Inadmisible la acción de amparo interpuesta por trabajadores que no recibieron el pago de su salario

LOTSJ

Sala: Constitucional

Tipo de procedimiento: Solicitud de Revisión.

Materia: Constitucional, Laboral.

N° EXPEDIENTE: 18-0766

Nº Sent: 0239

Ponente: Arcadio Delgado Rosales

Fecha: 14 de diciembre de 2020

Caso o partes: OSWALDO HERNÁNDEZ, PEDRO CASTILLO y OTROS.

Decisión: Se declara NO HA LUGAR y CONFIRMA.

Extracto:

“Así pues, las partes efectivamente contaban con otras vías que podían resolver la situación jurídica presuntamente lesiva, ya que no sólo disponían del medio para el restablecimiento de la falta de pago del salario denunciado, como lo es el procedimiento de restitución de derechos previsto y sancionado en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sino que podían demandar ante los Tribunales del Trabajo, los cuales son competentes para conocer los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales de conformidad con el cardinal 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.

Siendo ello así, y una vez analizada la sentencia objeto de revisión, estima esta Sala Constitucional que la misma se encuentra ajustada a derecho cuando declaró sin lugar la apelación, confirmó la sentencia que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por los hoy solicitantes, identificados anteriormente, contra la entidad de trabajo Sanitarios Maracay, C.A., de conformidad con cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aunado a que el pretensor requirió la revisión del veredicto en cuestión sin que hubiese delatado, mucho menos demostrado, alguna situación fáctica que pudiese subsumirse en alguno de los supuestos que estableció esta Sala para la procedencia de este medio extraordinario de protección del Texto Constitucional, y nada aportaría a la defensa del bloque de la Constitucionalidad, puesto que no se extralimitó en sus funciones, ni contradice ninguna de sus sentencias, ni quebranta preceptos o principios contenidos en nuestra Constitución, razones más que suficientes para la desestimación de la solicitud, lo cual resulta ajeno al mecanismo extraordinario de revisión de sentencias firmes, consagrado en el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por las razones expuestas, esta Sala declara que no ha lugar la solicitud de revisión de la sentencia dictada el 8 de agosto de 2018 por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara.”

Comentario de Acceso a la Justicia:

La Sala Constitucional declara no ha lugar la solicitud de revisión planteada contra la decisión del Tribunal Superior del Trabajo, confirmó y declaró firme la referida sentencia que había declarado inadmisible la acción de amparo interpuesta por un grupo de trabajadores que alegaron no recibir su salario.

Los trabajadores indican que les fue suspendido y retenido de manera arbitraria, ilegal, antijurídica e inconstitucional el pago de sus salarios, denunciando que habían sido privados de los recursos dinerarios para adquirir los alimentos, tanto para ellos como para sus familiares, quienes sufren de enfermedades ocupacionales crónicas que requieren la adquisición de medicamentos costosos; por tanto alegan la violación flagrante de normas, derechos y garantías constitucionales.

La Sala Constitucional en su fallo indica que los trabajadores, contaban con la vía establecida en la norma sustantiva laboral, específicamente la del artículo 425 LOTTT, que establece que la falta de pago del salario configura una desmejora laboral. En dicho artículo se dispone un procedimiento administrativo, por ante la Inspectoría del Trabajo.   

Así, estima esta Sala Constitucional que la decisión del Tribunal Superior del Trabajo se encuentra ajustada a derecho cuando declaró sin lugar la apelación, y confirmó la sentencia que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por los trabajadores solicitantes.

Voto Salvado: No.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/diciembre/310996-0239-141220-2020-18-0766.HTML

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