Sala: Plena
Tipo de recurso: Regulación de competencia
Materia: Derecho administrativo
N° de Expediente: 2022-000038
Ponente: Elias Ruben Bittar Escalona
Fecha: 27 de febrero de 2025
Caso: Demanda de contenido patrimonial (cobro de bolívares) interpuesta por los abogados Willians Enrique Palencia Piñero y Jeannire Yuravi Arrieche Moreno, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Corporación SOFNET & SYSTEMS, INC, representada por el ciudadano Luis Roberto Madera Blanco contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE TELEVISIÓN (C.A. VTV).
Decisión: 1.- Su COMPETENCIA para conocer y decidir la regulación oficiosa de competencia planteada con ocasión del conflicto de competencia surgido entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Superior Estadal Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. 2.- Que el COMPETENTE para conocer y decidir la presente demanda por cobro de bolívares es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, REMÍTASE el expediente a la referida Sala.
Extracto:
“El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Artículo 28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
A propósito de la disposición legal antes transcrita, la jurisprudencia de la Sala Constitucional y de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, ha sostenido que “(…) para poder hallar la naturaleza de la cuestión debatida no sólo se debe analizar el petitum de la demanda, es decir, el objeto mediato de la pretensión, el bien jurídico que se reclama, sino que es necesario coordinarla con la causa petendi o título; esto es, con la relación jurídica sustancial que le sirve de fundamento. Por ello, se hace imprescindible investigar la naturaleza del bien jurídico pretendido, así como la naturaleza de la Ley sustantiva que la rige, para determinar si el conocimiento de la pretensión pueda corresponder a un juez civil o a un juez mercantil o laboral, etc. (…)” (Vid. sentencias de la Sala Constitucional número 3061, del 14 de diciembre de 2004, y de la Sala Plena número 81, del 22 de septiembre de 2009).
Al respecto, observa esta Sala Plena que el 27 de febrero de 2019, los abogados Willians Enrique Palencia Piñero y Jeannire Yuravi Arrieche Moreno, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la corporación con fines de lucro Sofnet & Systems, Inc, representada por el ciudadano Luis Roberto Madera Blanco, interpusieron demanda por cobro de bolívares, contra la sociedad mercantil Compañía Anónima Venezolana de Televisión (C.A. VTV).
En dicha demanda la parte actora señaló que “(…) En fecha 23 de diciembre del 2013, [la sociedad mercantil] SOFTNET & SYSTEMS, INC (…) celebró contrato de servicios (…) con la Sociedad Mercantil compañía Anónima Venezolana de Televisión (CA VIV) […] con ocasión al proceso de contratación pública, llevado a cabo por CA VTV en el cual resultó adjudicada nuestra representada (…)”.
Que “(…) el objeto del contrato in comento, contenido en la cláusula primera era el siguiente (…) LA COMPAÑIA (Denominación dada a nuestra representada), se compromete al suministro e instalación de cableado estructurado (Red de alta disponibilidad), para la compañía anónima Venezolana de Televisión, todo de conformidad a propuesta comercial presentarla por nuestra representada, que oponemos a la parte accionada en el presente libelo (…)”.
Indicó que la compañía “(…) cumplió a cabalidad con todas la obligaciones derivadas del contrato y de los addendum (sic) ya identificados; ahora bien, en fecha 18 de abril del año 2017, el área de administración y finanzas de CA VTV, solicitó una serie de recaudos para ser consignados en el Banco Central de Venezuela y/o Banco de Venezuela, manifestando que sería la Institución Financiera encargada de procesar el pago final (…)”; asimismo expresó que “(…) dichos recaudos fueron recibidos por C.A VTV, en físico y digital, cuya recepción fue confirmada por el área solicitante en fecha 21 de abril de 2017 (…) desde esta fecha nuestra representada ha estado realizando seguimientos permanentes a los fines de conocer el estatus del pago de la deuda que CA VTV (…) sin conocer hasta la fecha de interposición de la presente acción respuesta alguna (…)”.
