relación laboral entre el trabajador demandante y el propietario del vehículo.
En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto al no existir una relación laboral entre el avance y la Asociación Civil aquí demandada, se declara sin lugar la demanda. Así se resuelve. (Sent. N° 337 de fecha 7 de marzo de 2006 (caso: Carlos Abelardo Sanabria Torres contra “Unión de Conductores San Antonio”) (Resaltado de la presente decisión).
El criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, ha sido ratificado en diversas sentencias de esta Sala, entre otras en la N° 504 de fecha 10 de marzo de 2006 (caso: Rómulo Amado Delgado contra Cooperativa A.C. Mixta Los Tacariguas, R.L.) y en la N° 530 del 10 de julio de 2013 (caso: Rafael Marcano contra Unión Conductores Palo Alto -Santa Rosa y otro).
En el caso bajo estudio, conforme con lo expuesto, visto que en el escrito libelar además de alegarse la prestación del servicio personal a la Asociación Civil demandada, no se efectuó afirmación alguna con relación a la forma en que se realizaba la actividad, quién supervisaba el trabajo, cómo fue la forma de efectuarse el pago, como se materializó la exclusividad, entre otras características de la prestación del servicio y, constatado como ha sido que un socio del ente accionado fungió como empleador, cabe ratificar en el caso de marras que en el supuesto de que una persona preste sus servicios como avance –y chofer que conduce un vehículo que presta servicios en el transporte público terrestre, sin tener la titularidad o propiedad del mismo– no se configura una relación de trabajo entre éste y la sociedad que preste servicios de transporte público, en todo caso habría una relación laboral entre el trabajador demandante y el propietario del vehículo.”
Comentario de Acceso a la Justicia:La Sala ratifica su criterio según el cual, en los casos de prestación de servicio de conductor de un vehículo de transporte público por quien no es el propietario del mismo, se aplica la presunción de laboralidad con respecto a este y no con la empresa o asociación civil prestadora del servicio.
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/agosto/202021-0722-4817-2017-16-751.HTML