Sala: Casación Penal
Tipo de Recurso: Casación
Materia: Penal
Nº Exp: C24-292
Nº Sent: 386
Ponente: Elsa Janeth Gómez Moreno
Fecha: 19/07/2024
Caso: “En fecha 6 de junio de 2024, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, remitido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, el expediente contentivo del RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el abogado Leoner José Hernández Zapata, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 260.423, actuando en este acto con el carácter de defensor privado del ciudadano ADOLFO JOSÉ SUÁREZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad número V-30.156.169, en contra de la decisión dictada el 27 de febrero de 2024, por la referida Corte de Apelaciones que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación, y confirmó la sentencia dictada el 10 de abril de 2023 y publicada el 6 de julio de 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, mediante la cual condenó al ciudadano ADOLFO JOSÉ SUÁREZ MENDOZA a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en los numerales 1 y 2 del artículo 406, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano Moisés Alfredo Gómez García (occiso).“
Decisión: Se desestima el recurso de casación por manifiestamente infundado.
Extracto: “Comprobados como han sido los requisitos de admisibilidad del presente Recurso de Casación, la Sala de conformidad con el artículo 457, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a verificar la fundamentación del mismo, y en tal sentido, se observa que el recurrente planteó dos (2) denuncias, en los términos siguientes:
Primera Denuncia:
Con base en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el recurrente la falta de aplicación de los artículos 459 y 157 eiusdem
.
En tal sentido expresa que la sentencia recurrida debió establecer cuáles fueron los actos típicos realizados por mi defendido, que considera que está enmarcado en la Autoría del HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES.
De igual manera, el tribunal recurrido no supo realizar la debida comparación presentadas en autos…”.
(…)
La Sala para decidir observa:
En el caso objeto de consideración, quien recurre denunció, “… la falta de aplicación de los artículos 459 y 157 eiusdem…” (sic).
Ahora bien, al momento de fundamentar su denuncia, el recurrente expresó lo siguiente:
Que, “…La Sala de la Corte de apelaciones (…) para decidir, NO observa: En la denuncia en estudio el vicio de falta de motivación en la sentencia y no realizó el debido análisis y comparación de las pruebas existentes en autos. pues es al Tribunal corresponde el análisis y comparación de las pruebas existentes en autos, así como el establecimiento de los hechos derivados de las mismas, pero no lo realizo y de todo eso se dejó constancia en la denuncia ante la Corte de Apelaciones (…). Es por ello por cuanto la denuncia en estudio se encuentra debidamente fundamentada, aun así, la Sala la desestimo declarándola SIN LUGAR…” (sic).
Precisado lo anterior, esta Sala en lo concerniente al vicio denunciado y la violación de la ley por falta de aplicación, a través de su jurisprudencia, reiteró que en lo referente a la correcta elaboración de una denuncia en la que se fundamentó la violación de ley por falta de aplicación de una disposición legal, es necesario el previo cumplimiento de una serie de requerimientos, en tal sentido, se destaca la sentencia número 215 del 21 de julio de 2022, en la cual se señaló lo siguiente:
“…En este sentido, la Sala ha señalado de manera uniforme, que al plantearse la violación de la ley por falta de aplicación, debe señalarse de manera contundente qué parte de la norma no fue aplicada, así como, un alegato debidamente sustentado del cual se pueda concluir de forma razonable que la norma denunciada debió ser aplicada a la controversia, contrastando tales circunstancias con los preceptos legales aplicados en el fallo recurrido, situación que no sucedió en el presente caso…”. (sic).
Ahora bien, atendiendo a los fundamentos expuestos en la presente denuncia, se observó que el recurrente aduce, que la norma denunciada no fue aplicada, dado que el fallo impugnado incurrió en la “…la falta de aplicación de los artículos 459 y 157 eiusdem…”, de lo antes transcrito, se observa que el denunciante, no realizó un análisis que demuestre que sus argumentos no fueron resueltos por el Tribunal Colegiado, (…). Evidenciándose, de lo antes explanado por el recurrente en el escrito recursivo, una palpable carencia argumentativa que la vicia de infundada, ya que, aun cuando se alega la inmotivación del fallo, no indica cuál debió ser el análisis que le correspondió realizar a la Corte de Apelaciones, sobre la base de la denuncia señalada en el recurso de apelación.
