Inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones 

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (TSJ)

Sala: Casación Civil  

Tipo de procedimiento: Recurso de Casación 

Materia: Derecho Procesal Civil 

N° de Expediente: AA20-C-2024-000508

Nº Sentencia: 28

Ponente: Carmen Eneida Alves Navas

Fecha: 20 de febrero de 2025

Caso: Demanda de nulidad de declaración sucesoral y venta, incoado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en Maturín, por el ciudadano Freddy Ramón Ibarra Guevara, y las ciudadanas Blanca Carolina Ibarra Guevara y Karelia Josefina Ibarra Guevara, contra las ciudadanas María Félix Subero Martínez, María Fernanda Armas Subero y Yurabi Del Carmen Armas Torres, y el ciudadano Néstor Ramón Gamboa León. El Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en Maturín, dictó sentencia el 6 de febrero de 2024, en la cual declaró sin lugar los recursos de apelación intentados tanto por la representación judicial de la parte demandante como por la parte demandada, y ordenó la reposición de la causa “al estado de librar los edictos correspondientes en virtud de garantizar el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva consagrado en los articulo (sic) 49 y 26 de nuestra Carta Magna”; en consecuencia, anuló el fallo dictado por el tribunal de primera instancia que había declarado con lugar la demanda. La parte actora ejerció recurso de casación.

Decisión: “PRIMERO: CASA DE OFICIO TOTAL y SIN REENVÍO el fallo recurrido, proferido por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en Maturín, el 6 de febrero de 2024, en consecuencia se decreta su NULIDAD ABSOLUTA.

SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda por nulidad de declaración sucesoral y venta, ejercida por el ciudadano Freddy Ramón Ibarra Guevara, y las ciudadanas Blanca Carolina Ibarra Guevara y Karelia Josefina Ibarra Guevara, antes identificados. TERCERO: Se CONDENA en costas del proceso a la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Queda de esta manera CASADA Y SIN REENVÍO la sentencia impugnada”.

Extracto:

“En el presente caso esta Sala ha evidenciado de la lectura del fallo recurrido, una infracción de orden público en su formación, como lo es el incumplimiento de los requisitos intrínsecos de la sentencia y, con base en el criterio fijado acerca del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, por la Sala Constitucional en su sentencia N° 362 (supra identificada), esta Sala procede a obviar las denuncias alegadas en el recurso extraordinario de casación, y resuelve en los siguientes términos:

El juez como director del proceso tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. Por esta razón, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Los Jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”.

En relación con la tutela judicial efectiva, la doctrina de la Sala ha considerado que esta comprende “…no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción…”. (Cfr. sentencia N° 89 del 12 de abril de 2005, juicio: Mario Castillejo contra Juan Morales):

De allí que, con fundamento en lo anterior y autorizada por la facultad establecida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala de Casación Civil hará pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base en infracciones de orden público y constitucional, en su formación, al violentar el debido proceso por quebrantamiento de formas sustanciales del proceso que menoscaban el derecho a la defensa de las partes, observadas en el caso bajo estudio, a objeto de conciliar una recta y sana aplicación en la administración de justicia, por ello, la Sala obviará las denuncias expuestas en el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación, y pasa a pronunciarse en los términos expresados en este fallo: 

Ahora bien. En el presente caso, esta Sala ha evidenciado de la revisión del expediente, una infracción de orden público, al violentar la recurrida la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil por la no aplicación por parte del fallo bajo análisis, del artículo 14 eiusdem y las atribuciones del juez como director del proceso. Al respecto, es necesario invocar el contenido de los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, cuyos textos son del tenor siguiente:

Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

De las normas anteriormente transcritas, se observa que el legislador consagra expresamente el supuesto de la acumulación de pretensiones con fundamento en el principio de economía procesal, y, al mismo tiempo establece la llamada inepta acumulación, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, estableciendo los casos en que esta se configura, a saber: a) cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y, c) cuando sus procedimientos sean incompatibles entre sí.

