Sala: Constitucional
Tipo de procedimiento: Acción de amparo constitucional
Materia: Derecho constitucional
N° de Expediente: 21-0346
Nº Sentencia: 0643
Ponente: Lourdes Benicia Suárez Anderson
Fecha: 18 de agosto de 2022
Caso: JOSÉ GREGORIO MORONTA actuando en nombre propio y en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ÁNGEL RAMÓN PRADO BUCARITO, ANTONIO RAFAEL FARIÑAS FIGUERA, CHRIST ALTEMAR PALMA DÍAZ, ERIC JOSÉ REYES SARABIA, HÉCTOR JOSÉ QUINTERO, SOTERO JOSÉ ROMERO ÁLVAREZ, DANIEL FRANCISCO FIGUERA JIMÉNEZ Y JUAN ANTONIO ROJAS, interpuso acción de amparo constitucional contra las “… Conductas omisivas del Sr. NICOLÁS MADURO MOROS, Presidente Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y el Ministro General JORGE ELIEZER MÁRQUEZ MONSALVE, [del] Ministerio del Poder Popular del Despachos de la Presidencias y Seguimiento de la Gestión del Gobierno por OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO…” con relación a comunicaciones, diversas solicitudes de información, reclamos y, solicitud de reuniones con dichos representantes.
Decisión: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado JOSÉ GREGORIO MORONTA, actuando en nombre propio y en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ÁNGEL RAMÓN PRADO BUCARITO, ANTONIO RAFAEL FARIÑAS FIGUERA, CHRIST ALTEMAR PALMA DÍAZ, ERIC JOSÉ REYES SARABIA, HÉCTOR JOSÉ QUINTERO, SOTERO JOSÉ ROMERO ÁLVAREZ, DANIEL FRANCISCO FIGUERA JIMÉNEZ y JUAN ANTONIO ROJAS.
Extracto: “Una vez realizado el análisis apreciativo de los alegatos que fueron esgrimidos en la acción de amparo aquí propuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos de forma contemplados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, denotándose que el escrito contentivo de la pretensión de tutela constitucional presentado ante la Secretaría de esta Sala cumple con estas exigencias formales que contiene la mencionada norma. Así se declara.
Ante lo declarado, debe emitirse pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine en atención a las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a tal efecto esta Sala estima pertinente hacer especial mención en este asunto al supuesto establecido en el numeral 5 de este artículo, ya que, según esta norma y el análisis valorativo de su contenido sostenido por esta Sala Constitucional, no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo (vid. sentencia n.° 1.296 del 13 de junio de 2002).
Sobre la causal de inadmisibilidad previamente destacada, la doctrina jurisprudencial pacíficamente asentada por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha extendido su interpretación en el sentido de que debe entenderse que para la admisión de la acción restitutiva sobre derechos y garantías constitucionales, con el fin de no desvirtuar su naturaleza extraordinaria que debe cohabitar en el ordenamiento jurídico patrio con los medios y recursos procesales allí contemplados, no deben existir medios ordinarios que puedan materializar la pretensión de tutela que aspira el accionante. Sobre esta posición esta Sala en la decisión n.° 1.142 de fecha 26 de junio 2001, estableció que:
“Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo.” (Destacado de este fallo).
En sintonía al criterio antes transcrito, esta Sala, en sentencia n.° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, dejó asentado lo siguiente:
“…la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Resaltado añadido).
Bajo este marco referencial, conviene acotar que la violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo, por lo que se puede inferir que corresponde al supuesto agraviado la puesta en evidencia en el escrito continente de su demanda las circunstancias que justifican el uso de esta vía especial de tutela de derechos constitucionales, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.
Acogiendo y aplicando los razonamientos supra explanados al caso examinado, se aprecia del escrito contentivo de la pretensión de tutela constitucional interpuesta por el ciudadano José Gregorio Moronta, actuando en nombre propio y en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Ángel Ramón Prado Bucarito, Antonio Rafael Fariñas Figuera, Christ Altemar Palma Díaz, Eric José Reyes Sarabia, Héctor José Quintero, Sotero José Romero Álvarez, Daniel Francisco Figuera Jiménez y Juan Antonio Rojas, que los mismos se benefician de un medio idóneo (ordinario) para satisfacer la pretensión judicial que hoy reclaman y así lograr restablecer los derechos constitucionales que denuncian como lesionados, como lo es el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia.
De allí, que al resultar evidente que dicho medio ordinario no fue oportunamente empleado y, en concordancia plena con los razonamientos supra explanados, la presente acción de amparo debe declararse inadmisible, según lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide”.
Comentario de Acceso a la Justicia: Se trata de una sentencia referente a la presentación de una acción de amparo constitucional por parte de un grupo de extrabajadores petroleros de Exxon Mobil contra el Gobierno de Maduro, ante la falta de respuesta por el reclamo del pago de sus prestaciones y otros pasivos laborales que les correspondían al salir de la petrolera estadounidense, tras la expropiación de los activos de esa empresa decretada por el gobierno del expresidente Hugo Chávez Frías en 2007.
El juez constitucional se liberó de pronunciarse sobre el fondo del asunto, y en consecuencia constreñir aún más los derechos constitucionales de los accionantes, gracias a la utilización de un artilugio con el cual esquivó el conocimiento de la causa.
Y es que la SC declaró inadmisible la acción de amparo constitucional presentada, ya que a su entender los accionantes para el momento en que intentaron este mecanismo procesal en 2021 tenían la oportunidad de ejercer el recurso contencioso administrativo de abstención o carencia.
Indudablemente la Sala negó el acceso a la justicia a quienes pidieron la tutela de sus derechos, bajo el pretexto de que el amparo constitucional es un medio procesal de carácter excepcional que tienen las personas para defenderse de las violaciones a sus derechos y garantías constitucionales, es decir que el amparo solo procede cuando no existen otras vías a través de las cuales se obtenga el restablecimiento de los derechos vulnerados. Se alega todo esto ignorando los 16 años de reclamos y obligando a los trabajadores a iniciar todo el proceso de nuevo en una abierta expresión de injusticia.
La SC sostuvo la inadmisibilidad del amparo, pues este medio está condicionado a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, conforme a lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Lo cierto es que la SC impidió usar el mecanismo de amparo como vía para pedir la tutela judicial de los derechos de los extrabajadores de la mencionada empresa petrolera ante la omisión del Gobierno nacional que lleva, como se ha indicado, más de 16 años sin atender las reclamaciones de los extrabajadores de la mencionada empresa.
Voto Salvado: No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/agosto/319300-0643-18822-2022-21-0346.HTML