(…)
En atención a lo señalado, cabe resaltar, la necesidad de la exigencia en la debida fundamentación del recurso de casación, por cuanto no son meras formalidades, sino requisitos ineludibles, para la debida comprensión de la pretensión por parte del recurrente y consecuencialmente, la oportuna y eficaz respuesta por parte del órgano jurisdiccional.
De allí, que de acuerdo con el citado criterio resulte impretermitible que los argumentos expuestos en el recurso de casación deben ser claros, precisos y objetivos, toda vez que los mismos deben indicar con precisión cuál es el vicio, cómo incidió, y el efecto o la influencia que produjo en la decisión recurrida, requisitos cuyo incumplimiento generan la desestimación del medio de impugnación ejercido por falta de técnica recursiva.
Por todos los razonamientos expuestos, debido a la falta de técnica recursiva, y la deficiente fundamentación de la denuncia presentada, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la primera denuncia (…)l. Así se decide.
“…Segunda Denuncia:
Con base en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el recurrente la errónea interpretación de los artículos 406 ordinal 1º y 2 en relación con el artículo 83 del Código Penal, así como la infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido este denunciante еxрrеsa
“…De la lectura de lo transcrito por la Recurrida, se deja entre ver que los testigos presenciales señalan que varios sujetos entraron y disparaban, y JAMAS pudieron señalar a mi Patrocinado como uno de ellos. Ante tales premisas establecidas, la defensa se responde: Es imposible subsumir la conducta delictuosa de un de mi patrocinado como autor inmediato de un HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, cuando (y sólo en el supuesto negado) EL UNICO TESTIGO Y VICTIMA, afirma de manera categórica que el ciudadano que produjo la muerte de su pareja lo apodan TOPO ТОРО, el mismo disparo sin mediar palabras, por lo cual es evidentemente imposible motivar una sentencia condenatoria y más allá, dar por probado en los hechos que en la psiquis de mi defendido existía la premeditación de ir y producir la muerte del hoy occiso.
(…)
“…La Recurrida confirmó el fallo dictado contra éste, sin tomar en consideración otros tipos penales, tal como lo es por ejemplo el delito de cómplice necesario en el delito de homicidio calificado o en el peor de los casos el Homicidio Calificado concatenado con lo establecido en el artículo 83 de la Norma Sustantiva Penal, por todo lo antes expuesto, La Recurrida jamás pudo destruir el principio de inocencia establecido en el artículo 8 de la Norma Adjetiva Penal, en amplia concordancia con el artículo 49.2 de nuestra Norma Supra, Y ASI SOLICITO RESPETUOSAMENTE SEA DECLARADO…”.
(…)
La Sala para decidir observa:
Precisados los términos en los cuales fue planteada la segunda denuncia, esta Sala de Casación Penal pasa a resolver y decidir:
El denunciante, expresó como violación de la ley que “…la errónea interpretación de los artículos 406 ordinal 1º y 2 en relación con el artículo 83 del Código Penal, así como la infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…”(sic).
Asimismo, señalo que “…La Recurrida confirmó el fallo dictado contra éste, sin tomar en consideración otros tipos penales, tal como lo es por ejemplo el delito de cómplice necesario en el delito de homicidio calificado o en el peor de los casos el Homicidio Calificado concatenado con lo establecido en el artículo 83 de la Norma Sustantiva Penal, por todo lo antes expuesto, La Recurrida jamás pudo destruir el principio de inocencia establecido en el artículo 8 de la Norma Adjetiva Penal, en amplia concordancia con el artículo 49.2 de nuestra Norma Supra…” (sic).
Por otra parte, el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, establece taxativamente en lo referente al recurso de casación que:
“(…) Se interpondrá mediante escrito fundado en cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo. …”. [Resaltado y subrayado de la Sala].
