Inadmisibilidad recurso de casación contra homologación de un convenimiento

ARBITRAJE

Sala: Casación Civil 

Tipo de procedimiento: Recurso de Casación

Materia: Derecho Procesal

N° de Expediente: AA20-C-2024-000051

Nº Sentencia: 33

Ponente: Henry José Timaure Tapia

Fecha: 21 de febrero de 2025

Caso: Juicio por disolución y liquidación de sociedad mercantil, sustanciado ante el Juzgado  Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, incoado por los ciudadanos REINAL JOSÉ PÉREZ VILORIA y ANDREINA BARRETO PIÑERÚA, contra la sociedad mercantil CH MUNDIAL MOTORES IMPORT, C.A., y los ciudadanos ANÍBAL JESÚS SAMSO BOLDRINI y BLANCA NIEVES BOLDRINI de SAMSO. El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, dictó sentencia en fecha 1 de diciembre de 2023, declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demanda e inadmisible la reconvención propuesta por los demandados. Contra esa decisión se ejerció recurso de casación. 

Decisión: “INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación propuesto por el demandado recurrente, contra la sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, en fecha 1 de diciembre de 2023”. 

Extracto: “En el presente caso, la decisión contra la cual recurre la demandada, la constituye la proferida en fecha 1 de diciembre de 2023, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, la cual se realizó bajo los siguientes términos: 

“…Ahora bien, lo primero que observa este Tribunal (sic) Superior (sic), es que la parte recurrente en la fundamentación de su recurso no cuestiona la validez, ni la legalidad del acto de autocomposición procesal (convenimiento) contenido en el auto de homologación dictaminado el 08/06/2023 (formulado el 31 de mayo del 2022 (f. 310 al 319, pieza I); sino que, cuestiona solo la legalidad y constitucionalidad del pronunciamiento hecho por el a quo bajo premisas de carácter estrictamente procesales, no sustanciales al acto mismo; premisas que explanan los recurrentes a tenor de los siguientes argumentos:

(…Omissis…)

Para resolver los planteamientos formulados por los demandaos (sic) recurrentes, es necesario revisar en ésta instancia el contenido de los artículos denunciados como infringidos (26 de la Constitucional y 38, 75, 273 y 278 del Código de Procedimiento Civil), para contrastarlos con la actuación desplegada por la juez de cognición, a la luz de la fundamentación jurídica que sirve de basamento a su decisión, y poder determinar si efectivamente fueron vulnerados o no con el auto de homologación dictado el 08/06/2023, lo cual hará éste (sic) Tribunal (sic) en el mismo orden que han sido planteadas.

Así el artículo 26 constitucional, invocado como infringido, dispone lo siguiente:

(…Omissis…)

Por su parte el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

(…Omissis…)

Del citado artículo 26 constitucional se desprende que es nuestra Constitución la piedra angular que fundamenta la validez de todas las leyes del ordenamiento jurídico; es por ello que siendo la actuación judicial el medio para la enmarcación de la norma, que implica que toda decisión judicial debe estar sujeta a los postulados constitucionales, lo cual trae aparejado para el Juez (sic) la obligación, no solo la de garantizar a las personas el acceso a los órganos de administración de justicia, sino también, la de velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y sobre todo expedita, evitando dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso; toda vez que el proceso no es un fin en si mismo, y el hecho de tener un carácter instrumental en relación con la justicia, le confiere a la actuación del Juez (sic) como Director (sic) del Proceso (sic) (artículo 14 CPC), la condición de garante permanente del sistema de valores constitucionales priorizando el de justicia como valor superior de nuestro ordenamiento jurídico (Artículo 2 Constitución Nacional). Y es con fundamento a esta doctrina que este Tribunal (sic) Superior (sic) Colegiado (sic) pasa a resolver y decidir con base en los planteamientos de defensa formulados por cada una de las partes.