Señaló que, en razón de ello y “(…) habiendo agotado (…) todas las vías extrajudiciales a los fines de la reivindicación amistosa de sus derechos (…)”, es por lo que demanda “(…) a la sociedad mercantil compañía Anónima Venezolana de Televisión (C.A VTV) […] para que convenga o en su defecto sea así declarado por el tribunal, al pago de los montos (…) de CIENTO VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS DOLARES AMERICANOS CON ONCE CENTAVOS DE DOLAR ($128.626,11), monto que incluye la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE DOLARES AMERICANOS CON CINCO CENTIMOS DE DOLAR ($53.549,05), correspondiente al monto adeudado por la prestación del servicio, además la retención del 10% del monto total de contrato, es decir la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL DOLARES AMERICANOS ($75.000,00) por concepto de fianza de fiel cumplimiento, y que (…) la cantidad expresada equivale a la suma de CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS CON SESENTA Y TRES BOLIVARES SOBERANOS (424.792,63) (sic) calculados al cambio oficial vigente para el momento de la interposición de la demanda que es de TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON CUARENTA Y CINCO BOLIVARES SOBERANOS (3.298,45) […]”.
Admitida la demanda, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y siendo la oportunidad para dar contestación a la misma, la parte demandada, esto es la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE TELEVISIÓN (C.A. VTV), opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la “(…) FALTA DE JURISDICCIÓN DEL JUEZ O LA INCOMPETENCIA DE ESTE PARA CONOCER DE LA ACCIÓN PROPUESTA (…)”, por cuanto “(…) C.A.VTV, antes identificada, es una empresa del Estado, en los términos a que se refiere artículo (sic) 15 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, por cuanto el capital accionario en su totalidad le corresponde a la República por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información (…)” .
Es así como, el prenombrado Juzgado el 27 de abril de 2022, declaró con lugar la cuestión previa planteada y en consecuencia, se declaró incompetente para conocer el asunto, en razón de que “(…) la sociedad mercantil demandada, encuentra su capital a favor de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información, por lo que su participación resulta a todas luces decisiva; y de acuerdo a las normas antes citadas, que concuerdan que los asuntos que deben ser sometidos al conocimiento de los Tribunales Contenciosos Administrativos (…)”.
Igualmente, el Juzgado Superior Estadal Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante decisión dictada el 27 de junio de 2022, se declaró incompetente por la cuantía, por cuanto “(…) el monto demandado es por la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS DOLARES AMERICANOS CON ONCE CENTAVOS DE DOLAR ($128 626,11) y dando cumplimiento con lo previsto en el artículo 117 de la Ley de Banco Central de Venezuela y de conformidad con su página oficial del BCV que, la cantidad expresada equivale a la suma de CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETENCIENTOS NOVENTA Y DOS CON SESENTA Y TRES BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 424 266 792,63), calculados al cambio oficial vigente para el momento de la interposición de la demanda que es de TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON CUARENTA Y CINCO BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 3298,45) por dólar, cuantía que representa el quantum de la demanda; monto que actualmente equivale a la cantidad de SETECIENTOS SIETE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs. 707.443.605) calculado al día de hoy 27 de junio de 2022, a la tasa del Banco Central de Venezuela a cinco bolívares con cincuenta céntimos (5.50 Bs.), correspondiente a un total de UN MILLÓN SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SEINCIENTAS NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (1 760 609 UT) (…)”.
Siendo ello así, que en el presente caso se encuentra involucrada una empresa del Estado, es por lo que se hace necesario reiterar el criterio establecido por esta Sala Plena en cuanto a que en los juicios en los que se encuentren involucrados derechos e intereses del Estado, existe un fuero atrayente de la jurisdicción especial contencioso administrativa, tal como se ha señalado, entre otras, en sentencia Nº 30, del 24 de abril de 2013, publicada el 4 de junio del mismo año, que indica lo siguiente:
“(…) En este contexto, a juicio de esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia es menester reiterar el criterio jurisprudencial que de forma pacífica ha sostenido este órgano judicial en lo tocante al fuero atrayente que constituye la jurisdicción contencioso administrativa en relación con las jurisdicciones ordinarias en las causas donde la parte demandada sea un ente público. En efecto, textualmente la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a través de sentencia número 6, dictada el doce (12) de enero de dos mil once (2011), estableció que:
‘…la jurisdicción contencioso administrativa constituye un fuero atrayente respecto a la jurisdicción ordinaria (civil o mercantil) en aquellas causas donde figuren como sujetos pasivos la República, estados, municipios, entes públicos o empresas en las que alguna de las personas políticos territoriales referidas ejerzan un control decisivo y permanente.’
