Es la situación jurídica en la que un comerciante se ve obligado a solicitar ante un tribunal que el mismo le permita retrasar el pago de sus obligaciones. Para que ello ocurra debe tomarse en cuenta si el activo del comerciante excede del pasivo. La consecuencia de esta situación, es que el comerciante puede hacer una liquidación de sus deudos dentro de un plazo no mayor de 12 meses, sin sufrir los riesgos de las acciones que pudieran hacer los acreedores para hacer efectivas sus acreencias, como sería el caso de embargos y otros medios legales para hacer efectivas sus acreencias.
Solamente puede invocarla el comerciante interesado, de modo que el atraso no puede ser pedido por los acreedores ni ordenada por el juez de oficio.
Artículo Nº 898 del Código de Comercio:
“El comerciante cuyo activo exceda positivamente de su pasivo, y que por falta de numerario debido a sucesos imprevistos o causa de cualquiera otra manera excusable, se vea en la necesidad de retardar o aplazar sus pagos, será considerado en estado de atraso y podrá pedir al Tribunal de Comercio competente que le autorice para proceder a la liquidación amigable de sus negocios, dentro de un plazo suficiente que no exceda de doce meses; obligándose a no hacer, mientras se resuelva su solicitud, ninguna operación que no sea de simple detal.” (Énfasis propio). G.O.E N° 475 del 21-12-1955.
Sobre el carácter no vinculante del convenio de acreedores en el atraso, se recomienda leer sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/noviembre/205457-RC.000749-211117-2017-15-886.HTML
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