Ahora bien, para determinar si efectivamente la juez de instancia transgredió el artículo 38 del Código (sic) Adjetivo (sic) por falta de aplicación como ha sido denunciado y con ello el artículo 26 de la Constitución Nacional, es menester hacer las siguientes consideraciones:

De la sentencia apelada se infiere que la Juez (sic) de instancia en el capítulo (sic) II denominado “DEL CONVENIMIENTO”, procedió a emitir pronunciamiento razonado sobre los hechos referidos al convenimiento manifestado por los apoderados judiciales de la parte demandada en el complemento de contestación a la demanda (31 de mayo del 2022 (f. 310 al 319, pieza I), el cual tuvo como válido, en cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal (sic) de alzada en sentencia de fecha 28 de abril del 2023 (f. 248 al 258, pieza III); deduciendo lo siguiente:

“…que de forma clara, expresa e inequívoca, la representación judicial de la parte demandada convino en todas sus partes con la pretensión del actor”.

Y agregando que:

“Por cuanto la presente causa no se encuentra concluida por sentencia definitivamente firme, no trata de materias sobre las cuales estén prohibidas las transacciones, teniendo la parte demandada capacidad para disponer de la cosa en litigio por versar el mismo sobre la disolución anticipada de una sociedad mercantil, siendo los demandados la propia sociedad y dos de sus accionistas, y en razón de que los apoderados judiciales que presentaron el convenimiento tienen facultad expresa para convenir, según consta en poder apud-acta que cursa al folio 253 de la primera pieza del asunto, se tiene que se han llenado los requisitos de Ley (sic), resultando en consecuencia procedente en cuanto a derecho homologar el convenimiento presentado, en los términos en el expuestos y así se establecerá en la dispositiva del presente fallo.”

Como consecuencia de lo anterior procedió: 1) a homologar el convenimiento planteado con fundamento en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. 2) declara INADMISIBLE la reconvención propuesta; y, 3) condena en costas a la parte demandada de conformidad a lo establecido en el artículo 282 eiusdem.

En el caso de marras, no debe pasar por alto este Tribunal (sic) Superior (sic) Colegiado (sic) que el convenimiento expresado por los demandados fue posterior a la oposición a la cuantía, y nada dijo al respecto la parte demandada en su segundo escrito de contestación, por lo que se entiende que el convenimiento hecho en el capítulo I del escrito de contestación a la demanda presentado el día 31-05-2022, abraza y arropa la impugnación hecha con el primer escrito de contestación (04-04-2022, folio 284).

Dicho esto, entiende este Tribunal (sic) Superior (sic) Colegiado (sic) que la decisión dictada por el Tribunal (sic) a quo el 08/06/2023, no es propiamente una sentencia definitiva, que obligue al Juez (sic) a un pronunciamiento de fondo, sino que se trata de una sentencia interlocutoria, proferida con motivo del convenimiento hecho por los apoderados judiciales de los demandantes en el escrito presentado en fecha el 31 de mayo del 2022 (f. 310 al 319, pieza1), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del CPC.

De manera que, al plantearse el convenimiento a la pretensión demandada (31 de mayo del 2022 (f. 310 al 319, pieza I), al amparo de lo pautado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la actuación de la juez de cognición estaba limitada solo a la comprobación de los elementos de ley a los fines de dar por consumado el acto de autocomposición procesal y dictar el correspondiente auto de homologación con los efectos que dicha norma le otorga.

