Fuero especial atrayente en materia de delitos de violencia contra la mujer

AUDIENCIA PRELIMINAR

Sala:  Casación Penal

Tipo de Recurso:  Conflicto de Competencia

MateriaPenal.

Nº Exp: AA30-P-2021-000025 

Nº Sent: 0043

Ponente: Yanina Beatriz Karabin De Díaz

Fecha: 13/05/2021

Caso:El 2 de febrero de 2021, mediante oficio identificado con el núm. 064-21, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, remitió a esta Sala de Casación Penal el expediente identificado con el alfanumérico FP12-S-2021-000030 (de su nomenclatura), conforme al artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del auto motivado de esa misma fecha, mediante el cual se declaró incompetente y planteó conflicto de competencia  de no conocer surgido entre el referido Tribunal y el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, en la causa seguida a los ciudadanos Rafael Alberto Villegas Simosa y Manuel Armando Chaparro García identificados ambos con las cédulas de identidad núm. 11.773.298 y 24.412.738.”

Decisión:Por ello, esta Sala deja claramente establecido que es obligación de los Jueces y Juezas en materia de delitos de violencia contra la mujer y de los Jueces y Juezas en materia penal ordinaria, y de otras jurisdicciones penales especiales, que ante la presencia de delitos conexos y/o delitos autónomos que correspondan a la competencia del Juez penal ordinario o Jueza penal ordinaria y otros, a los jueces y Juezas especiales en materia de violencia de género, garantizar que el conocimiento de tales asuntos corresponde a un tribunal de la jurisdicción especial en materia de delitos de violencia contra la mujer; ello, en aplicación del fuero especial atrayente, que impide el reconocimiento de otro fuero especial, salvo los expresamente contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y leyes de la República, tal como lo contempla el artículo 11 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y artículos 1 y 21.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, causa preocupación a esta Sala de Casación Penal, el aumento de procedimientos de conflictos de no conocer ante la existencia de delitos conexos, entre especiales contenidos en el catálogo de Ley Especial de Violencia de Género y otros, contemplados en otras leyes y códigos, que van en contradicción con los principios y garantías constitucionales, y la protección especial e integral de las mujeres, niñas y adolescentes contenida en la legislación nacional e internacional para erradicar la violencia contra la mujer, por lo que exhorta a los Jueces y Juezas penales a cumplir dicha obligación con perspectiva de género, abandonando “…los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección en favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial. …” (Sentencia núm. 486 de fecha 24 de mayo de 2010, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) …”.

Con fundamento en lo previamente expuesto esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declara que el tribunal competente para conocer de la causa seguida contra los ciudadanos Rafael Alberto Villegas Simosa y Manuel Armando Chaparro García,  es el  Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido se ordena la remisión del expediente al referido Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, a fin de que éste siga conociendo del presente asunto y realice la audiencia oral de presentación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal con la Urgencia que amerita el caso imponiendo a los imputados de forma detallada de los hechos y circunstancias de modo, tiempo y lugar y la precalificación jurídica correspondiente. Así se decide.

Extracto:, (…) El Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz  mediante oficio 165/2021 de esa misma fecha, remitió actuaciones relacionada con el expediente FP-12-2021-000174 seguida a los ciudadanos Rafael Alberto Villegas Simosa y Manuel Armando Chaparro García a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Estado Bolívar, para que sea conocido por un tribunal especial en materia de Violencia de Género.

(…) En fecha 2 de febrero de 2021  el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, luego de recibir las actuaciones, y realizar la audiencia de presentación y oír las partes emitió el siguiente pronunciamiento: “…PRIMERO: Vista la solicitud realizada por la Fiscal Auxiliar Decima Sexta Del Misterio Publico, en el cual no califica un delito Previsto y Sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia razón por la cual estima este Tribunal que en atención a la no precalificación fiscal del presente proceso, el mismo escapa de la competencia de este Juzgado en atención a la especialidad del mismo, por lo que en consecuencia se declara incompetente y plantea conflicto de no conocer conforme a lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, y asimismo se ordena remitir las presentes actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia a los fines que emita el pronunciamiento correspondiente, debiendo de permanecer detenidos preventivamente hasta la resolución del Conflicto, los ciudadano (…)

Al respecto, resulta pertinente realizar las siguientes consideraciones:

Las normas relativas a la jurisdicción y a la competencia han surgido como consecuencia de la garantía del juez natural, entendiendo por tal la que exige que el órgano judicial que conozca de un asunto sea el que la ley, de manera previa, le ha atribuido tal competencia, y ello se justifica en que, así como el delito y la pena, por exigencia del principio de legalidad, deben estar establecidos con anterioridad a su persecución, igualmente el tribunal que ha de imponer la pena por el delito cometido, así como su ámbito de actuación, deben estar predeterminados por aquélla.

En tal sentido, dicha garantía demanda lo siguiente: a) los hechos punibles sólo pueden ser enjuiciados por los tribunales; b) debe tratarse de tribunales ordinarios, lo que implica la proscripción de órganos judiciales ad hoc (es decir, constituidos para un caso concreto), lo cual no impide la especialización de dichos órganos; y c) los mismos deben estar determinados por la ley con anterioridad a la comisión del hecho punible.

(…) Por su parte, la competencia por la materia podría atender tanto a la naturaleza de la pretensión deducida, a la entidad de los hechos acaecidos, a las características de los sujetos involucrados como a los intereses dignos de protección.

(…) Al respecto, para dilucidar el presente asunto conviene destacar que la competencia en materia penal es de orden público, por lo que no puede ser violentada por los jueces ni por las partes, ya que su fin es resguardar la garantía constitucional del derecho al debido proceso y el derecho a ser juzgado por el juez natural.

