Sala: Electoral
Tipo de procedimiento: Acción de amparo constitucional
Materia: Derecho electoral
N° de Expediente: 2022-000012
Nº Sentencia: 0047
Ponente: Caryslia Beatriz Rodríguez Rodríguez
Fecha: 22 de junio de 2022
Caso: El 07 de marzo de 2022 fue recibido en esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, el oficio número 22-0080 del 24 de enero de 2022, proveniente de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, anexo al cual se remitió la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano FRANKLIN ADRIAN SAAVEDRA PÉREZ, en su alegado carácter de Miembro Nacional de la Organización con fines políticos INDEPENDIENTES POR LA COMUNIDAD NACIONAL (IPCN), asistido por el abogado Claudio R. Bata Gallardo, contra “el ciudadano JOSÉ RAMÓN ZACARÍAS, cédula de identidad N° V-9.858.251 [quien] mediante la RESOLUCIÓN N°150414-077 de fecha 14 de abril de 2015, emanada del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, [resultó electo al] cargo de Secretario General Nacional de dicha organización Política (IPCN)”
Decisión: 1.- ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada el 26 de noviembre de 2021; en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer y decidir la acción interpuesta. 2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano FRANKLIN ADRIAN SAAVEDRA PÉREZ, titular de la cédula de identidad número 5.781.332, en su alegado carácter de Miembro Nacional de la Organización con fines políticos INDEPENDIENTES POR LA COMUNIDAD NACIONAL (IPCN), asistido por el abogado Claudio R. Bata Gallardo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.561; contra “el ciudadano JOSÉ RAMÓN ZACARÍAS, cédula de identidad N° V-9.858.251 [quien] mediante la RESOLUCIÓN N°150414-077 de fecha 14 de abril de 2015, emanada del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, [resultó electo al] cargo de Secretario General Nacional de dicha organización Política (IPCN)”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Corchetes de la Sala).
Extracto: “Considera esta Sala que la pretensión del accionante al requerir que se suspenda la actual Junta Directiva Nacional de la organización con fines políticos Independientes por la Comunidad Nacional (IPCN), por considerar que el Consejo Nacional Electoral no estaba facultado para efectuar la designación del ciudadano José Ramón Zacarías, en el cargo de Secretario General Nacional, denota una velada denuncia de nulidad contra la Resolución N°150414-077 de fecha 14 de abril de 2015, emanada de dicho ente; así como la “impugnación” de las actuaciones realizadas por el referido ciudadano con posterioridad; todo lo que, por la vía del amparo constitucional, excede el objeto de este mecanismo procesal extraordinario, destinado a la protección de las garantías y derechos constitucionales y al restablecimiento de los derechos constitucionales infringidos.
En este sentido, esta Sala considera oportuno reiterar que dada la naturaleza restablecedora del amparo, con el ejercicio de tal acción no pueden pretenderse efectos anulatorios, de allí que no resulte ésta la vía idónea para solicitar la declaratoria de nulidad de actos.
Por otro lado, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, contempla el recurso contencioso electoral, caracterizado por ser un medio breve, sumario y eficaz, que permite y garantiza de manera idónea la restitución de este tipo de situaciones jurídicas presuntamente infringidas, en especial, si se tiene presente que conjuntamente con éste pueden intentarse medidas cautelares, que garantizan la eficacia e idoneidad de las vías recursivas ordinarias, entre las que figura el amparo cautelar.
Al respecto, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
Por su parte, la Sala Constitucional en sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001 (caso: Parabólicas Service´s Maracay, C.A.), se pronunció sobre los casos en los que los interesados disponen de la vía ordinaria para dilucidar sus pretensiones, de la manera siguiente:
“…En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes;por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (KELSEN, H., Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad. de Moisés Nilve…”.
Asimismo esta Sala Electoral en sentencia número N° 131 del 24 de noviembre de 2011, señaló lo siguiente:
“…la acción de amparo constitucional resulta igualmente inadmisible cuando, existiendo la posibilidad de interponer recursos ordinarios contra el acto, actuación u omisión denunciados, estos recursos no han sido ejercidos (Vid. sentencia N° 67 del 25 de noviembre de 2010, entre otras).
De allí que la acción de amparo constitucional, en virtud de ser un mecanismo extraordinario de protección y restablecimiento de derechos y garantías constitucionales, no resulta el medio idóneo para dilucidar pretensiones anulatorias como la de autos, las cuales deben ser tramitadas mediante el recurso contencioso electoral contemplado en la Ley Orgánica de Procesos Electorales, al constituir el medio breve, sumario y eficaz para satisfacer el objeto de la pretensión esgrimida en autos, aun mas considerando que, de manera conjunta con dicho recurso pueden ser solicitadas medidas cautelares mediante las cuales se eviten perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva que garanticen la ejecución de lo decidido.
En razón de lo expuesto (…) resulta forzoso para esta Sala Electoral declarar su inadmisibilidad con fundamento en lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.”
Con base a la norma y a los criterios jurisprudenciales antes citados, esta Sala Electoral concluye que en el caso bajo estudio, el recurso contencioso electoral es el medio idóneo para satisfacer la pretensión de nulidad del accionante, en virtud de lo cual, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional propuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece”.
Comentario de Acceso a la Justicia: En el presente caso el accionante buscaba cuestionar mediante una acción de amparo constitucional la legalidad de la designación del secretario general de la organización política Independientes por la Comunidad Nacional (IPCN) por parte del órgano comicial.
Sin embargo, la SE determinó que el amparo constitucional, dado su naturaleza de mecanismo extraordinario, “…no resulta el medio idóneo para dilucidar pretensiones anulatorias como la de autos, las cuales deben ser tramitadas mediante el recurso contencioso electoral contemplado en la Ley Orgánica de Procesos Electorales”.
A nuestro juicio, el anterior criterio sustentado por la Sala revela que cuando quiere actuar en cumplimiento de la ley o, al menos, enmarcar su acción en el basamento normativo, puede lograrlo; obviamente, siempre que esta labor no complique las actividades del Gobierno nacional ni perjudiquen sus intereses o beneficios.
Voto Salvado: No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/selec/junio/317502-47-22622-2022-2022-000012.HTML