Inadmisible amparo interpuesto contra la intervención de la Junta Directiva del partido político Movimiento Republicano

PARTIDOS POLÍTICOS

Sala: Constitucional  

Tipo de recurso:  Acción de amparo constitucional

Materia: Derecho electoral

N° de Expediente:  24-0249

N° de Sentencia:  1.379

Ponente: Tania D’Amelio Cardiet

Fecha: 12 de diciembre de 2024

Caso: Acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano JUAN PABLO RODRÍGUEZ BRITO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.185.328, actuando en nombre y en representación de la Organización con Fines Políticos Movimiento Republicano, debidamente asistido por el abogado Jairo de Jesús Rodríguez Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 244.15, contra la omisión de pronunciamiento por parte de la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la sentencia N° 008 del 16 de febrero de 2022 “el cual indica que el juez resolverá la articulación probatoria en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día…”

Decisión:  INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JUAN PABLO RODRÍGUEZ BRITO, actuando en nombre y en representación de la Organización con Fines Políticos Movimiento Republicano, debidamente asistido por el abogado Jairo de Jesús Rodríguez Ramos, contra la omisión de pronunciamiento por parte de la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia. 

Extracto: 

“…luego de examinar el escrito de amparo constitucional y el resto de las actas que integran el presente expediente, la Sala aprecia que indubitablemente el objeto de la presente acción de amparo constitucional es una decisión dictada por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Electoral N° 008 del 16 de febrero de 2022, mediante la cual ordena abrir la articulación probatoria de ocho (8) días y ordena notificar al ciudadano Manuel Rivas, en su condición de Miembro Fundador y Secretario general de la junta Directiva Ad-Hoc del partido político ‘Movimiento Republicano’, designada de conformidad con lo dispuesto en la sentencia N° 019 del 20 de julio de 2020.

Al respecto se debe señalar que el artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 3. Máxima Instancia. El Tribunal Supremo de Justicia es el más alto tribunal de la República; contra sus decisiones, en cualquiera de sus Salas, no se oirá, ni admitirá acción ni recurso alguno, salvo lo que se dispone en la presente Ley”.

Asimismo, en sintonía con lo anterior cabe destacar que el artículo 6 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

(…)

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia”.

Así pues, de ese enunciado se deduce palmariamente que debe declararse inadmisible la acción de amparo que se interponga contra una o varias decisiones de algunas de las Salas que integran este Máximo Tribunal de la República.

Sobre este particular, esta Sala en sentencia N° 1.291, del 19 de julio de 2001 (caso: Erasmo Carmona Rivas), ratificada en sentencia N° 112, del 8 de marzo de 2010, (caso: Ramón Guerra Betancourt), y sentencia N° 1.674, del 17 de diciembre de 2015 (caso: Oswaldo José García Guzmán), señaló que:

“…la presente demanda de amparo no fue interpuesta contra una decisión de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sino contra una omisión de ésta, tal como se indicara supra. En tal sentido, esta Sala considera necesario señalar que, así como no cabe recurso alguno contra las decisiones del más alto Tribunal por ser el máximo tribunal en la jerarquía jurisdiccional, con la sola excepción del recurso revisión, debe entenderse e interpretarse, por analogía, que contra las omisiones o falta de pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia, tampoco se admitirá u oirá recurso alguno, con la salvedad de la excepción preanotada, a tenor de lo previsto en las normas aludidas, puesto que no existe ningún tribunal de mayor jerarquía que pueda conocer de aquéllos.

Ello así, la presente demanda de amparo resulta inadmisible. Así se decide…”. (Subrayado añadido).

Conforme con la norma y fallos antes transcritos es claro que no es posible la incoación del amparo constitucional contra una omisión de la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia, ya que existe una prohibición expresa de la ley que rige ese medio de tutela constitucional, en cuanto a la admisión de la acción de amparo cuando tenga por objeto un acto u omisión de juzgamiento de alguna de las Salas de este máximo organismo jurisdiccional.

En conclusión, la acción de amparo constitucional interpuesta contra la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, se declara inadmisible de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide”. 

Comentario de Acceso a la Justicia: Es previsible la tendencia de la Sala cada vez que se pida el control judicial sobre decisiones emanadas desde el TSJ que ha impedido o dificultado el ejercicio de la libertad asociativa de las organizaciones con fines políticos en el país. 

Para Acceso a la justicia viene cobrando un protagonismo cada vez más evidente el control de la actividad sobre decisiones del TSJ, sin embargo, el resultado de todos los esfuerzos por resguardar la autonomía de estas asociaciones ha sido un tanto desolador. 

En esta oportunidad, la SC desechó una acción de amparo que el accionante presentó contra la omisión en que incurrió la Sala Electoral respecto de una articulación probatoria en el juicio de intervención que decretó en 2020 contra la junta directiva del partido político Movimiento Republicano.

Cabe recordar que, en la sentencia número 19 del día 20 de julio de 2020, la SE resolvió entregarle a Manuel Rivas la dirección de la organización Movimiento Republicano, luego de que este acusara en agosto de 2017 a su secretario general, Julio Albarrán, de «violar los derechos colectivos y difusos» de la militancia al no convocar elecciones ni participar en los procesos de legitimación ordenados por el CNE.

Asimismo, el 9 de diciembre de 2021, el ciudadano Domingo Palacio en su carácter de Secretario Nacional de Organización del Movimiento Republicano (MR), solicitó la ejecución forzosa de la sentencia número 019 emitida por esta Sala Electoral en fecha 20 de julio de 2020, no obstante que el juez electoral se limitó “abrir una articulación probatoria de ocho (8) días y notificar al ciudadano Manuel Rivas, en su condición de Miembro Fundador y Secretario General de la Junta Directiva Ad-Hoc del partido político “MOVIMIENTO REPUBLICANO”; así como a la Junta Directiva Ad-Hoc del partido político “MOVIMIENTO REPUBLICANO” designada de conformidad con lo dispuesto en la sentencia número 019 en fecha 20 de julio de 2020. De igual manera, se ordena notificar a la Comisión de Ética y al Secretario General Nacional del partido político “MOVIMIENTO REPUBLICANO”; por cuanto en el expediente reposa documentación en la cual pareciera que tuviera interés en las resultas de la presente causa; todo ello, a fin de que presenten escrito de defensa, pruebas o lo que considere pertinente en relación con los hechos y la solicitud de declaratoria de desacato, dentro de dicho lapso”.

Ante la situación planteada, el juez constitucional resolvió que no es posible la interposición de una medida de amparo constitucional contra una omisión de la SE, “… ya que existe una prohibición expresa de la ley que rige ese medio de tutela constitucional, en cuanto a la admisión de la acción de amparo cuando tenga por objeto un acto u omisión de juzgamiento de alguna de las Salas de este máximo organismo jurisdiccional”.

Y es que la SC invocó el artículo 3 de la LOTSJ para sostener que el TSJ es el más alto tribunal del país y, por ende, contra sus decisiones, en cualquiera de sus Salas, no se oirá, ni admitirá acción ni recurso alguno, argumento que sirvió para rechazar el amparo en cuestión, y mantener la intervención de la organización política Movimiento Republicano.

Voto salvado: No tiene.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/diciembre/340485-1379-121224-2024-24-0249.HTML 

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