La Sala ha establecido que la razón de esta norma se sustenta en la competencia del juez, la cual no puede ser subvertida por el interés de la parte de sustanciar en un solo proceso varias pretensiones, y en los casos en que las pretensiones deben ser deducidas según procedimientos incompatibles o diferentes.

En este sentido, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y, en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.

Así, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

En tal sentido, esta Sala se ve en la obligación de reiterar los criterios establecidos en la doctrina diuturna, pacífica y consolidada de esta Sala de Casación Civil, conforme al cual la inepta acumulación de pretensiones, constituye un vicio de orden público que, debe y puede ser declarado en cualquier estado y grado del proceso, cuando el juez la detecte, tal y como se afirmó en el fallo N° RC-258, del 20 de junio de 2011, expediente N° 2010-400, caso: Yván Mujica González, contra Centro Agrario Montañas Verdes, que ad-exemplum, dispuso lo siguiente:

“…Pues bien, de los criterios jurisprudenciales transcritos se colige que es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.

Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.

Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado -de oficio- en cualquier estado y grado de la causa.

En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.

Por su parte, en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil se prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

(…) Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia N° 175 del 13 de marzo de 2006, caso: Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbaez).

De forma tal que la acumulación de pretensiones es un asunto que atañe al orden público lo que autoriza la casación de oficio, así lo ha reconocido esta Sala, entre otras, en sentencia N° 99 del 27 de abril de 2001, expediente N° 00-178, caso: María Josefina Mendoza Medina c/ Luis Alberto Bracho Inciart, en la que se señaló:

La acumulación de acciones es de eminente orden público.

‘…La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.

Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio….’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997)”.

Por vía de consecuencia, al haberse admitido la demanda no obstante la evidente acumulación de pretensiones que tienen procedimientos incompatibles (…) se infringieron –por falta de aplicación- los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil. (Destacados de lo transcrito).

Asimismo, sobre este particular, esta Sala en fallo número 310, del 2 de junio de 2023, expediente número 2022-363, caso: Adrián Salas de Urarte y otra, contra Inversiones 09043 C.A., ha sostenido lo siguiente:

“…En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.

Por su parte el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones. (CfrSentencia Nro. RC-124 de fecha 29 de marzo de 2017, caso: Luís José Campos Montaño y otra contra Milagros Del Valle Parejo Guaimare, Exp. Nro. 2016-677).

(…Omissis…)

No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensióncomo la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva. (…)

En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla.

La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y solo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.

Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa -v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una gran cantidad de actuaciones (…) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la apoderada judicial” (folios 500-501), el juez de retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada” (Destacados de la cita).

Pues bien, de los criterios jurisprudenciales transcritos se colige, que es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.

Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.

Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado de oficio– en cualquier estado y grado de la causa, al constituir materia de orden público.

En ese orden de ideas, la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala, ha venido sosteniendo que, para que el juez pueda declarar la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, debe verificar que efectivamente se hayan acumulado pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles(Cfr. Sentencia N° RC-262 de fecha 9 de mayo de 2017, caso: Koqueta Boutique 2006, C.A., contra Inversiones Jaime Zighelboim, C.A. y otras).

Se observa que la presente causa se inició mediante demanda presentada el 8 de noviembre de 2021, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en Maturín, por el ciudadano Freddy Ramón Ibarra Guevara, y las ciudadanas Blanca Carolina Ibarra Guevara y Karelia Josefina Ibarra Guevara, anteriormente identificados; en la que solicitaron la “nulidad de declaración sucesoral, venta de derecho de acciones, y por último, la venta de un vehículo”. En este sentido, en el libelo de demanda se afirmó lo siguiente:

 “…CAPITULO II

DEL FRAUDE EN LA DECLARACIÓN SUCESORAL

Visto lo ante expuestos, la ciudadana MARÍA FÉLIX SUBERO MARTÍNEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 5.393.633 y con domicilio en la calle 06, casa N° 35 de la urbanización Fundemos 2, haciéndose pasar por Heredera legitimo del hoy causante FREDDY RAMÓN IBARRA ARMAS, presentó en fecha 24 de noviembre del año 2014, por ante el SENIAT, planilla de Declaración Definitiva Sucesoral, N° 1490050744 sobre los bienes por el hoy causante de mis mandantes y además incluye en forma fraudulenta e ilegal a las ciudadanas YURABI DEL CARMEN ARMAS TORRES Y MARÍA FERNANDA ARMAS SURERO como herederas DEL MENCIONADO CAUSANTE, designándole a dicha declaración sucesoral el N° 2014 – 291 de la nomenclatura interna llevada por esa oficina y que anexo marcado con la letra “J”, donde se declaró en Primer Lugar: El Cincuenta por Ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre un inmueble constituido por la parcela de terreno que tiene una superficie de Cuatrocientos Cincuenta y Seis metros cuadrados con Setenta y Siete centímetros Cuadrados (456,77 mts2) y alinderada de la siguiente manera: Norte: con la calle “C” que es su frente; Sur: con las parcelas 24 y 25, que es su fondo; Este: Con parcela N° 36 y; Oeste: Con parcela N° 34, y la casa sobre ella construida, ubicado calle C, manzana M-03 casa N° 35 de la urbanización Fundemos II, Parroquia Alto de Los Godos, Municipio Maturín del Estado Monagas, que poseía el referido causante tal como consta de documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 04 de agosto del año 1.997, anotado bajo el N° 3, Protocolo Primero, Tomo 15, Tercer Trimestre del año1997: En segundo Lugar: A un vehículo de las siguientes características: Marca: Ford; Clase: Camioneta, Tipo: Sport – Wagón, Modelo Vehículo: Explorer; Modelo Año; 2008; Serial Carrocería; 8XDEU748988A15408; Serial Motor: 8A15408, Color: Azul; y con Placas N° AB766CN. y le pertenecía al mencionado causante según Certificado de Registro de Vehículo N°. 140100412910 emanado del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre en fecha 15 de mayo del año 2014. En Tercer Lugar: Sumas de dinero dejado en las siguientes cuentas bancarias del Banco Caroní 1.-) Cuenta corriente N° 0128-0067-35-6700990465; 2.-) Cuenta de Ahorro N° 0128-0067-73-6701081306 y; 3.-) Cuenta de Ahorro N° 0128-0067-73-76700111450.

Expidiéndose el Certificado de Solvencia en fecha nueve (09) de diciembre del año 2014, que anexo marcada con la letra “K”, nótese que el trámite de dicha declaración fue hecha en forma expedita, es decir en menos de dos (2) meses, cuando la realidad y es un hecho notorios que dicho trámite se toma por lo menos seis (06) meses.

Es el caso, que la ciudadana MARÍA FELIZ SURERO MARTÍNEZ, en forma ilegal y fraudulenta, se hizo propietaria del inmueble ante indicado, presuntamente comprado los supuestos derechos de propiedad que las ciudadanas YURABI DEL CARMEN ARMAS TORRES Y MARÍA FERNANDA ARMAS SURERO dicen haber adquirido por ser legitimas herederas del causante tal como consta de documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha cuatro (04) de julio del año dos mil dieciséis (2016), anotado con el N° 2016-897. A.R.1. M. 387.14.7.6.6271, folio real 2016 y que anexo marcado con la letra “L”.

En cuanto al vehículo, este le pertenecía al mencionado causante según Certificado de Registro de Vehículo N°. 140100412910 emanado del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre en fecha 15 de mayo del año 2014 y que anexo marcado con la letra “LL” y que el mismo le fue vendido en forma ilegal y fraudulenta al ciudadano NÉSTOR RAMÓN GAMBOA LEÓN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 15.904.202 y con domicilio en la población de la Toscana, Municipio Piar del Estado Monagas.

Y en relación al dinero que se encontraba depositados en las mencionadas cuentas bancarias, las mismas fueron retiradas en forma ilegal y fraudulenta.