Considera igualmente este Tribunal (sic) Superior (sic) Colegiado (sic)  que la Juzgadora (sic) a quo al aplicar al caso concreto el contenido del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, escogió correctamente la norma, ya que no podía aplicar lo dispuesto en el artículo 38 ibídem; toda vez que dicha norma regula supuestos diferentes, aplica para el caso que el Juez (sic) deba dictar una sentencia definitiva de fondo y no una interlocutoria como en el caso de marras; que aunque ésta tenga fuerza de definitiva por poner fin al proceso, no pierde su naturaleza de interlocutoria, en virtud de que la declaración de los demandados de allanarse y reconocer la pretensión de los demandantes, absorbe en si la valoración que habría hecho la juez a cerca de la procedencia o no de la demanda y la sustituye, quedando limitada la actividad de la Juez (sic) de instancia a la simple homologación del acto, siéndole permitido únicamente como se acotó ut supra, la comprobación de los requisitos que exige el legislador para que tal medio autocompositivo (convenimiento) pueda adquirir el carácter de cosa juzgada, entre los cuales están: 1) que las partes tengan capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia; y, 2) que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. Una vez verificadas tales exigencias, el juez debe homologar el acuerdo, el cual es irrevocable aun antes que se verifique tal homologación (artículo 263 Código de Procedimiento Civil).

En este sentido, verifica esta alzada que la Juzgadora (sic) a quo, antes de emitir el respectivo auto de homologación, procedió conforme a la norma y aplicó la consecuencia ordenada en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; por tanto no estaba impedida para dictar el fallo homologatorio como en efecto lo hizo; por tal razón no incurrió la recurrida en violación de los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 38 del Código de Procedimiento Civil, en los términos que han sido denunciados por los recurrentes. Y así se decide.

Por las razones antes expuestas, resulta improcedente la solicitud de anulación del fallo y de reposición de la causa al estado de que se sustancie la impugnación a la cuantía; toda vez que el convenimiento hecho no resulta contrario a derecho, con lo cual se puso fin al juicio. De manera que habiendo concluido el Juicio (sic) a consecuencia del convenimiento hecho y debidamente homologado, la reposición de la causa resulta a todas luces inútil e innecesaria. Y así se decide.

Del mismo modo, en el capítulo III del fallo impugnado, constata este Tribunal (sic) que la Juez (sic) de Instancia (sic), luego de impartir el respectivo auto de homologación, procedió de manera razonada a resolver sobre la reconvención planteada, lo cual hizo bajo el siguiente argumento:

(…Omissis…)

Estima este Tribunal (sic) Superior (sic) que al haber los apoderados judiciales de los demandados manifestado “CONVENIR DE MANERA EXPRESA en la disolución y liquidación anticipada de la sociedad CH MUNDIAL MOTORES IMPORT, C.A., … conforme a la fundamentación jurídica plasmada en el escrito libelar por los demandantes, …..el cual es, la paralización de los órganos sociales, lo que hace imposible la consecución del fin común…”; con tal pronunciamiento acogieron plenamente la pretensión del actor y con ello pusieron fin al juicio, por lo que les estaba vedado proponer posteriormente a ello la reconvención o demanda de mutua petición, a su vez por la misma causa petendi (disolución y liquidación anticipada de la sociedad CH MUNDIAL MOTORES IMPORT, C.A.); en función de: 1) El carácter de irrevocabilidad del acto procesal (CONVENIMIENTO) una vez expresado; y aún antes de la homologación del Tribunal (sic). 2) El carácter de cosa Juzgada (sic) con que el legislador revistió dicho acto procesal conforme los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, luego de impartida la homologación por el Tribunal (sic). 3) Por haber perdido el demandado reconviniente a consecuencia del convenimiento hecho previamente, el interés procesal requerido para intentar y sostener la acción reconvencional de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. 4) Por ser contrario a la buena fe procesal de conformidad con los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

En cuanto al segundo y tercer planteamiento de defensa esgrimido por los recurrentes, referidos: El primero a la existencia de un recurso de hecho ejercido por la propia parte actora ante el Tribunal Supremo de Justicia, contra la decisión que dictó este Tribunal (sic) Superior (sic) el día 22-03-2023, en el asunto KH01-R-2022-000002, que ordenó la acumulación de este asunto y el KP02-V-2022-000375, el cual está pendiente por sentencia, denunciando bajo este supuesto la falta de aplicación del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil; y el segundo: al ejercicio de una tercería voluntaria contenida en el expediente KH01-X-2023-000051, cuyas pretensiones afirman (Acumulación y Tercería) debían ser decidida conjuntamente con la sentencia de fondo a fin de evitar “sentencias contradictorias”, circunstancia que alegan fue ignorada por la Juez (sic) del previo pronunciamiento, aduciendo la reiterada falta de aplicación del artículo 378 del Código de Procedimiento Civil.