Tal criterio, tiene precedentes en otras decisiones de la propia Sala Plena, entre otras, cabe referir la sentencia número 170, publicada el diecisiete (17) de diciembre de dos mil ocho (2008), en la que se precisó lo siguiente:
‘En este orden de ideas, atendiendo al régimen competencial establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal en sentencia N° 1315 publicada en fecha 8 de septiembre de 2004 (Caso: Alejandro Ortega contra la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela, C.A.), delimitó el alcance de las disposiciones normativas ut supra citadas, señalando, en tal sentido, lo siguiente:
(…)
Como puede observarse, el criterio jurisprudencial trascrito establece dos supuestos que deben verificarse en las acciones para que su conocimiento corresponda a la jurisdicción contencioso administrativa, los cuales a juicio de esta Sala se cumplen en el caso de autos, por cuanto, en primer término, la acción está dirigida contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) que es un Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, actualmente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat y, en segundo lugar, visto que el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil al enmarcar la normativa aplicable al juicio declarativo de prescripción dispone que ‘[c]uando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley (…), el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo’; se produce una derogatoria de la competencia del juez civil (ordinario) por el fuero atrayente del juez contencioso administrativo, en concordancia con el segundo supuesto establecido por la Sala Político Administrativa, en la sentencia antes referida. (Destacado del original, subrayado de este fallo).
En ese mismo sentido, conviene destacar la sentencia número 92 del veinticuatro (24) de septiembre de dos mil nueve (2009), en la que la Sala Plena señaló lo que se apunta a continuación:
‘Como puede verse, dentro del marco de control del contencioso administrativo se encuentran consagradas las demandas de contenido patrimonial contra los entes públicos, las cuales pueden tener su fuente de origen en una relación contractual o de naturaleza extracontractual, por la comisión de hechos lícitos o ilícitos.
Todo ello implica que existe un criterio subjetivo para la determinación de la competencia, advirtiéndose que siempre que el demandado sea un órgano de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, o ente descentralizado funcionalmente, o empresa del Estado, o, en ciertos supuestos, un particular actuando por colaboración con la Administración coadyuvando en la prestación de sus funciones, independientemente que el objeto de control sea un acto, un hecho o una omisión, la jurisdicción competente para el conocimiento de dichas demandas es la contencioso administrativa (Véase en este sentido la sentencia número 5087 del 15 de diciembre de 2005 dictada por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal).’
Tal circunstancia determina claramente, a juicio de esta Sala, que la competencia para el conocimiento de la causa le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, ya que de admitir lo contrario, la consecuencia sería el enjuiciamiento de las actuaciones de los órganos de la Administración Pública por los tribunales civiles, lo cual contraviene de manera flagrante lo dispuesto en el citado artículo 259 de la Constitución. Así se decide.” (Destacado de este fallo).
De los antecedentes jurisprudenciales referidos, se desprende que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido pacíficamente su criterio atributivo de competencia en relación con los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, el cual se sustenta en la naturaleza de los sujetos que intervienen en la relación procesal (criterio orgánico o subjetivo), siendo la presencia de un ente de naturaleza pública en la relación procesal el elemento determinante para atribuir el conocimiento de una causa a dichos órganos jurisdiccionales, salvo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico atribuye dicho conocimiento de manera expresa a los órganos de alguna jurisdicción especial, vale decir, la jurisdicción especial del tránsito, del trabajo, agraria, etc. (…)” [Destacado del fallo].