CAPITULO III

DE LA DEFINITIVA DECLARACIÓN SUCESORAL

Vista la ilegalidad y el fraude en la cual incurrieron las ciudadanas MARÍA FELIZ SUBERO MARTÍNEZ, YURABI DEL CARMEN ARMAS TORRES Y MARÍA FERNANDA ARMAS SUBERO, fue por lo que la que se acudió a las oficinas del Seniat con sede en esta ciudad de Maturín, y se presentó una nueva declaración sucesoral con la planilla signada con el N° 2000.003.944, acompañada del Rif de la Sucesión de Freddy Ramón Ibarra Armas que acompaño a este escrito marcada con la letra “M”, donde se demostró que mis representados son los legítimos herederos del causante antes mencionados, por lo que en fecha 22 de junio del año 2021, se emitió un nuevo Certificado de Solvencia signado con el N° 21- 0176, según planilla signada con el N° Seniat – 1740569 y que en copia anexo marcado con la letra “N”.

Nótese ciudadano Juez, que se armó todo un fraude para hacer que la declaración sucesoral presentada por ante el Seniat por las ciudadanas MARÍA FÉLIX SUBERO MARTÍNEZ, YURABI DEL CARMEN ARMAS TORRES Y MARÍA FERNANDA ARMAS SUBERO, pareciera perfecta, y despojar a mis representados de los derechos de propiedad y posesión de los bines antes mencionados e identificados, resultando que a mis mandantes se le ha impedidos disponer de los mismos como legitimo herederos del causante FREDDY RAMÓN IBARRA ARMAS, y en consecuencia causándole graves daños y perjuicios patrimoniales, además de ser Nulas de Nulidad Absoluta todas las negociaciones hechas por la mencionada.

CAPITULO IV

DEL PETITORIO

Es por todo lo ante expuestos, es que hemos decidido ejercer como en efecto ejerzo las Acciones jurisdiccionales correspondientes con el objeto de que los Demandados, reconozcan o sea condenado por este tribunal en que la Declaración Sucesoral presentada por las MARÍA FÉLIX SUBERO MARTÍNEZ, YURABI DEL CARMEN ARMAS TORRES Y MARÍA FERNANDA ARMAS SUBERO es Nula de Nulidad Absoluta y en consecuencia Nula el Contrato de Venta de los derechos de propiedad hecha por las ciudadana YURABÍ DEL CARMEN ARMAS TORRES Y MARÍA FERNANDA ARMAS SUBERO a la ciudadana MARÍA FÉLIX SUBERO MARTÍNEZ, por cuanto mis mandantes son los legítimos propietarios de esos derechos sobre el referido inmueble.

Igualmente demando la nulidad de la venta del vehículo antes mencionado hecha al ciudadano NÉSTOR RAMÓN GAMBOA LEÓN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.904202 y con domicilio en la población de la Toscana, Municipio Piar del Estado Monagas. Por último demando la nulidad de la entrega del dinero que se encontraba depositado en las cuentas bancarias para la fecha del fallecimiento del causante de mis mandantes hechas a las antes mencionadas ciudadanas. Como quiera que los hechos anteriores constituyen un actos ilegales y fraudulentos  en donde se desposesionó a mis mandantes de los mencionados bienes, derechos y acciones, es por lo que pasamos a Demandar como formalmente demandamos de conformidad con lo previsto en los artículos  1152 y 1.154 del Código Civil, a las ciudadanas MARÍA FÉLIX SUBERO MARTÍNEZ, MARÍA FERNANDA ARMAS SUBERO y YURABI DEL CARMEN ARMAS TORRES quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s . V- 5.393.633, V- 20.139092 y V-  13.815.038, respectivamente, las dos primeras con domicilio en la Urbanización Fundemos II, Calle C, Manzana M-03, Casa N° 35, Parroquia Alto de Los Godos, Municipio Maturín del Estado Monagas y la última con domicilio en la calle Pedro Zaraza, casa N° 57 de la Población de La Toscana Municipio Piar del Estado Monagas, y como TERCERO al   ciudadano NÉSTOR RAMÓN GAMBOA LEÓN, antes identificado y con domicilio la Población de la Toscana, Municipio Piar del Estado Monagas. Por último pido que se condene en costa a los demandados

