Sala: Político-Administrativa
Tipo de procedimiento: Consulta de jurisdicción
Materia: Derecho administrativo
N° de Expediente: 2022-0061
Nº Sentencia: 0222
Ponente: Malaquías Gil Rodríguez
Fecha: 7 de julio de 2022
Caso: Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia eleva consulta de la sentencia de fecha 30.10.2018, con motivo de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento interpuesta por la ciudadana Yamerys Josefina Becerra Pereda.
Decisión: 1.- El PODER JUDICIAL SI TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de rectificación de acta de nacimiento interpuesta por la abogada Mercedes del Valle Fuenmayor de Muñoz, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana JAMERYS JOSEFINA BECERRA PEREDA, ya identificadas. 2.- En consecuencia, se REVOCA la decisión sometida a consulta.
Extracto: “Corresponde a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento en la presente consulta de jurisdicción, de conformidad con la competencia atribuida en las disposiciones previstas en los artículos 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26, numeral 19 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.
Se evidencia que mediante decisión dictada en fecha 30 de octubre de 2018, el Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia -fallo consultado- declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento incoada por la apoderada judicial de la ciudadana Jamerys Josefina Becerra Pereda, ya identificada.
Al efecto, esta Máxima Instancia observa que la pretensión de la actora se basa en que “(…) al momento de identificar a [su] progenitora (…) ciudadana IRMA IRENE PEREA DE BOHORQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.739.462 (…) fue asentada como YRMA YRENE PEREDA, siendo lo correcto IRMA IRENE PEREA, y por ende en [su] nombre de igual forma se cometió el error material involuntario, sonde [le] asentaron como JAMERYS JOSEFINA BECERRA PEREDA,siendo [su] verdadero y correcto nombre JAMERYS JOSEFINA BECERRA PEREA, y no como aparece en su acta de nacimiento N° 546 (…)”. (Mayúsculas y negritas del original, corchetes de la Sala).
Asimismo, se evidencia de la copia del acta de nacimiento Nro. 546 emitida por el Prefecto del Municipio Cristo de Aranza, Distrito Maracaibo (hoy Municipio Maracaibo) del Estado Zulia inserta al folio seis (6) del expediente judicial se plasmó lo siguiente: “(…) ha sido presentada (…) una niña por: Jesús Bercelio Becerra (…) que la niña que presenta (…) tiene por nombre Jamerys Josefina, que es su hija natural a quien reconoce en [ese] mismo acto de conformidad con la Ley, y de la ciudadana: Yrma Yrene Pereda (…)”
Asimismo, de la copia de la cédula de identidad de la madre de la hoy solicitante inserta al folio siete (7) del expediente se observa que el nombre que se encuentra plasmado en dicho documento es Irma Irene Perea de Bohorquez.
Precisado lo anterior, resulta importante señalar que la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009, dispone en sus artículos 144, 145 y 149, respecto a la rectificación de actas del registro civil, lo siguiente:
“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.
“Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”.
“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”. (Destacados de la Sala).
Las normas antes transcritas establecen los supuestos en que se debe acudir a la vía administrativa o judicial para rectificar un acta que haya sido inscrita en el Registro Civil; de esta forma, si la solicitud de rectificación de partida se fundamenta en errores materiales que no afecten el fondo del asunto, el conocimiento de dicho procedimiento le corresponderá a la Administración Pública, en cambio, si versare sobre aspectos que afecten el fondo del acta será competencia del Poder Judicial. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00563 del 30 de mayo de 2018).
En este orden de ideas, cabe destacar que el artículo 89 del Reglamento Nro. 1 de la precitada ley, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.093 del 18 de enero de 2013, establece que debe entenderse por “errores materiales que no afectan el fondo de las actas” a los fines de las solicitudes de rectificación de las mismas y el cambio de nombre, lo siguiente:
“Artículo 89. Se consideran errores materiales que no afectan el fondo de las actas, aquellos que obedecen a omisiones o errores de transcripción en la escritura de letras, palabras, números y signos ortográficos, alterando la integridad de los datos que permiten identificar a las personas, hechos, lugares, fechas y documentos que se registran en el acta y los que son producto de enmendaduras, interlineados o tachaduras, siempre que no se encuentren salvadas al final del acta”.