Este criterio fue ratificado posteriormente por esta Sala Plena, en decisión N° 54 del 14 de junio de 2018 y en fecha más reciente, mediante fallo N° 13 del 8 de febrero de 2022, en el cual se señaló lo siguiente:
“(…) en relación con las reglas que regulan la competencia en esta materia, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en sus artículos 7 y 8, establecen lo siguiente:
‘Artículo 7. Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
1. Los órganos que componen la Administración Pública;
2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional;
3. Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público privado donde el Estado tenga participación decisiva;
4. Los consejos comunales y otras entidades o manifestaciones populares de planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos, cuando actúen en función administrativa;
5. Las entidades prestadoras de servicios públicos en su actividad prestacionales; y
6. Cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriormente, que dicte actos de autoridad o actúe en función administrativa.
Artículo 8. Será objeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados’.
Atendiendo lo establecido en las disposiciones normativas precedentemente trascritas, a la jurisdicción contencioso administrativa están sujetas aquellas empresas donde el Estado tenga participación decisiva, en virtud de lo cual, siendo que, en el caso de autos, la demanda fue interpuesta contra la Empresa de Propiedad Social Algodones del Orinoco, C.A., por el incumplimiento del contrato Nº EPSAO-AT-071, es evidente que la competencia para conocer de la misma corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se decide (…)”.
Ahora bien, consta en las actas del expediente de la presente regulación de competencia, copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Compañía Anónima Venezolana de Televisión (C.A. VTV), de fecha 22 de abril de 2013, en la cual se desprende, entre otras cosas lo siguiente:
“(…) se procedió a celebrar Asamblea Extraordinaria de Accionistas con prescindencia de previa convocatoria al encontrarse representada la totalidad del capital social de la empresa, por su único accionista, la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación e Información, representado en esta Asamblea por el ciudadano Ernesto Villegas Poljak (…) en su carácter de Ministro (…)
CAPITULO II
DEL CAPITAL SOCIAL Y LAS ACCIONES
CLÁUSULA CUARTA: El capital de la Compañía es de TRESCIENTOS MIL NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.300.094.00) dividido y representado EN TRESCIENTAS MIL NOVENTA Y CUATRO (300.094.00) acciones nominativas no convertibles al portador. Con un valor nominal Un Bolívar (Bs. 1,00) cada una, las cuales han sido suscritas y totalmente pagadas por la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la información (…)” [Mayúsculas del texto].
Como se puede apreciar, la sociedad mercantil Compañía Anónima Venezolana de Televisión (C.A. VTV), es una empresa del Estado, cuyo capital social le corresponde únicamente al Estado venezolano, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación e Información, por lo que es evidente que los intereses del Estado pueden verse afectados ante la posible declaratoria con lugar de la demanda planteada, razón por la cual resulta forzoso concluir que la competencia para conocer la demanda por cobro de bolívares interpuesta por la corporación Sofnet & Systems, Inc, contra la Compañía Anónima Venezolana de Televisión (C.A. VTV), le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa. Y así se declara.
Establecido como ha quedado, que corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa conocer y decidir la presente controversia, se debe entonces determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente por la cuantía para conocer de la demanda interpuesta.
Al respecto, se observa que los abogados Willians Enrique Palencia Piñero y Jeannire Yuravi Arrieche Moreno, en su carácter de apoderados judiciales de la corporación con fines de lucro Sofnet & Systems, Inc, demandaron a la sociedad mercantil Compañía Anónima Venezolana de Televisión (C.A VTV) “(…) para que convengan o en su defecto sea así declarado por el tribunal, al pago (…) [de] la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS DOLARES AMERICANOS CON ONCE CENTAVOS DE DOLAR ($128.626,11), monto que incluye la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE DOLARES AMERICANOS CON CINCO CENTIMOS DE DOLAR ($53.549,05), correspondiente al monto adeudado por la prestación del servicio, además la retención del 10% del monto total de contrato, es decir la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL DOLARES AMERICANOS ($75.000,00) por concepto de fianza de fiel cumplimiento, y que ha efecto de dar cumplimiento con lo previsto en el artículo 117 de la Ley de Banco Central de Venezuela y de conformidad con su página oficial, la cantidad expresada equivale a la suma de CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS CON SESENTA Y TRES BOLIVARES SOBERANOS (424.792,63) (sic) calculados al cambio oficial vigente para el momento de la interposición de la demanda que es de TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON CUARENTA Y CINCO BOLIVARES SOBERANOS (3.298,45) por dólar, monto que como antes afirmamos representa el monto adeudado por la empresa demandada (…)”
Es decir que, para el momento de la interposición de la demanda, esto es, el 27 de febrero de 2019, el valor de la demanda fue estimado en la cantidad de ciento veintiocho mil seiscientos veintiséis dólares americanos con once centavos de dólar ($128.626,11), cantidad esta que calculada a razón de tres mil doscientos noventa y ocho con cuarenta y cinco bolívares soberanos (3.298,45), precio del dólar americano para ese entonces, de acuerdo con la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, equivale a cuatrocientos veinticuatro millones doscientos sesenta y seis mil setecientos noventa y dos con sesenta y tres bolívares soberanos (Bs. 424.266.792,63); y, siendo que, para la presentación de la demanda, de acuerdo con la Providencia Administrativa emanada del Sistema Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) Nº SNAT/2018/0129, del 3 de septiembre de 2018, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.479, del 11 de septiembre de 2018, se reajustó “(…) la Unidad Tributaria en DIECISIETE BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. 17,00.) (…)”, la estimación de la demanda es de la suma de veinticuatro millones novecientos cincuenta y seis mil ochocientos setenta con quince unidades tributarias (24.956.870.15 U.T.).