Estimamos la presente demanda en la cantidad de Trescientos Cincuenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Bolívares Digitales (Bs. 354.400,00), equivalente a al día Cuatro (4) de noviembre del año 2021, (Precio del Dólar según SCV a 4,43 Bs), a Ochenta Mil Dólares (S 80.000,00) de los Estado Unidos de Norteamérica y equivalentes a Diecisiete Millones Setecientas Veinte Mil Unidades Tributaria (17.720.000 Ü.T.)…”.

Del escrito libelar previamente transcrito, se observa con palmaria claridad que la representación judicial de la parte actora, demandó la nulidad de declaración sucesoral emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), el 24 de noviembre del 2014, con planilla de declaración definitiva número 1490050744, y en consecuencia, la nulidad del contrato de compra venta de derechos de propiedad, suscrito por las ciudadanas Yurabi Del Carmen Armas Torres y María Fernanda Armas Subero, a la ciudadana María Félix Subero Martínez, asimismo, la nulidad de venta de un vehículo identificado mediante Certificado de Registro N°. 140100412910 emanado del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, del 15 de mayo de 2014, vendido al ciudadano Néstor Ramón Gamboa León.

Al respecto, con relación a la nulidad de declaraciones sucesorales, resulta oportuno referir sentencia de la Sala Plena signada con el número 70, del 4 de diciembre de 2014, caso: Teodora Jacinta López de Di Donato contra el acto Administrativo Contenido en el Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones Forma 32 emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central (Maracay) del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual se estableció lo siguiente:

 “Una vez asumida la competencia, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena pasa a determinar a cuál órgano judicial le corresponde conocer y decidir el asunto planteado, ello en virtud del conflicto de competencia suscitado entre los premencionados tribunales, en el caso sub examine, observa la Sala que la apoderada judicial de la ciudadana TEODORA JACINTA LÓPEZ DE DI DONATO, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar, contra el Acto Administrativo contenido en el Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones Forma 32 número 223.093, número de expediente 2102 (sic) /632 de fecha doce (12) de septiembre de dos mil doce (2012), emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central (Maracay) del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), de la Sucesión Héctor Antonio Di Donato Riverol y contra el certificado de solvencia sobre sucesiones y donaciones número SNAT/INTI/GRTI/RCNT/ AR/SS/1044412 de fecha dos (02) de noviembre de dos mil doce (2012), emitido por la precitada Gerencia Regional. En la cual expusieron lo siguiente:

´Que el día 21 de Enero del 2013, cuando mi representada fue a realizar la Declaración Sucesoral de su difunto cónyuge (…) se encuentra que en fecha 12 de Septiembre de 2012, la ciudadana ANA CAROLINA DI DONATO CALDERA (…), quien es hija del De Cujus, aperturó de manera malicioso y con falsa información de bienes y herederos de una Declaración Sucesoral por ante la Oficina Regional de Tributos Internos de la Región Central, Sector Maracay (…) según formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones N° 223093, quedando signado con el expediente número 2102 (sic)/632; y sobre la cual, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, Sector Maracay, mediante la Jefe de División de Recaudación de esa Región en fecha 02 de Noviembre de 2012 otorgó el Certificado de Solvencia de Sucesiones a la parte Demandada (…) con lo que se entendió terminado y cerrado dicho expediente sucesoral, en virtud de que no está permitido por el SENIAT realizar declaración sustitutiva a los fines de incluir herederos (…) alegando de manera verbal que ya se había emitido Certificado de Solvencia y que acudiera a la vía judicial a solicitar la nulidad de la Declaración y consecuencialmente del certificado.

Que en dicha declaración la ciudadana ANA CAROLINA DI DONATO CALDERA y su hermano HECTOR ANTONIO DI DONATO CALDERA (…), son los únicos herederos; dejando a mi representada fuera de dicha declaración sucesoral; aun sabiendo que mi representada fuera la cónyuge del De Cujus.

