Sala: Constitucional/ Género
Tipo de procedimiento: Amparo en apelación
Materia: Género/Derecho Constitucional
N° de Expediente: 22-0007
Nº Sentencia: 0905
Ponente: Luis Fernando Damiani Bustillos
Fecha: 3 de noviembre de 2022
Caso: Acción de amparo constitucional interpuesta por la ASOCIACIÓN CIVIL JUNKO GOLF CLUB, contra la sentencia dictada el 27 de mayo de 2021 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual declaró con lugar la solicitud interpuesta por la víctima, relativa a la inclusión dentro de las medidas de protección y de seguridad dictadas el 08 de diciembre de 2021, la relativa a “(…) permitir el ingreso de la referida ciudadana a las instalaciones del Junko Golf Club, a los fines de que pueda cumplir con sus compromisos con sus alumnos y alumnas, niños, niñas y adolescentes, como su entrenadora de golf (…)”, en el marco del juicio que por la presunta comisión de los delitos de acoso y hostigamiento, sigue Graciela Helena Quintana Wannoni contra Yorlem Armando Martínez Vásquez.
Decisión: 1.-CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por los ciudadanos José Francisco Santander López, Aurora Micaela Ojeda Hernández, Carlos Norberto Santander Ojeda y José Gregorio Cordovés, actuando con el carácter de representantes judiciales de la ASOCIACIÓN CIVIL JUNKO GOLF CLUB, ya identificados, contra la decisión del 23 de diciembre de 2021, dictada por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital. 2.- REVOCA, la decisión de fecha 23 de diciembre de 2021, dictada por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital. 3. INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida, conforme al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Extracto: “De las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la decisión apelada fue dictada el 23 de diciembre de 2021 por Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, y se evidencia que los abogados José Francisco Santander López, Aurora Micaela Ojeda Hernández, Carlos Norberto Santander Ojeda y José Gregorio Cordovés, identificados supra, actuando como apoderados judiciales de la Asociación Civil Junko Golf Club, ejercieron el recurso de apelación contra la referida sentencia el 24 de diciembre de 2021, tal y como se desprende del escrito cursante en los folios ciento noventa y tres (193) (vto) y ciento noventa y cuatro (194) del expediente; en este sentido, es oportuno mencionar el criterio establecido por la Sala en la sentencia N° 501/2000 (caso: “Seguros Los Andes C.A.”), en la que estableció lo siguiente:
“(…) considera esta Sala que el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, y así se declara, reiterando con carácter vinculante lo ya expresado en el fallo del 1º de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía)”.
Tomando en cuenta lo precedentemente expuesto, consta en el folio ciento noventa y siete (197) del expediente, cómputo efectuado por la Secretaría de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, en el cual se hizo constar. Lo que a continuación se transcribe:
“que desde el día jueves 23 de diciembre de 2021 fecha en la cual se notificó a los abogados JOSÉ FRANCISCO SANTANDER LÓPEZ Y CARLOS NORBERTO SANTANDER OJEDA (…), ACTUANDO EN NOMBRE Y REPRERSENTACIÓN DE LA ACCIONANTE, Asociación Civil JUNKO GOLF CLUB, quedando debidamente notificado en esa misma fecha; en fecha 27-12-2021, se realizaron llamadas telefónicas a la ciudadana YASANDRI BAUZZA NARIN y RICARDO RUÍZ CARBAJAL, en su condición de apoderadas judiciales de la ciudadana GRACIELA ELENA QUINTANA WANONNI, en su condición de víctima y al [F]iscal 64 Nacional del Ministerio Público, quedando debidamente notificados de la decisión N° 246-2021 dictada por es[a] Alzada. Asimismo se deja constancia que el día jueves 24 de diciembre de 2021, fue interpuesto el recurso formal de apelación de amparo de sentencia, sin que, transcurra día de despacho a saber viernes 24 de diciembre de 2121, (día festivo según calendario judicial), sábado 25 de diciembre de 2021 (día festivo según calendario judicial), domingo 26 de diciembre de 2021, (por ser fin de semana).