Del análisis del artículo parcialmente transcrito, se evidencia que el recurrente tiene la carga legal de interponer el recurso de casación, mediante escrito fundado con indicación precisa de los preceptos legales infringidos y de los motivos por los cuales se impugna la decisión, en cuyo caso si son varios, fundamentándolos por separado.
Ello es así, toda vez que tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, los preceptos legales que regulan el acceso a los recursos son necesarios, en la medida en que no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso, y solo deben causar la grave consecuencia de la inadmisión del recurso o de la petición, cuando no sean perfectamente observadas por el recurrente.
Al respecto, esta Sala de Casación Penal estima preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en la sentencia N° 1142 del 9 de junio de 2005, en la cual expresó:
“(…) En materia penal, el recurso de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindible y de particular importancia, relacionados íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter de extraordinario, todo lo cual comporta cierta precisión procesal en la interposición del mismo, cuya omisión no puede ser suplida por el juzgador, aun cuando, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere su inadmisibilidad.
No obstante ello, si se trata de meras irregularidades instrumentales de contenido menor, que no son otra cosa que actos imperfectos que no afectan al núcleo esencial del recurso, éstos pudieran ser eventualmente subsanados por la Sala de Casación Penal, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, como la extemporaneidad del recurso o la falta de cualidad de las partes para ejercerlo. De allí que, no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la situación alegada es debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defienden. …”. (sic).
Tomando en consideración lo antes expresado, a los efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para estimar procedente una denuncia en la cual se alegó la errónea interpretación de múltiples normas, esta Sala considera necesario traer a colación los criterios establecidos a través de su jurisprudencia, en relación a lo referido, en este sentido, en sentencia N° 195 del 26 de mayo de 2023, en la cual ratificó lo siguiente:
“…para denunciar en casación la errónea interpretación de una norma, debe ponerse de manifiesto, en primer lugar, cuál fue la interpretación dada a la misma, porqué fue erradamente interpretada, cuál es la interpretación, que a juicio del denunciante, debe dársele y cuál es la relevancia o influencia que tiene el vicio en el dispositivo del fallo, a los fines de poder determinar si efectivamente, este afectó de manera determinante la resolución del caso que hiciera procedente su declaratoria o constituyó la violación de algún derecho o garantía legal o constitucional…”.
Ahora bien, en el presente caso, el recurrente denunció la violación de la ley por errónea interpretación “…de los artículos 406 ordinal 1º y 2 en relación con el artículo 83 del Código Penal, así como la infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…”, indicando que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas “….confirmó el fallo dictado contra éste, sin tomar en consideración otros tipos penales, tal como lo es por ejemplo el delito de cómplice necesario en el delito de homicidio calificado o en el peor de los casos el Homicidio Calificado concatenado con lo establecido en el artículo 83 de la Norma Sustantiva Penal, por todo lo antes expuesto, La Recurrida jamás pudo destruir el principio de inocencia establecido en el artículo 8 de la Norma Adjetiva Penal, en amplia concordancia con el artículo 49.2 de nuestra Norma Supra…” (sic).
De lo antes señalado, se evidencia que el recurrente fundamentó su denuncia sin realizar un análisis y en qué términos exactos la Alzada interpretó erróneamente cada uno de los artículos previamente mencionados, y cómo ha debido ser la interpretación de los mismos, todo ello para poder considerar procedente la admisión de la denuncia planteada.
Efectivamente lo antes señalado, es un error que no puede ser suplido ni subsanado por esta Sala de Casación Penal, por ser una actuación propia del recurrente. En este orden de ideas, resulta necesario enfatizar que esta Máxima Instancia, en sentencia N° 138 del 1° de abril de 2009, respecto a la imposibilidad de corregir las insuficiencias en la fundamentación del recurso de casación, indicó lo siguiente:
“(…) las deficiencias en la fundamentación de las denuncias plasmadas en los escritos de casación, no pueden suplirse por la Sala de Casación Penal, ya que excedería las labores de esta instancia, a quien, no le es dado interpretar las pretensiones de quienes recurren (…)”.
