Fraude electoral: elecciones presidenciales anticipadas

CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

Sala: Electoral

Tipo de recurso: Recurso contencioso electoral con medida cautelar

Materia: Electoral

Sentencia Nº 52           Ponente: Ponencia conjunta

Fecha: 17-05-2018

Caso: CLAUDIO FERMÍN, JEFE DE CAMPAÑA del candidato de la Oposición Democrática HENRI FALCÓN. 

Decisión: PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso electoral interpuesto. SEGUNDO: ADMITE el recurso contencioso electoral. TERCERO: IMPROCEDENTE las solicitudes cautelares innominadas.

Extracto:

la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de forma pacífica y reiterada que la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo. De allí su carácter instrumental, esto es, que las medidas cautelares no constituyen un fin en sí mismas, sino que se encuentran preordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo, por lo que en relación al derecho sustancial, fungen de tutela mediata y, por tanto, de salvaguarda del eficaz funcionamiento de la función jurisdiccional (vid. sentencias número 269/2000 y 236/2013).

Ahora bien, el recurrente indicó que las medidas cautelares solicitadas son las siguientes:

“1) EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, por órgano del Plan República 2018, suspenda y no permita la instalación el 20 de mayo de 2018, los denominados Puntos Rojos o Puntos Tricolor de los factores políticos que apoyan la candidatura del ciudadano Nicolás Maduro Moros en las elecciones Presidenciales del 20 de mayo de 2018 en alrededores de los centros de votación, que son zonas de seguridad que impiden al reunión de personas y actividades de propaganda política.

2) Se prohíba a los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, que se CONDICIONE los programas sociales y otorgamiento de beneficios sociales relacionado so vinculados al instrumento carnet de la patria, su presentación o lectura de su código QR en la cercanía de los centros electorales.

3) Se ORDENE al Plan República 2018, que prevenga que en el Centro Electoral y su entorno, se instalen Puntos Rojos o Puntos Tricolor por desarrollarse en este sitio actividades de propaganda política y de compra de votos mediante la promesa de bonos relacionados con el código QR del Carnet de la Patria, los que constituye amenaza, vulnerabilidad o riesgo de la integridad física y el derecho constitucional a un sufragio libre” (destacado del original).

Así, respecto al fumus boni iuris señaló que el mismo se fundamenta en los alegatos de hecho y de derecho contenidos en el recurso, pero en su condición de elector y del alegado hecho público, notorio y comunicacional “…de la tentativa de instalación de los denominados puntos de apoyo de los factores políticos en las elecciones del 20 de mayo de 2018 y la inacción del Consejo Nacional Electoral de impedir esta violación a la Ley y tentativa de la comisión de delito de acción pública en desmedro del sacrosanto acto democrático del voto y de las garantías constitucionales y legales que este debe tener”.

Igualmente adujo que “…las omisiones del Consejo Nacional Electoral afecta los principios orientadores de todo acto electoral de transparencia, celeridad, economía, eficacia y eficiencia, puesto que de permitirse la instalación de los denominados puntos de apoyo de los factores políticos en las elecciones del 20 de mayo de 2018, se infectará el acto de Votación…”.

En cuanto a las documentales consignadas anexas con el escrito libelar, esta Sala debe señalar que su valoración corresponderá al momento de decidir el fondo de la presente controversia, conjuntamente con el resto del material probatorio que sean aportados a los autos durante el desarrollo del proceso.

Para decidir las siguientes solicitudes cautelares contenidas al inicio del libelo en los particulares 1 y 3, referidas a:

“1) EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, por órgano del Plan República 2018, suspenda y no permita la instalación el 20 de mayo de 2018, los denominados Puntos Rojos o Puntos Tricolor de los factores políticos que apoyan la candidatura del ciudadano Nicolás Maduro Moros en las elecciones Presidenciales del 20 de mayo de 2018 en alrededores de los centros de votación, que son zonas de seguridad que impiden al reunión de personas y actividades de propaganda política”.

(…)

3) Se ORDENE al Plan República 2018, que prevenga que en el Centro Electoral y su entorno, se instalen Puntos Rojos o Puntos Tricolor por desarrollarse en este sitio actividades de propaganda política y de compra de votos mediante la promesa de bonos relacionados con el código QR del Carnet de la Patria, los que constituye amenaza, vulnerabilidad o riesgo de la integridad física y el derecho constitucional a un sufragio libre”,

Visto que estas solicitudes cautelares versan sobre el mismo hecho, es decir, no permitir la instalación de los denominados “puntos rojos o puntos tricolor” en los alrededores de los centros electorales, pasa esta Sala al análisis conjunto de las mismas y considera lo siguiente:

El recurrente pretende a través de estas solicitudes que se dicte una orden tanto al Consejo Nacional Electoral como al Plan República, para impedir que se instalen los “Puntos Rojos o Puntos Tricolor” fundamentándose en “…la tentativa de instalación de los denominados puntos de apoyo de los factores políticos en las elecciones del 20 de mayo de 2018 (…) y tentativa de la comisión de delito de acción pública en desmedro del sacrosanto acto democrático del voto y de las garantías constitucionales y legales que este debe tener”.

Al respecto, esta Sala estima que los alegatos esgrimidos por el recurrente en el libelo están referidos a una “tentativa”, esto es, a hechos futuros e inciertos, que no pueden considerarse ni siquiera como una amenaza real o inminente de transgresión a los derechos constitucionales cuya protección solicita. Aunado a lo anterior la argumentación del fumus boni iuris resulta defectuosa e imprecisa, ya que el recurrente con ello pretende exigir una inmediata actuación del Consejo Nacional Electoral por órgano del Plan República por hechos inexistentes.