Asimismo se deja constancia de los días de despacho a saber: Lunes 27 de diciembre de 2021 (con despacho), martes 28 de diciembre de 2021 (con despacho), miércoles 29 de diciembre de 2021 (con-despacho). Sin que ninguna de las partes ejerciera recurso alguno (…)”(Resaltado, mayúsculas y subrayado del original) (corchete de la Sala).
Precisado lo anterior, la Sala advierte que conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y al criterio jurisprudencial supra citado, el lapso para interponer el recurso de apelación inició a partir del día 27 de diciembre de 2021 (inclusive), hasta el día 29 del mismo mes y año, fecha en la que precluía el lapso para interponer la apelación, y siendo que la parte actora ejerció la apelación en fecha 24 de diciembre de 2021, se entiende que la misma fue ejercida de forma anticipada, visto lo cual, de acuerdo al criterio sostenido por esta Sala Constitucional, resulta contrario a la tutela judicial efectiva desestimar la llamada apelación anticipada ejercida por la parte perjudicada contra la resolución judicial, quien sólo manifiesta su intención de impulsar el proceso a través de la interposición del recurso pertinente (vid. sentencia de esta Sala N° 1.358/2006, ratificada en sentencias Nos. 1389/2009, 958/2014 y 373/2016), por lo tanto, debe tenerse como tempestiva la apelación ejercida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
En cuanto a la tempestividad del escrito contentivo de los fundamentos de la apelación, resulta pertinente precisar que en materia de amparo constitucional no se exige la formalización de la apelación de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en caso de presentarse, la misma debe hacerse dentro del lapso de treinta días, contados a partir del auto que da cuenta del expediente, lo cual ha sido objeto de estudio por esta Sala (vid. sentencia N° 442 del 4 de abril de 2001, caso: “Estación de Servicios Los Pinos S.R.L.”).
Ello así, si bien no es necesaria la formalización de la apelación, en el presente caso se constata que el 17 de enero de 2022 se dio cuenta en Sala del expediente y el escrito de fundamentación a la apelación fue consignado por la representación judicial de la Asociación Civil El Junko Golf Club, el 15 de febrero de 2022, de modo pues, que su consignación se realizó dentro de los treinta (30) días antes referido. Así se declara.
Ahora bien, la presente acción de amparo fue interpuesta por la representación judicial de la Asociación Civil Junko Golf Club, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer en fecha 27 de mayo de 2021, a través de la cual modificó la medida de protección y seguridad dictada el 8 de diciembre de 2021 por la Fiscalía Sexagésima Cuarta (64) a Nivel Nacional del Ministerio Público con competencia en Defensa para la Mujer, y se incluyó dentro de las obligaciones de hacer del presunto agresor, el ciudadano Yorlem Armando Martínez Vásquez, “(…) permitir el ingreso de la referida ciudadana GRACIELA ELENA QUINTANA WANNONI (…) a las instalaciones del Junko Golf Club, a los fines que pueda cumplir sus compromisos con sus alumnos y alumnas, niños, niñas y adolescentes, como su entrenadora de golf, ello mientras dure el presente proceso penal (…)”.
Denunciaron que la referida decisión violó los derechos constitucionales relativos a “la garantía de tutela judicial efectiva, derechos a la defensa, a la libertad de asociación, a la propiedad y debido proceso”, pues a decir del accionante, usurpó la potestad de la máxima autoridad estatutaria de la Junta Directiva de la Asociación Civil que representan, pues resulta “contraria a la prohibición de acceso a las instalaciones a una persona non grata , declarada conforme a las previsiones estatutarias y en concierto de voluntades de los integrantes de la Junta Directiva, (…) con expresas facultades para este tió de decisiones”.
