Incurre en inepta acumulación de pretensiones quien solicite amparo constitucional y avocamiento simultáneamente

PRESCRIPCIÓN

Sala:  Constitucional

Tipo de Recurso: Amparo Constitucional

Materia: Constitucional

Nº Exp: 21-0015

Nº Sent: 0356

Ponente: Arcadio Delgado Rosales

Fecha: 05/08/2021

Caso: “Mediante escrito presentado el 25 de enero de 2021 ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, el abogado José Gregorio Amundaraín Velázquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 79.573, actuando en su condición de “DEFENSOR PRIVADO DE CONFIANZA” de la ciudadana YENNY MIRIEYA VITAL CABRILES, titular de la cédula de identidad número V- 10.811.114, interpuso acción de amparo constitucional contra las presuntas omisiones sustanciales “…de los actos que causó indefensión a [su] defendida” por parte del Tribunal Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al “vulner[ar] flagrantemente sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva”, en la causa penal que se le sigue a la mencionada ciudadana por el supuesto delito de extorsión por relación especial, conforme a lo previsto y sancionado en los artículos 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y 236 cardinales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Decisión: “Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE por inepta acumulación de pretensiones en la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado José Gregorio Amundaraín Velázquez, quien señala actuar en su condición de “Defensor Privado De Confianza”de la ciudadana YENNY MIRIEYA VITAL CABRILES, contra las presuntas omisiones sustanciales “…de los actos que causó indefensión a [su] defendida” por parte del Tribunal Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.” 

 
Extracto:” (…) En el caso de autos, aprecia la Sala que el accionante ejerció la presente acción de amparo constitucional contra las presuntas omisiones sustanciales “…de los actos que causó indefensión a [su] defendida” (…) y, a su vez solicita que la Sala Avoque el conocimiento de la causa penal (…)

(…) 

En este contexto la Sala precisa que, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el caso sub júdice resulta aplicable –supletoriamente-el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa:

Artículo 78. No podrán acumularse en el mimo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”.

En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 133 cardinal 1, preceptúa lo siguiente:

Artículo 133.  Se declarará la inadmisión de la demanda:

1. Cuando se acumulen demandas o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles (…)”.

Sobre este particular, ha sido criterio reiterado de esta Sala, que en aquellos supuestos en que se invoque la tutela constitucional no sólo contra distintos presuntos agraviantes, con base en supuestos totalmente diferentes, sino también cuando lo sea contra actuaciones que, aun cuando puedan guardar relación entre sí no emanan del mismo órgano o ente, se verifica una inepta acumulación de pretensiones; más aún si se trata de pretensiones cuyos supuestos de procedencia y procedimientos son distintos (Vid. sentencias N° 2307/2002 del 1° de octubre, caso: “Carlos Cirilo Silva” y N° 1528/2013 del 11 de noviembre, caso: “Aída Margarita Martel Rodríguez”).

Una vez indicado lo anterior, se observa que en el caso bajo examen la pretensión va dirigida contra las presuntas omisiones cometidas por parte del Tribunal (…) Funciones de Control (…) por lo que, esta Sala es incompetente para conocer de la presente demanda de amparo, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, correspondiéndole el conocimiento a una Sala de la Corte de Apelaciones (…) por ser dicha Corte de Apelaciones el superior jerárquico del tribunal presunto agraviante.

Por otra parte, esta Sala sería competente para conocer de la solicitud de avocamiento de la causa penal (…) de conformidad con lo previsto en los artículos 25 cardinal 16, 106, 107, 107 y 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien,la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia, según lo previsto en el artículo133, cardinal 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, se constata que en el presente caso efectivamente se produjo una inepta acumulación de pretensiones y, conforme al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por disposicióndel artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 133, cardinal 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se advierte que la presente acción de amparo constitucional resulta inadmisible. Así se declara.

Comentario de Acceso a la Justicia: La sentencia comentada versó sobre la interposición por parte del recurrente de un amparo constitucional y al mismo tiempo una solicitud de avocamiento, ambos recursos expuestos en el mismo escrito, consignado por ante la Sala Constitucional.

Ambos recursos fueron intentados  contra una decisión proferida por un Tribunal de Control, siendo excluyente los recursos en virtud que, al primero le corresponde conocerlo al superior jerárquico inmediato, esto es, la Corte de Apelaciones y aunque la Sala Constitucional tiene facultades para conocer del avocamiento, los procedimientos son diferentes y su conocimiento le correspondería a instancias diferentes, lo que se constituye una causal de inadmisibilidad.

En conclusión, determinó la Sala que en aquellos supuestos en que se invoque la tutela constitucional no sólo contra distintos agraviantes, sobre la base de supuestos íntegramente disímiles, sino también cuando lo sea contra actuaciones que, aun cuando puedan guardar relación entre sí no emanan del mismo órgano o ente, se verifica una inepta acumulación de pretensiones; más aún si se trata de pretensiones cuyos supuestos de procedencia y procedimientos son distintos.

Voto Salvado: No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/agosto/312870-0356-5821-2021-21-0015.HTML

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