Este Tribunal (sic) Superior (sic) pasa a resolverlas conjuntamente por llevar implícito un mismo tratamiento, conforme a los siguientes argumentos:

En cuanto a la existencia de un recurso de hecho ejercido por la propia parte actora ante el Tribunal Supremo de Justicia, se debe señalar que de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal; y tal circunstancia (tramitación de un recurso de hecho) no constituye causa legal para la suspensión del proceso, así como tampoco inhabilitaba a la Juez (sic) a quo para dictar el auto de homologación de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, como efectivamente lo hizo. Y así se decide.

En lo que respecta al argumento de falta de aplicación de los artículos 75, 373 y 378 del Código de Procedimiento Civil, que la parte demandada imputa por omisión a la Juez (sic) de cognición, considera este Tribunal (sic) Superior (sic) debe ser decidida conforme a los mismos argumentos con los que fue resuelta previamente la denuncia de falta de aplicación del artículo 38 ejusdem, referida a la impugnación de la cuantía; toda vez que insisten los recurrentes en sostener que la Juez (sic) de Instancia (sic) debió haber decidido sobre las referidas incidencias (acumulación – KP02-V-2022-000371 / KP02-V-2022-000375 – y tercería KH01-X-2023-000051), en una misma sentencia; y es que, tal situación sería lo procesalmente correcto si se tratara del caso de una sentencia de fondo o de mérito, no siendo el supuesto de marras, ya que la sentencia pronunciada por la Juez (sic) a quo, es de las denominadas sentencias interlocutorias y fue proferida de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil (en el marco del convenimiento hecho por la parte demandada con su escrito complementario a la contestación de la demanda); que aún y cuando tenga fuerza de definitiva, por el hecho de poner fin al juicio, no cambia su naturaleza de interlocutoria, de manera que la Juez a quo, se encontraba impedida de pronunciarse respecto a ningún otro aspecto o alegato distinto a la comprobación o no de los requisitos que la ley exige para dar por consumado el acto autocompositivo, sin pronunciarse acerca de ningún otro argumento formulado por las partes durante el transcurso del proceso, ya que no le estaba dado revisar aspectos procesales ni sustanciales, más que los previstos en las normas que regulan esta institución (Convenimiento), de haberlo hecho habría superado con su pronunciamiento los límites impuestos en los artículos 256, 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, y con ello los límites de su competenciaY así se decide.

DECISIÓN

(…) PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados Rafael Mujica Noroño y Whill Pérez Colmenarez, actuando como apoderados judiciales de la parte demandada, en contra del auto de fecha 08 (sic) de junio de 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD, reconocido con el alfanumérico Nº KP02-V-2022-000371, incoado por los ciudadanos REINAL JOSÉ PÉREZ VILORIA y ANDREINA BARRETO PIÑERUA (sic) contra la sociedad mercantil CH MUNDIAL MOTORES IMPORT, C.A., y los ciudadanos SAMSO BOLDRINI ANÍBAL JESÚS y BOLDRINI DE SAMSO BLANCA NIEVES.

SEGUNDO: INADMISIBLE la reconvención propuesta.

TERCERO: Queda así CONFIRMADO el auto apelado.

CUARTO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil…”. (Destacado de lo transcrito) (Folios 298 al 317, de la IV pieza del expediente).

De la transcripción que antecede, la Sala observa que la alzada hechas las consideraciones pertinentes, procedió a confirmar el auto de homologación del convenimiento mediante la cual el juzgado de primera instancia homologó el medio de autocomposición procesal (convenientito) suscrito por las partes, donde dicho mecanismo procesal, como consecuencia jurídica y directa pone fin al presente litigio; siendo este pronunciamiento atacado mediante el presente recurso extraordinario de casación.

