Sala: Casación Penal
Tipo de Recurso: Recurso de Casación
Materia: Penal
Nº Exp: C24-319
Nº Sent: 389
Ponente: Elsa Janeth Gómez Moreno
Fecha: 19/07/2024
Caso: “En fecha 20 de junio de 2024, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el cuaderno de apelación contentivo del RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la abogada Vestalia Rafaela Tovar Medina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 126.793, actuando como apoderada judicial del ciudadano Carlos Martínez (víctima), en contra de la decisión de fecha 21 de marzo de 2024, dictada por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por las apoderadas judiciales de la víctima, y confirmó la decisión dictada en la audiencia de imputación del 15 de enero de 2024, publicada el 18 de idéntico mes y año, en la que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitió la precalificación del delito de LESIONES DEL TRABAJADOR O LA TRABAJADORA CON DISCAPACIDAD PERMANENTE, previsto y sancionado en el artículo 131, numeral 3, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL del proceso penal seguido a los ciudadanos DOMINGO ALBERTO PLAZ CASADO y CARLOS ALFREDO HAYDON LAMBERTI, titulares de las cédulas de identidad números V-11.733.055 y V-12.257.806 respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.“
Decisión: Se DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto.
Extracto:
“Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del presente recurso, los cuales deben ser concurrentes, pues si no se satisface alguno de ellos, tal circunstancia conllevaría a declarar inadmisible el recurso interpuesto, sin necesidad de analizar los restantes. Al respecto, se observa lo siguiente:
En cuanto a la recurribilidad, cabe señalar que tiene su fundamento en lo que la doctrina denomina –impugnabilidad objetiva-, la cual se encuentra establecida en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, la norma antes referida dispone que “…Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. …”; en consecuencia, de lo antes transcrito, se desprende que la impugnabilidad de los actos procesales procederá únicamente en razón de los recursos y los motivos expresamente señalados en la Ley.
En tal sentido, se verifica que el proceso penal instaurado en contra de los ciudadanos DOMINGO ALBERTO PLAZ CASADO y CARLOS ALFREDO HAYDON LAMBERTI, por la presunta comisión del delito de LESIONES DEL TRABAJADOR O LA TRABAJADORA CON DISCAPACIDAD PERMANENTE, previsto y sancionado en el artículo 131, numeral 3, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, constatándose al respecto, que en la celebración de la audiencia de imputación solicitada por el Ministerio Público por el señalado ilícito penal, llevado a cabo en el Juzgado (…) Municipal en funciones de Control (…), en fecha 15 de enero de 2024, y fundamentada el 18 del mismo mes y año, se pronunció como se indica a continuación:
“…Revisadas las actas, este Juzgado pasa a verificar si se encuentran los presupuestos necesarios para la procedencia de Suspensión Condicional del Proceso. En este sentido, el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal señala que las condiciones para otorgar una Suspensión Condicional del Proceso.
Vista manifestación por los imputados en apegarse la fórmula alternativa del procesal, este Tribunal ACUERDA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por un lapso de CINCO (5) MESES, en el presente asunto. Al respecto, este Juzgado da cuenta de que en el expediente consta en primer lugar, los recibos de pago realizados al ciudadano; CARLOS MARTÍNEZ (victima), por parte de los hoy imputados, en segundo lugar, los recibos de pagos de la factura asociadas a los gastos médicos en los cuales se incurrió como consecuencia del accidente sufrido por el ciudadano; CARLOS MARTÍNEZ. Es claro que tales pagos constituyen la restitución e indemnización del daño causado a la víctima, por lo que este Tribunal declara resarcido el daño causado a la víctima CARLOS MARTÍNEZ y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL CUARTO (4o) PRIMERO (sic) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda; SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico, Procesal Penal, a favor de los ciudadanos: CARLOS ALFREDO HAYDON LAMBERTI, titular de la cédula de identidad № V-12.257.806 y DOMINGO ALBERTO PLAZ CASADO, titular de la cédula de identidad № V-11.733.055….” (sic)
Se verificó que las apoderadas judiciales de la víctima ejercieron recurso de apelación en contra de dicha decisión y la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de marzo de 2024, al respecto se pronunció en los términos siguientes:
“…PRIMERO: declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 25 de enero de 2024, por las Abgs. VERONICA LUCIA NEFASTO HERNANDEZ Y VESTALIA RAFAELA TOVAR MEDINA, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 75.931 y 126.793, en su condición de Apoderadas Judiciales del ciudadano CARLOS MARTINEZ, titular de la cédula de identidad número V-6.462.345, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de enero de 2024, con ocasión a la audiencia celebrada por el Juzgado Cuarto (04°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “ADMITE la precalificación por el delito de Lesiones del Trabajador o la trabajadora con Discapacidad Permanente, previsto y sancionado en el artículo 131 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y la solicitud de los imputados acuerda la SUSPENCIÓN (sic) CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos DOMINGO ALBERTO PLAZ CASADA Y CARLOS ALFREDO HAYDON LAMBERTI, titulares de la cédulas de identidad números V-11.733.055 y v-12.257.806, respectivamente.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida, de la audiencia de imputación celebrada en fecha 15 de enero de 2024, así como el auto en extenso dictado en fecha 18 de enero de 2024, por el Tribunal Cuarto de primera instancia municipal en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas….” (sic)
En relación con lo anterior, esta Sala de Casación Penal observa que la abogada Vestalia Tovar, actuando como apoderada judicial de la víctima, ciudadano Carlos Miguel Martínez Tambelini, ejerció recurso de casación en contra de la citada decisión del 21 de marzo de 2024, dictada por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones.