La Sala considera en este sentido, destacar la existencia del  Decreto N° 3.417, dictado por el Presidente de la República en Consejo de Ministro, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.375 Extraordinario, de fecha 14 de mayo de 2018, mediante el cual se declaran zonas de seguridad para la protección y garantía del libre ejercicio del derecho al sufragio, con carácter temporal, con ocasión de los comicios a efectuarse el día domingo 20 de mayo de 2018, para la elección del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, las instalaciones involucradas y sus áreas adyacentes al referido proceso electoral.

En virtud de lo anterior, las solicitudes cautelares resultan impertinentes en virtud que dicho Decreto establece lo requerido cautelarmente por la parte actora, por lo cual, mal podría esta Sala Electoral, proveer sobre una materia efectivamente prevista y regulada por el Ejecutivo Nacional. En consecuencia, no se configura el requisito de procedencia referido al fumus boni iuris, para el otorgamiento de las medidas cautelares bajo análisis, por lo que resulta forzoso declarar su improcedenciaAsí se declara.

Con relación a la solicitud cautelar contenida al inicio del libelo en el particular 2, referida a:

“2) Se prohíba a los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, que se CONDICIONE los programas sociales y otorgamiento de beneficios sociales, relacionados o vinculados al instrumento, carnet de la patria, su presentación o lectura de su código QR en la cercanía de los centros electorales”.

Al respecto, esta Sala debe indicar que la solicitud se presenta de forma genérica, ambigüa e indeterminada, con un ámbito de aplicación tan amplio e impreciso que escapa de la competencia de esta Sala Electoral. Asimismo, cabe resaltar que la eventual ejecución de los programas referidos por el actor, no constituirían per se la presunta comisión de ilícitos electorales ni comportan conductas dolosas que menoscaben el libre ejercicio del derecho constitucional al sufragio, razón la cual igualmente no se configura la presunción del buen derecho, en consecuencia, se declara improcedente la medida cautelar solicitada. Así se declara.

IV

OBITER DICTUM

La Sala Electoral del Máximo Tribunal de la República, en cumplimiento de las normas constitucionales y legales, y en función de administrar justicia al servicio de las ciudadanas y ciudadanos, debe dejar en evidencia que a los fines de garantizar la protección y el libre ejercicio del derecho al sufragio, así como la paz y la seguridad de la Nación, con ocasión a los comicios a efectuarse el día 20 de mayo de 2018 para la elección del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra actualmente en vigor el Decreto N° 3.417, dictado por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, oída la opinión del Consejo de Defensa de la Nación, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.375 Extraordinario, de fecha 14 de mayo de 2018, ya en referencia, que establece el régimen especial de carácter temporal de aseguramiento en el acceso de las electoras y los electores a sus centros de votación, así como el resguardo y protección de las ciudadanas y ciudadanos que participan en el proceso electoral, y de los bienes afectos a los comicios, mediante el establecimiento de zonas de seguridad del espacio de los centros electorales y sus adyacencias.

El mencionado Decreto evidencia la direccionalidad de la política pública del Estado Venezolano en la defensa integral y seguridad de la Nación, conforme al orden constitucional y legal vigente, lo cual es pilar fundamental para el ejercicio democrático de la voluntad de elegir y ser elegido, y la preservación de la paz jurídica y social.

En ese orden, para el cumplimiento de sus fines, el mencionado Decreto prevé que la administración, supervisión, control y vigilancia de las áreas bajo el Régimen de Administración Especial de zonas de seguridad, se encuentra bajo la responsabilidad del Consejo Nacional Electoral, quien se hará de la colaboración del Ministerio del Poder Popular para la Defensa y del Comando Estratégico Operacional, a los fines consiguientes.

Asimismo, el resguardo y protección de las zonas de seguridad, corresponde al denominado “Plan República” previniendo cualquier forma de amenaza o transgresión en el normal desarrollo del proceso de elecciones, así como de cualquier acción o conducta que obstaculice o perturbe el mencionado derecho universal.

Es por ello que, esta Sala Electoral con base en los principios fundamentales del Estado Democrático, exhorta a todos los actores del proceso electoral, a las ciudadanas y los ciudadanos, a los órganos del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal, a reafirmar los valores de la democracia participativa y protagónica, en respeto y observancia del ordenamiento jurídico en contribución al mantenimiento de la soberanía, la paz y seguridad de la Nación, y el bienestar de nuestro pueblo”.

Comentario de Acceso a la Justicia: El Jefe de campaña del candidato Henri Falcón, a fin de que se impidiera el uso del Carnet de la Patria y los llamados “puntos rojos” en las cercanías de los centros de votación durante el proceso electoral del 20 de mayo, solicitó que se adoptaran las medidas pertinentes. Sin embargo, la SE desestimó esta solicitud por supuestamente ser “genérica, ambigüa e indeterminada” a pesar, precisamente, de ser muy claro y específicos, pero sobre todo exhortó  “a todos los actores del proceso electoral, a las ciudadanas y los ciudadanos, a los órganos del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal, a reafirmar los valores de la democracia participativa y protagónica”, sin asumir la resolución de las irregularidades que habían sido denunciadas.

Voto salvado: No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/selec/mayo/211437-52-17518-2018-000039.HTML

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