Al respecto, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal…”.

De la norma antes señalada, se desprende que el convenimiento puede hacerse por el demandado en cualquier grado e instancia del proceso, en la cual manifiesta de forma expresa una renuncia a su derecho a defenderse, al no ejercer excepciones y defensas en el juicio, aceptando todo lo que pretende el actor.

De allí que la doctrina patria, específicamente Emilio Calvo Bacca, en su obra titulada “Procedimiento Civil Ordinario” manifieste que “…la generalidad de los autores coinciden en señalar el convenimiento como una manifestación de aceptación del demandado, con la cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho alegados por el demandante en su libelo bien sea total o parcialmente o, dicho en otras palabras, cuando ocurre un convenimiento se verifica el reconocimiento total o parcial a favor del adversario, cuya pretensión ha sido oída por el demandado con su declaración de aceptación…”.

De allí que el convenimiento tenga como particularidad de ser una manifestación de voluntad que emerge del demandado, en el cual este reconoce en juicio una obligación en la que se discute la existencia y cumplimiento de la misma por parte de este.

En lo que respecta a este tipo de pronunciamientos a través de los cuales el jurisdicente lo que hace es revestir de fuerza jurisdiccional la voluntad de las partes, dentro de los supuestos establecidos para que de una manera extraordinaria ponerle fin a la controversia, la Sala en cuanto a la impugnación de tal pronunciamiento homologatorio, se ha inclinado por conciliar el interés de las partes y su legitimidad para hacerlo, en ese sentido, en sentencia Nº 274, de fecha 12 de junio de 2003, en el expediente Nº 2002-109, caso: Circuito Teatral de Los Andes, C.A., contra Olga Trinidad y otros, estableció lo siguiente:

“…En el caso bajo examen, el recurso de casación que hoy ocupa la atención de esta Suprema jurisdicción, fue anunciado contra la sentencia del tribunal superior que homologó el desistimiento de la demanda realizado por la demandante.

En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:

‘…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal’.

Esto significa que, contra el co-demandado apelante y hoy recurrente, no existe una litis trabada, dado el desistimiento de la demanda realizado por la demandante, motivo suficiente para que carezca de legitimidad para impugnar el referido fallo, el cual no le genera ningún gravamen.

En este sentido, la doctrina patria ha señalado que:

‘…Será, por tanto, necesario acudir a criterios académicos, para precisar el alcance del presupuesto de existencia de interés legítimo en la impugnación del fallo.

Expresa Carnelutti que el interés de la parte en la impugnación lo determina su vencimiento en el procedimiento impugnado. El se resuelve en el contraste entre el contenido de la sentencia y el interés de la parte en cuanto esa misma parte no haya renunciado a la tutela de dicho interés. No obstante, el interés en la impugnación, la parte no puede impugnar una sentencia si ha consentido en el agravio por una declaración expresa, o en general, si ha adoptado una actitud incompatible con el propósito de impugnar; porque en esta declaración y, en general, en esta actitud la ley ve un índice de justicia en la sentencia, o por lo menos de tolerancia de la injusticia, de ello emerge oportunamente una razón para excluir la utilidad de la impugnación.

El recurso atribuye al tribunal el conocimiento del proceso limitadamente a los puntos a los cuales se refieren los agravios, explica De la Rúa. De esta regla surge el principio de que el interés es la medida del recurso. Desde el punto de vista objetivo, para que exista un interés, la resolución debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente, y no según su apreciación subjetiva. Debe ocasionarle un gravamen, esto es un perjuicio o una desventaja consistente en una restricción a su derecho o a su libertad. El elemento ‘prejuicio’ o ‘desventaja’, es esencial en la definición de los medios de impugnación. El perjuicio debe consistir en la decisión dañosa para el interés del sujeto, contenida en la parte resolutiva de la sentencia. Por ello, no procede el recurso deducido por quien resulta favorecido por la parte dispositiva, aunque discrepe con los fundamentos’. (Abreu Burelli, Alirio y Mejía Arnal, Luis Aquiles;  La Casación Civil, pág. 166).