Del citado criterio, se desprende la importancia en cuanto a que todo argumento expuesto en el recurso de casación, debe ser claro, preciso y objetivo, señalando cuál es el vicio, cómo incidió y el efecto que produjo en la decisión recurrida.
Tales deficiencias, no son compatibles con los requisitos necesarios para estimar procedente una denuncia en la cual se alegó la errónea interpretación de múltiples normas, siendo que no se presentó un argumento debidamente razonado en aras de explicar cómo fue erróneamente interpretado por la Alzada el dispositivo legal denunciado como infringido.
Por otro lado, el impugnante yerra su argumentación al invocar la violación a diversas normas sin detallar de forma separada cada uno de los planteamientos que pretendió elevar ante esta instancia.
Al respecto ha sostenido la Sala de Casación Penal de éste Máximo Tribunal, en sentencia número 231, de fecha 16 de junio de 2016, lo siguiente:
“… cuando se denuncian varios motivos en casación, el recurrente debe fundamentarlos separadamente, explicando cuál es el objeto o pretensión, ya que cada uno configura un supuesto distinto. Por tanto, en el presente caso no se dio cumplimiento con la técnica recursiva conforme con lo preceptuado en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal …”.
En efecto al encontrarnos ante la interposición de un recurso de casación, quien recurre debe plantear la pretensión casacional debidamente fundamentada, conforme a lo previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, que requiere un escrito debidamente sustentado, en el que vislumbre de forma sucinta y diáfana los preceptos legales que se consideran transgredidos y fundándolos separadamente si son varios.
En consecuencia, resulta forzoso de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la segunda denuncia (…) l. Así se decide.”
Comentario de Acceso a la Justicia: Los hechos de la causa bajo análisis dejan constancia de un homicidio calificado con alevosía por motivo fútiles e innobles, delito por el cual es condenado uno de los imputados a 20 años, los demás coparticipes están aún por capturar y otros sin identificar. El día de los acontecimientos se suscita una discusión entre el occiso y el condenado, por un cigarrillo. El último de los mencionados se retira de la vivienda donde ocurre la discusión y regresa con un grupo de sujetos armados entrando a la habitación y dando muerte a la víctima.
La defensa del condenado apeló la sentencia, pero la Corte ratificó la decisión del Tribunal de Juicio. Por esta razón, se interpone un recurso de casación ante la Sala. En la primera denuncia, la defensa alega la falta de aplicación de normas jurídicas, alegando que la sentencia de juicio no contenía las razones para adecuar la conducta delictiva en la imputación; sin embargo los abogados no fundamentaron cómo la Corte incumplió con la aplicación de los artículos 459 y 157, ambos sobre la motivación de la sentencia. Al respecto, la Sala señaló que la fundamentación del recurso no es una mera formalidad sino un requisito ineludible para la comprensión de la pretensión, por tanto al no explicar en qué consiste el vicio, la denuncia debe ser desestimada por infundada. Señalando, además, la Sala que la responsabilidad de presentar un recurso adecuadamente recae exclusivamente en el recurrente.
Ahora bien, en la segunda denuncia, se alegó la violación de la ley por errónea interpretación de ciertos artículos del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) y además, se criticó que la Corte de Apelaciones confirmó una sentencia sin considerar otros tipos penales, como el de cómplice necesario en un homicidio calificado. Lo medular de esto es que el impugnante yerra al demandar la violación a diversas normas sin especificar de manera separada cada uno de los planteamientos que pretendió interponer en casación, señalando la Sala que cuando se denuncian varios motivos en casación, el recurrente debe fundamentarlos separadamente, explicando cuál es el objeto o pretensión, ya que cada uno configura un supuesto distinto. Por tanto, en el presente caso no se dio cumplimiento con la técnica recursiva para presentar una casación.
Voto Salvado No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/julio/335712-386-19724-2024-C24-292.HTML