Ello así, el artículo 23, numerales 1 y 2, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“Artículo 23. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”.
En tal sentido, de acuerdo con lo contenido en la disposición precedentemente transcrita, y visto que la estimación de la demanda en el presente caso equivale a la suma de veinticuatro millones novecientos cincuenta y seis mil ochocientos setenta con quince unidades tributarias (24.956.870.15 U.T.), es innegable que supera con creces las setenta mil unidades tributarias a las que refiere la norma, razón por la cual, esta Sala Plena concluye que el órgano competente para conocer de la misma es la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal. Así se decide”.
Comentario de Acceso a la Justicia: Aunque el criterio que expresa la SP en la sentencia que analizamos no es novedoso, es relevante destacar cómo la naturaleza jurídica de una empresa, en esta ocasión por tratarse de una empresa del Estado, como es el caso del canal de televisión Venezolana de Televisión (VTV) -parte demandada- es el elemento fundamental, a fin de determinar los tribunales competentes para conocer de una demanda que fue presentada en su contra por parte de la sociedad mercantil SOFTNET & SYSTEMS, INC, con ocasión de un contrato de servicios que celebró con el canal VTV.
Y es que la sociedad mercantil Compañía Anónima Venezolana de Televisión (C.A. VTV), se trata de una empresa del Estado, cuyo capital social le corresponde únicamente al Estado venezolano, por órgano del ministerio de comunicación e información, por lo que para el juez venezolano “…es evidente que los intereses del Estado pueden verse afectados ante la posible declaratoria con lugar de la demanda planteada, razón por la cual resulta forzoso concluir que la competencia para conocer la demanda por cobro de bolívares interpuesta por la corporación Sofnet & Systems, Inc, contra la Compañía Anónima Venezolana de Televisión (C.A. VTV), le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa…”.
La Sala efectivamente reitera que en los juicios en los que se encuentren involucrados derechos e intereses del Estado, existe un fuero atrayente de los tribunales contenciosos administrativos.
Con particular atención, observamos que existe un criterio subjetivo para la determinación de la competencia de estos tribunales independientemente que el objeto de control sea un acto administrativo, un hecho o una omisión. De esta manera, la SP reitera que el conocimiento de demandas contra órganos o entes de la Administración pública corresponde a los tribunales contenciosos administrativos.
En razón de lo anterior, y visto que la estimación de la demanda en el presente caso equivale a la suma de veinticuatro millones novecientos cincuenta y seis mil ochocientos setenta con quince unidades tributarias (24.956.870.15 U.T.), la Sala determinó que supera con creces las 70 mil unidades tributarias a las que refiere el artículo 23, numeral 1 de la LOTSJ, razón por la cual, concluyó que el órgano competente para conocer de la demanda es la Sala Político-Administrativa del máximo tribunal del país.
Voto salvado: No tiene.
Fuente: https://historico.tsj.gob.ve/decisiones/tplen/febrero/341929-1-27225-2025-2022-000038.HTML