(…)

Ante la concurrencia de los hechos narrados anteriormente y a pesar de las constantes gestiones realizadas por mi mandante ante el SENIAT, donde no le recibieron el escrito donde solicitaba la anulación de la mencionada declaración Sucesoral presentada por la demandada para hacer valer los derechos que le corresponde, es por lo que procedo en nombre de mi apoderada TEODORA JACINTA LÓPEZ DE DI DONATO, antes identificada, a demandar como formalmente lo hago LA NULIDAD DE LA DECLARACION SUCESORAL, antes señalada, realizada por la ciudadana ANA CAROLINA DI DONATO CALDERA (…) en Formulario para Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones N° 223093, quedando signado con el expediente número 2102 (sic) /632; con fundamento en que la mencionada Declaración Sucesoral fue efectuada ilegítimamente por una de los demandados, en virtud de no haber considerado que existen una cónyuge HECTOR ANTONIO DI DONATO RIVEROL legitima del difunto y sobre la cual, la  de fecha doce (12) de septiembre de dos mil doce (2012), emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central (Maracay) del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por la SUCESIÓN DE HÉCTOR ANTONIO DI DONATO RIVEROL y contra el Certificado de Solvencia número SNAT/INTI/GRTI/RCNT/ AR/SS/1044412 de fecha dos (02) de noviembre de dos mil doce (2012), emitido por la precitada Gerencia Regional´.

En este sentido, en sentencia de la Sala Plena número 65 de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013), (caso: Sociedad Mercantil Aserradero Santa Lucia vs Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT), con respecto al caso de marras, ha sostenido lo siguiente:

(…) que conforme a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Tributario ‘los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administradores podrán ser impugnados por quien tenga interés legitimo, personal y directo mediante la interposición del recurso jerárquico (…)’.

En este mismo sentido, disponen los artículos 259 y 262 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

‘Artículo 259. El recurso contencioso tributario procederá:

1.- Contra los mismos actos de efectos particulares que puedan ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso.

Artículo 262. El recurso podrá interponerse directamente ante el tribunal competente, o por ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal del recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto.

Ahora bien, a los efectos de establecer cuál es el tribunal competente, observa esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena, que el artículo 330 del Código Orgánico Tributario, establece que: ‘la jurisdicción y competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, se ejercerán en forma excluyente de cualquier otro fuero, por lo que no podrá atribuirse la competencia a otra jurisdicción ni a otros tribunales de distinta naturaleza (…).’

En aplicación a la norma señalada ut supra, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena observa, que el Recurso Contencioso Tributario de Nulidad contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Número 0138, en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil doce (2012), emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), constituye un acto administrativo de efectos particulares, por tanto recurrible en sede administrativa o judicial mediante el ejercicio del recurso jerárquico o del recurso contencioso de nulidad, cuya competencia, en este último caso, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Tributario, esta atribuida a la jurisdicción tributaria, por ser esta de aplicación excluyente de cualquier otro fuero (vid. Sentencia de la Sala Plena N° 23 de fecha 08 de agosto de 2012, caso: Yexi Dayana Graterol Rivero vs Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. SENIAT)”.

Ahora bien, por la razones expuestas esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena observa, que el certificado de solvencia de sucesiones y donaciones número SNAT/INTI/GRTI/RCNT/AR/SS/1044412, de fecha dos (02) de noviembre de dos mil doce (2012), dictado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central (Maracay), el cual reseña el patrimonio hereditario y la determinación del tributo a pagar por los causahabientes enunciados en el formulario para autoliquidación de impuestos sobre sucesiones Nº 223093 de fecha doce (12) de septiembre de dos mil doce (2012) emitido por la precitada Gerencia Regional, del causante Héctor Antonio Di Donato Riverol, constituye un acto administrativo de efectos particulares por tanto recurrible en sede administrativa o judicial mediante el ejercicio del recurso jerárquico o del recurso contencioso de nulidad, cuya competencia, en este último caso, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Tributario, esta atribuida a la jurisdicción contencioso tributaria, por ser esta de aplicación excluyente de cualquier otro fuero…”. (Resaltado del texto).