En el sentido indicado, corresponde a esta Sala verificar la naturaleza de la sentencia contra la cual se recurre, constatándose que el Tribunal de Alzada declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido en contra de una decisión del tribunal de primera instancia que acordó la suspensión condicional del proceso contenida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto dispone:
“…ARTÍCULO 358. La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal.
A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal.
Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma….”
De lo anterior debe exponerse que el mencionado mecanismo procesal, está contemplado en nuestro ordenamiento jurídico como una fórmula alternativa a la prosecución del proceso, que si bien favorece al justiciable por paralizar el ejercicio de la acción penal que recae sobre este, la procedencia de dicha figura, está sujeta al acatamiento de las condiciones que le sean impuestas, las cuales debe cumplir satisfactoriamente, cuyo accionar se encuentra sujeto a revisión periódica constituyendo el mismo un régimen de prueba.
Lo precedente se traduce en que el otorgamiento del mencionado beneficio procesal a favor del imputado, no puede bajo ningún concepto considerarse como una decisión que pone fin al proceso, tomando en consideración que la misma no tiene carácter definitivo, pues el incumplimiento de las medidas que sean impuestas, acarrea la continuidad del proceso contra el imputado o acusado según sea el caso, para lo que el Juez competente deberá notificar al Ministerio Público y este a su vez, presentará dentro de los 60 días su acto conclusivo si la suspensión condicional del proceso ocurrió con ocasión a la audiencia de imputación o en caso que se haya otorgado en la audiencia preliminar dictará sentencia condenatoria.
Así pues, al verificar el fallo contra el que se ejerció el recurso de casación, el mismo versó sobre el recurso de apelación ejercido en contra de una decisión que no puso fin al proceso, pues como ya se mencionó en el pronunciamiento del 18 de enero de 2024, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas expresó: “…ACUERDA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por un lapso de CINCO (5) MESES…”, lo que como fue ya explicado no tiene un carácter de definitivo, toda vez que, en el supuesto que los beneficiarios transgredan las condiciones que le fueron impuestas para su concesión, tomando en cuenta que se otorgó dicha medida en la audiencia de imputación, la Vindicta Pública deberá presentar su acto conclusivo; por ende al no ser una decisión de las contempladas en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, no es recurrible en casación, siendo pertinente recalcar que no por el hecho de ser un fallo de la Corte de Apelaciones necesariamente puede ser casado, es menester que se cumplan con los parámetros establecidos en la norma.
En virtud de lo precedente, resulta viable citar el contenido de la sentencia número 193 de fecha 25 de abril de 2024, en la que esta Sala de Casación Penal en relación con la recurribilidad de las sentencias expuso lo que se indica a continuación:
“…el derecho a recurrir no es un derecho absoluto, en el sentido que no se tiene el derecho a recurrir de cualquier decisión judicial dictada dentro del proceso, sino, esencialmente, de aquellas establecidas por la ley como recurribles…” (sic)
Por consiguiente, respecto a la irrecurribilidad en casación de la decisión cuestionada, conforme a las exigencias del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala estima inoficioso verificar el cumplimiento de los restantes requisitos de admisibilidad, así como la fundamentación del anuncio efectuado conforme a las disposiciones legales que rigen la materia, por haberse verificado un obstáculo para entrar a conocer el referido medio de impugnación. Así decide.
(…)
En consecuencia, esta Sala considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el recurso de casación (…). Así se decide.”
Comentario de Acceso a la Justicia: Cobra especial relevancia la presente sentencia en virtud de que los hechos que configuran el delito devienen de un accidente laboral que provocó incapacidad permanente al trabajador.
El Ministerio Público solicita al tribunal de Control Municipal la audiencia para imputación por ser un delito menos grave (pena menor a 8 años), el delito a imputar fue el de lesiones del trabajador con discapacidad permanente, prevista y sancionada en el artículo 131, numeral 3, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. El tribunal en la mencionada audiencia otorga una suspensión condicional del proceso por cinco meses consistente en una actividad comunitaria; valga resaltar que dicha figura es permitida desde el inicio del procedimiento, si así lo solicitan los imputados como una forma de prosecución del proceso, previsto en el artículo 358 de la norma penal adjetiva.
La víctima apela y la corte declara sin lugar el recurso (no se transcribe la fundamentación) motivo por el que los abogados interponen recurso de casación (tampoco se transcribe el recurso) inadmitiendo la Sala de Casación Penal fundamentando la decisión en los formalismos de admisibilidad, ya que el fallo de la Corte de Apelaciones no pone fin al proceso.
Es grave que él juzgador a quo emita opinión por anticipado en la fase preparatoria al alegar que en virtud que en el expediente constan recibos de pago realizados a la víctima, así como el pagos de la factura asociadas a los gastos médicos tales pagos constituyen la restitución e indemnización del daño causado, es decir, ya decidió y le cercenó al trabajador una posible indemnización que presumimos era la finalidad de la víctima, todo lo cual es violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso.
Este tipo de sentencia solo dejan dudas a los quienes pretenden como abogados conseguir justicia en el máximo tribunal ya que la mayoría de sus decisiones son meramente formalistas y no tienen pronunciamiento al fondo.
Las denuncias penales laborales son recursos muy poco utilizados de hecho solo existen fiscalías especializadas en Caracas en los demás estados los asignan la competencia a dedo a cualquier fiscal en el momento que exista la denuncia, por lo que observamos con preocupación la actuación del Ministerio Público que se supone que es el representante de la víctima y en materia laboral se le dio la competencia para proteger al débil jurídico que es el trabajador pero que en práctica se convierte en mero espectador ya son los abogados privados quienes ejercen los recursos.
Voto Salvado No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/julio/335715-389-19724-2024-C24-319.HTML