Como se ha señalado, el ad quem confirmó el auto homologatorio del desistimiento de la demanda realizado por la demandante, por lo que siendo uno de los co-demandados el que hoy pretende impugnar dicha sentencia, es evidente y obvio, en aplicación de la doctrina patria transcrita, que no tiene interés legal en su pretensión, por resultar favorecido por la confirmatoria del auto homologatorio del desistimiento realizado.

Por lo anterior, siendo que el hoy formalizante, en relación al caso en particular y en razón a los argumentos expresados, no tiene legitimidad para recurrir ante esta Sede, la Sala estima que el recurso de casación anunciado debe ser declarado inadmisible, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…”. (Destacado de la Sala).

 De igual modo, en cuanto a la posibilidad de que puedan ser impugnados los actos de autocomposición procesal, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia N° 150, de fecha 9 de febrero de 2001, ha sostenido lo siguiente:

“…Conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el acto por el cual el demandado conviene en una demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal. Siendo ello así, no es posible pensar que la homologación que da por bueno el convenimiento existente, pueda ser apelada por quien convino, ya que de ésta prosperar se estaría revocando lo irrevocable.

El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley.

De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.

 La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, solo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse y probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el juez del fallo recurrido, como es el de la alzada…”.

 Ahora bien, vista la doctrina previamente vertida y en observación al caso en particular sometido al conocimiento de esta Sala, es evidente que siendo las propias partes quienes suscribieron el convenimiento, mal pueden considerarse con interés legal para impugnar su homologación. En tal sentido, tenemos, que en el caso que se analiza, puede observarse que el recurso extraordinario de casación fue anunciado y formalizado por los apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadanos Rafael J, Mujica Noroño y Whill R. Pérez Colmenarez, circunstancia esta que lleva a la Sala a examinar si los referidos ciudadanos tienen legitimación para recurrir en sede casacional.

Hecha la consideración anterior la Sala ha establecido en criterio pacífico y reiterado que la legitimidad que tienen los justiciables para interponer el recurso extraordinario de casación comprende dos aspectos fundamentales, a saber: 1) Es necesario haber sido parte en la instancia, y 2) Es menester que haya un perjuicio, es decir, una parte vencida, total o parcialmente. (Vid. sentencia de la Sala de Casación Civil del 4 de agosto de 1976; sentencia N° 373, de fecha 23 de noviembre de 2001, Exp. Nº 2001-121, caso: Lenín José Núñez y Melva Parra de Núñez, contra la sociedad de comercio Fiesta Eximportaciones, C.A. (FIEXIMCA).

En aplicación al criterio anteriormente señalado, la Sala concluye que en el asunto sometido a su conocimiento el primero de los requisitos se cumple, toda vez que los recurrentes en casación fueron parte en la instancia.

Ahora bien, en atención al segundo requisito atinente a que haya un perjuicio, es decir, una parte vencida, total o parcialmente, el mismo no se cumple, porque al tratarse de un acto de autocomposición procesal como lo es el convenimiento el cual puede ser definido como la renuncia que hace el demandado a su derecho a defenderse, aceptando todo lo que pide la parte actora, ya sea antes o después de la contestación de la demanda, y en relación con ello, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil expresa categóricamente que “…en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella…”.