En este contexto, la sentencia Nro. 172, del seis (6) de mayo de 2003, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente: “… La garantía del juez natural está prevista en el artículo 49.4º de la Constitución de la República de Venezuela en los términos siguientes: “… El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
4º. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley…”. (Sentencia N° 172, del 6 de mayo de 2003).

Debe entenderse entonces, que la garantía del juez natural exige que el órgano judicial que conozca de un asunto sea el que la ley, de manera previa, le ha atribuido tal competencia, y ello se justifica en que, así como el delito y la pena, por exigencia del principio de legalidad, deben estar establecidos con anterioridad a su persecución, igualmente el tribunal que ha de imponer la pena por el delito cometido, así como su ámbito de actuación, deben estar predeterminados por aquélla.

En cuanto la declinatoria efectuada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, se constata que si bien el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es proteger al género femenino del maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas, no puede olvidarse conforme a la definición de violencia establecida en el artículo 14 de la referida Ley especial que “La violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.

Deduciéndose así que, en los casos en que se apreciara claramente violencia por razón de género, debían conocer los tribunales especiales en dicha materia, tomando en consideración también para la atribución de la competencia, que se trate de la comisión de un delito de violencia de género.

 No obstante, en el caso que nos ocupa la Sala evidencia que no se realizó la audiencia de presentación oportuna ante la solicitud de la representante de la Vindicta Pública, a los ciudadanos Rafael Alberto Villegas Simosa y Manuel Armando Chaparro García, a fin de conocer sobre los hechos y la calificación jurídica provisional por los tribunales de la jurisdicción ordinaria, no debiendo realizar la declinatoria de competencia a priori en una fase incipiente sin escuchar los fundamentos del Ministerio Público y del resto de las partes intervinientes para determinar efectivamente que normativa fue la presuntamente violentada, lo que sin lugar a dudas lesiona el principio de celeridad procesal.

En atención a lo antes expuesto es pertinente acotar la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia nro. 252 del ocho (8) de noviembre del 2019 en la cual se estableció lo siguiente:

“…Por ello, esta Sala deja claramente establecido que es obligación de los Jueces y Juezas en materia de delitos de violencia contra la mujer y de los Jueces y Juezas en materia penal ordinaria, y de otras jurisdicciones penales especiales, que ante la presencia de delitos conexos y/o delitos autónomos que correspondan a la competencia del Juez penal ordinario o Jueza penal ordinaria y otros, a los jueces y Juezas especiales en materia de violencia de género, garantizar que el conocimiento de tales asuntos corresponde a un tribunal de la jurisdicción especial en materia de delitos de violencia contra la mujer; ello, en aplicación del fuero especial atrayente, que impide el reconocimiento de otro fuero especial, salvo los expresamente contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y leyes de la República, tal como lo contempla el artículo 11 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y artículos 1 y 21.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De esa forma, esta Sala de Casación Penal garantiza el mandato del Constituyente de 1999, y la voluntad del legislador de consagrar la competencia de los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer para conocer de todos aquellos casos en los cuales la víctima sea una mujer, en aras de la protección efectiva de las mujeres contra el maltrato y ataques a su integridad personal y física, incluida la muerte, independientemente de la edad de la víctima del sexo femenino, por razones de género. (Vid., sentencia de esta Sala núm. 108 del 26 de febrero de 2016, caso Filadelfio Mora Mora).

En tal sentido, causa preocupación a esta Sala de Casación Penal, el aumento de procedimientos de conflictos de no conocer ante la existencia de delitos conexos, entre especiales contenidos en el catálogo de Ley Especial de Violencia de Género y otros, contemplados en otras leyes y códigos, que van en contradicción con los principios y garantías constitucionales, y la protección especial e integral de las mujeres, niñas y adolescentes contenida en la legislación nacional e internacional para erradicar la violencia contra la mujer, por lo que exhorta a los Jueces y Juezas penales a cumplir dicha obligación con perspectiva de género, abandonando “…los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección en favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial. …” (Sentencia núm. 486 de fecha 24 de mayo de 2010, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) …”.

Con fundamento en lo previamente expuesto esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declara que el tribunal competente para conocer de la causa seguida contra los ciudadanos Rafael Alberto Villegas Simosa y Manuel Armando Chaparro García,  es el  Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido se ordena la remisión del expediente al referido Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, a fin de que éste siga conociendo del presente asunto y realice la audiencia oral de presentación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal con la Urgencia que amerita el caso imponiendo a los imputados de forma detallada de los hechos y circunstancias de modo, tiempo y lugar y la precalificación jurídica correspondiente. Así se decide.


Comentario de Acceso a la Justicia:  Si bien es cierto la sentencia de la Sala de Casación Penal decide que el fuero especial atrayente es el Tribunal que tenga competencia en materia de violencia de género, criterio que compartimos, al final remite la causa al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control Ordinario del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, quien debió realizar la audiencia y escuchar la imputación fiscal antes de declinar competencia, sometiendo además a los imputados a una privación indefinida hasta que se conociera cual era el Tribunal Competente.

De la lectura de la sentencia también se desprende que los hechos ocurrieron en Puerto Ordaz, lugar donde está ubicado territorialmente el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control Ordinario del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, por lo que pude aplicársele la sentencia vinculante  Nro 0815, Nº Exp: 16-0790, con ponencia de Juan José Mendoza Jover de fecha: 29/11/2018, que estatuyó que de forma excepcional que en los municipios donde no se hayan creado los Juzgados de Control, Audiencias y Medidas con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer, al haberse incoado una investigación por la comisión de cualquier delito previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el conocimiento de la causa corresponderá al Juzgado de Control Municipal de la localidad, que se regirá por el procedimiento especial de la ley, hasta la fase intermedia del proceso.

Voto Salvado: No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/mayo/312089-043-13521-2021-CC21-25.HTML

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