De igual forma adujeron que la sentencia objetada afectó los derechos de su representada quien no ha estado incursa en el proceso judicial que originó la decisión, toda vez que “(…) desbordó el ámbito cautelar de la medida dictada con motivo del proceso penal seguido a una persona natural (YORLEM ARMANDO MARTÍNEZ VÁSQUEZ), conforme al expediente signado con la nomenclatura N° AP0-S-2020-5364, y no con motivo de alguna actuación de la Asociación Civil JGC (PERSONA JURÍDICA), ajena a esa controversia penal, sin posibilidad de configurarse como parte (…)” (Mayúsculas y resaltado del original).
Por su parte la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, consideró que la medida de protección y seguridad dictada no menoscaba, no conculca, ni transgrede las garantías constitucionales denunciadas como violadas.
Determinado lo anterior, observa la Sala que la acción de amparo constitucional ejercida, va dirigida a dejar sin efecto la modificación de la medida de protección y seguridad dictada en fecha 27 de mayo de 2021, a través de la cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, ordenó se le permitiera el acceso a la ciudadana Graciela Helena Quintana, a las instalaciones del Junko Golf Club, para que continúe en las funciones como Entrenadora de Golf de dicho club, mientras dure el proceso penal que sigue la referida ciudadana, contra el ciudadano Yorlem Armando Martínez Vásquez, por la presunta comisión de los delitos de acoso y hostigamiento.
En este sentido, los hoy accionantes en amparo aludieron en repetidas ocasiones, que su representada no fue parte en el proceso penal, por el contrario es su Presidente quien es investigado por los delitos presuntamente cometidos contra la víctima la ciudadana Graciela Helena Quintana Wannonni, por lo que considera que la medida de seguridad y protección dictada es contraria a los derechos constitucionales de su representada “quien no ha estado incursa en el proceso judicial” .Respecto a este punto, debe advertir la Sala lo dispuesto en los artículos 91, 101 y 102 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 91. En todo caso, las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad”
“Artículo 102. Cuando una de las partes no estuviere conforme con la medida dictada por el órgano receptor, podrá solicitar ante el Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, su revisión, el cual requerirá las actuaciones al Ministerio Público o al órgano receptor correspondiente, si fuera el caso. Si recibidas por el o la Fiscal del Ministerio Público, las actuaciones procedentes de otro órgano receptor, éste observare violación de derechos y garantías constitucionales, procederá de inmediato a solicitar motivadamente su revisión ante el juez o jueza de Control, Audiencia y Medidas, para ello remitirá las actuaciones originales, dejando en el Despacho Fiscal copia simple de las mismas para continuar con la investigación (…)”
“Artículo 103. Dentro de los tres días de despacho siguientes a la recepción de las actuaciones, el juez o jueza de Control, Audiencia y Medidas revisará las medidas, y mediante auto motivado se pronunciará modificando, sustituyendo, confirmando o revocando las mismas”
La norma transcrita, prevé la posibilidad de que la parte afectada por una medida de seguridad dictada en materia de violencia, solicite su revisión, sustitución o modificación ante el órgano jurisdiccional competente, por lo que los apoderados judiciales de la Asociación Civil Junko Golf Club, disponían de estos recursos para dejar sin efecto la medida dictada en favor de la ciudadana Graciela Helena Quintana, y no sustituir el medio de impugnación idóneo a través de la acción de amparo constitucional (cfr. sentencia de esta Sala número 107/2010).
Determinado lo anterior, se hace necesario advertir el contenido del artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a saber:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
…Omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;”
Del criterio precedentemente transcrito, se colige que la demanda de amparo resulta inadmisible conforme al artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando se demuestre que los demandantes disponían del medio ordinario de impugnación correspondiente contra la actuación que consideran lesiva de sus derechos, y no hicieron uso del mismo, ni justificaron la imposibilidad de ejercicio o su ineficacia.