Cabe agregar que el convenimiento es un acto irrevocable, aún antes de la declaratoria del tribunal, no obstante requiere la homologación por parte del juez para que el proceso se extinga y para que se produzcan los efectos de la cosa juzgada, tal como lo contempla el antes mencionado precepto legal (artículo 263 eiusdem); y siendo que en el caso en especie, el mismo fue presentado y suscrito (convenimiento) de forma personal por la parte demandada asistidos de sus respectivos apoderados judiciales ante el tribunal en el cual se ventiló el asunto, siendo ésta posteriormente impartida la correspondiente homologación por el tribunal de primera instancia, lo que demuestra que el demandado no fue vencido en el juicio, toda vez que en el presente convenimiento, se insiste, dada la voluntad de ambas partes de convenir y que fuere consignado ante el juzgado de primera instancia -se reitera- para su correspondiente homologación y así otorgarle el carácter de cosa juzgada, hecho este que evidencia la falta de legitimidad para recurrir en casación, pues es requisito sine qua non que concurran ambas condiciones para ejercer este medio recursivo extraordinario. Así se declara.

En consecuencia no existe agravio para las partes en el proceso, vista la forma de culminación del mismo mediante un acto de autocomposición procesal, tal y como ocurrió en el presente caso, como lo es el convenimiento, el cual se equipará a una sentencia definitiva de mérito, donde se le puso fin al proceso, ello conforme al viejo adagio latino que señala: “UBI PARTES SUNT CONCORDES NIHIL AB IUDICEM, ya que, donde las partes están de acuerdo, no se hacen lugar los jueces. Así se decide(Cfr. fallo N° RC 732, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente N° 2004-826, caso: Máximo Alejandro de Pablos Martínez, contra Humberto de Pablos Martínez y otro; ratificado en sentencias Nros. RC-216, de fecha 3 de julio de 2018, expediente N° 2017-826; RC-229, de fecha 9 de mayo de 2018, expediente N° 2017-260; FOR-225, de fecha 9 de mayo de 2018, expediente N° 2017-784).

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, en el presente caso, es evidente la inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación propuesto por la demandada, como consecuencia de ello, debe ser revocado el auto de fecha 10 de enero de 2024 (folio 348 de la IV pieza del expediente), mediante la cual la alzada admitió el referido medio recursivo. Así se decide”

Comentario de Acceso a la Justicia: La Sala conoce de un recurso de casación interpuesto en un juicio por disolución y liquidación de una sociedad mercantil, en el que una de las partes convino en la demanda, habiendo sido homologado el convenimiento por el juez de instancia. 

El recurso de casación se ejerce contra la sentencia que homologa el convenimiento, pero además declara sin lugar la reconvención previamente planteada por la parte demandada.

La Sala ratifica el criterio sobre la inadmisibilidad del recurso de casación en los casos de autocomposición procesal. El recurso de casación resulta inadmisible porque en los supuestos de transacción, desistimiento o convenimiento, las partes en el ejercicio de su autonomía de la voluntad deciden sustraer el conflicto de la jurisdicción de los tribunales, correspondiendo al Juez verificar únicamente que las partes tengan capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de un asunto en el cual la ley permita la autocomposición procesal por no estar involucrado el orden público. 

De verificarse esos requisitos, el juez se limita a homologar la voluntad de las partes, por lo que de esa decisión no puede resultar un perjuicio a alguna de ellas que justifique la admisibilidad del recurso de casación.

En el caso concreto se verificó un convenimiento, el cual una vez formalizado ante el tribunal es irrevocable, no pudiendo la parte revertir el efecto de terminación del litigio, siendo irrevocable incluso aún antes de la homologación por el tribunal.

El criterio ratificado en la sentencia no excluye la posibilidad de impugnar la decisión que homologa un convenimiento. Esa decisión es apelable. El juez podría haber incurrido en un error al apreciar los extremos de procedencia, pero salvo que lo impugnado sean aspectos relativos a la improcedencia del convenimiento por falta de capacidad de las partes para disponer o por ser materia indisponible, se advierte que habiendo sido las propias partes quienes, a través de un mecanismo de autocomposición procesal deciden la terminación del proceso, carecen de interés legal para impugnar la decisión de homologación.

Voto Salvado: No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/febrero/341739-000033-21225-2025-24-051.HTML

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