 Del extracto anteriormente transcrito, se observa que los certificados de solvencia de sucesiones y donaciones, mediante el cual reseñan el patrimonio hereditario y la determinación del tributo a pagar por los causahabientes enunciados en el formulario para autoliquidación de impuestos del mismo, constituye un acto administrativo de efectos particulares, por tanto, recurrible en sede administrativa o judicial mediante el ejercicio del recurso jerárquico o del recurso contencioso de nulidad, cuya competencia, en este último caso, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Tributario, está atribuida a la jurisdicción contencioso tributaria, por ser esta de aplicación excluyente de cualquier otro fuero.

 Al respecto, este Máximo Órgano de la Jurisdicción Civil evidencia que en el presente caso, estamos en presencia de una demanda de nulidad de declaración sucesoral, compra venta de derechos de propiedad, y venta de vehículo, cuya competencia de conformidad con la jurisprudencia transcrita, que estableció que la pretensión de nulidad de estos actos administrativos deben tramitarse mediante el ejercicio del recurso contencioso de nulidad, está atribuida a la jurisdicción contencioso tributaria de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Tributario: Por su parte, la nulidad de contrato de venta se tramita por ante la jurisdicción civil ordinaria.

En ese sentido, observa la Sala del libelo de la demanda, transcrito previamente, que el demandante acumuló en su libelo de la demanda dos pretensiones cuya tramitación están sometidas al conocimiento de tribunales de materias distintas, es decir, nulidad de declaración sucesoral emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), el 24 de noviembre del 2014, que corresponde única y exclusivamente a la jurisdicción contencioso tributaria, y; nulidad de contratos de venta la cual resulta competente el órgano de la Jurisdicción Civil.

En consideración, de lo antes expuesto y ante la detección de un vicio de orden público que presenta el fallo analizado por esta Sala, se CASA DE OFICIO TOTAL Y SIN REENVÍO el fallo recurrido, se DECRETA SU NULIDAD ABSOLUTA y, en consecuencia, acreditada como está en autos la inepta acumulación de la pretensión de nulidad de declaración sucesoral y contrato de venta, solicitadas por la representación judicial de la parte actora, por cuanto ambas pretensiones están sometidas al conocimiento de tribunales de materias distintas, al ser la primera de obligatorio trámite mediante el ejercicio del recurso contencioso de nulidad, cuya competencia esta atribuida a la jurisdicción contencioso tributaria, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Tributario, y la segunda, está regulada por el procedimiento ordinario previsto en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; en aplicación a lo dispuesto en el artículo 78 del referido cuerpo normativo, resulta imperativo para esta Sala declarar INADMISIBLE LA DEMANDA, en consecuencia nulas todas las actuaciones del presente juicio, y la sentencia emitida por el  Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en Maturín, del 6 de febrero de 2024. Así se decide”.

Comentario de Acceso a la Justicia: La Sala de Casación Civil casa de oficio una sentencia al apreciar que se había incurrido en una infracción de orden público, que puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, por haberse admitido una demanda en la que se acumularon pretensiones cuyo conocimiento correspondía a tribunales distintos.

En la decisión comentada se explica en qué consiste la inepta acumulación, supuesto de inadmisibilidad de la demanda que se configura cuando las pretensiones son excluyentes, cuando deben tramitarse por procedimientos incompatibles o cuando su conocimiento corresponde a tribunales distintos en razón de la competencia por la materia.

Este último es el supuesto del caso en concreto, toda vez que se demandó la nulidad de una declaración sucesoral, asunto competencia de los tribunales de la jurisdicción contencioso tributario, y la nulidad de una venta, pretensión cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción civil ordinaria.  La decisión inadmisible la demanda y la nulidad de todo lo actuado en el proceso.

Voto Salvado: No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/febrero/341678-000028-20225-2025-24-508.HTML

Artículos más recientes →

GRACIAS POR SUSCRIBIRTE