Al respecto, esta Sala Constitucional, ha mantenido de manera reiterada este criterio en el que se sostiene que cuando no se han agotado las vías judiciales preexistentes, la parte actora debe justificar la proposición del amparo en lugar de esos medios. Las excepciones admisibles en este aspecto fueron ejemplificadas por esta Sala, en sentencia N° 963 del 5 de junio de 2001 (caso: “José Ángel Guía y otros”), donde señaló lo siguiente:
“(…) es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
…Omissis…
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto (…)”.
En atención a ello, se ha reiterado doctrinal y jurisprudencialmente el carácter especial de la acción de amparo, que en ningún caso puede considerarse sustitutivo de los demás mecanismos judiciales y sólo podrá ser ejercido cuando se hayan agotado todas las demás vías ordinarias, y en restitución de los derechos y garantías constitucionales.
De acuerdo con lo precedentemente expuesto, aprecia esta Sala la existencia de un medio judicial idóneo para el resguardo de los derechos constitucionales de la parte actora, como era oponerse a la medida de protección y seguridad impuesta, mecanismo que no fue ejercido oportunamente por la parte accionante, por lo que, la declaratoria sin lugar de la acción de amparo constitucional por parte de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, no estuvo ajustada a derecho, pues previamente, antes de decidir el fondo del asunto, debía verificar los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo, en el caso concreto, la existencia de una vía judicial ordinaria para resolver el asunto planteado, visto lo cual, se le hace un llamado de atención a la referida Corte de Apelaciones, para que en futuras decisiones, se abstenga de incurrir en el determinado error, que afecta la correcta administración de justicia.
Conforme a lo expuesto, debe esta Sala declarar con lugar la apelación ejercida por la parte accionante en fecha 24 de diciembre de 2021, contra la decisión del 23 de diciembre de 2021, dictada por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional, por lo que revoca la referida decisión, y declara inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida, conforme a lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Comentario de Acceso a la Justicia: Llama la atención esta decisión, pues se centra en un recurso de apelación que ejercieron los representantes legales de la asociación civil Junko Golf Club contra la decisión de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, la cual había declarado con lugar una acción de amparo constitucional.
Y es que la mencionada Corte de Apelaciones declaró con lugar la medida de amparo solicitada por la parte actora sin verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad que establece la Ley Orgánica de Amparo. Para la Sala la parte accionante podía ejercer otros mecanismos o vías ordinarias, como era la de oponerse a la medida de protección y seguridad impuesta por el tribunal, un mecanismo que no fue ejercido oportunamente por la accionante y que se encuentra previsto en los artículos 91, 102 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Efectivamente, para el juez constitucional la parte afectada por una medida de seguridad dictada en materia de violencia, tenía la posibilidad de solicitar su revisión, sustitución o modificación ante el órgano jurisdiccional competente, es decir que en este caso, la Asociación Civil Junko Golf Club, disponía de estos recursos para dejar sin efecto la medida dictada en favor de Graciela Helena Quintana (la cual había denunciado por acoso y hostigamiento al presidente del Club de Golf, quedando habilitada por la medida de protección y seguridad para seguir ingresando a las instalaciones del club y cumplir con sus labores como instructora de golf) y no sustituir el medio de impugnación idóneo a través de la acción de amparo constitucional.
Es así como el juez constitucional consideró que no estuvo ajustada a derecho el amparo acordado por la Corte de Apelaciones, “pues previamente, antes de decidir el fondo del asunto, debía verificar los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo, en el caso concreto, la existencia de una vía judicial ordinaria para resolver el asunto planteado”, y por tal razón declaró con lugar la apelación y, en consecuencia, revocó la decisión y al mismo tiempo declaró inadmisible la acción de amparo constitucional de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Finalmente, la decisión termina siendo relevante por cuanto da a entender que al existir un medio idóneo previsto en la legislación venezolana contra la violencia de género, para que se modifique una medida de protección y seguridad acordada en favor de la víctima, ejercer un amparo constitucional resultaría inadmisible.
Voto Salvado: No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/noviembre/320507-0905-31122-2022-22-0007.HTML