Visto lo anterior, se advierte que la rectificación de acta de nacimiento requerida por la parte accionante, tienen su origen en el apellido materno de la solicitante ya que fue asentado en dicho instrumento como “PEREDA” cuando lo correcto era “PEREA”, es decir, se agregó la letra “D” entre la última y la antepenúltima letra y en la primera letra del primer nombre de la madre que es “IRMA” y no “YRMA”, así como en el segundo nombre siendo lo correcto “IRENE” y no “YRENE” y el primer apellido que aparece reflejado en dicha partida como “PEREDA” cuando lo correcto era “PEREA”.
Ello así, considera esta Máxima Instancia que aun cuando en el caso del primer y segundo nombre de la madre de la accionante, asentados en la partida de nacimiento podría considerarse un error material, no es el caso del apellido ya que al agregar la letra “D” al apellido “PEREA” se estaría afectando la identidad de estas ciudadanas al cambiar a “PEREDA”, y este cambio no constituye un mero error material o de forma, sino que se trata de una pretensión que afecta el fondo del acta, ya que cambia a un apellido totalmente diferente resultando relevante en la determinación de la identidad que ostenta toda persona desde el momento de su nacimiento.
En consecuencia, conforme a lo previsto en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como en el artículo 3 de la Resolución Nro. 2009-0006, dictada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia el 18 de marzo de 2009, corresponde a la Jurisdicción Civil ordinaria conocer el caso de autos, específicamente, al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual venía tramitando el asunto. Así se declara. (Vid. sentencia Nro. 00540 dictada por esta Sala el 11 de mayo de 2017).
De acuerdo a lo anterior, se concluye que el Poder Judicial sí tiene Jurisdicción para conocer de la presente causa y en consecuencia, se revoca el fallo dictado el 30 de octubre de 2018, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide”.
Comentario de Acceso a la Justicia: La SPA determinó en qué casos la rectificación de los errores materiales cometidos en las actas del estado civil de las personas deben ser corregidos en vía administrativa y cuándo debe acudirse a la vía jurisdiccional. Será competente la vía administrativa si el error material no afecta el fondo de las actas; de afectarse el fondo deberá acudirse a la vía judicial.
El caso en cuestión había sido resuelto por el juez de instancia como un caso de falta de jurisdicción, afirmando que se trataba de errores materiales (letras) que se cometieron en un acta, que al no afectar el fondo o contenido del documento, debía ser rectificada en vía administrativa, es decir ante el propio registro civil, conforme al artículo 145 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Sin embargo, la Sala Político Administrativa conociendo en consulta determinó que la rectificación de acta de nacimiento solicitada por la accionante radica en el error cometido en el apellido materno de la solicitante, ya que fue asentado como “PEREDA” cuando lo correcto era “PEREA”, es decir, se agregó la letra “D” entre la última y la antepenúltima letra y en la primera letra del primer nombre de la madre que es “IRMA” y no “YRMA”, así como en el segundo nombre siendo lo correcto “IRENE” y no “YRENE” y el primer apellido que aparece reflejado en dicha partida como “PEREDA” cuando lo correcto era “PEREA”.
Ante estos errores materiales, el juez administrativo consideró que en el caso del primer y segundo nombre de la madre de la accionante, “asentados en la partida de nacimiento podría considerarse un error material, no es el caso del apellido ya que al agregar la letra “D” al apellido ‘PEREA’ se estaría afectando la identidad de estas ciudadanas al cambiar a ‘PEREDA’, y este cambio no constituye un mero error material o de forma, sino que se trata de una pretensión que afecta el fondo del acta, ya que cambia a un apellido totalmente diferente resultando relevante en la determinación de la identidad que ostenta toda persona desde el momento de su nacimiento.”
Merece, al respecto, enfatizar, que la inclusión de una letra en el apellido configura un cambio que afecta el fondo del acta de nacimiento. Esta inexactitud en el apellido se trata de un error que afecta la identidad de la persona que aparezca en el documento, razón por la cual los interesados deberán acudir a la vía jurisdiccional, tal como lo declaró la Sala.
Voto Salvado: No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/julio/317769-00222-7722-2022-2022-0061.HTML