Indexación debe solicitarse antes de la ejecución voluntaria

LOTSJ

Sala: Político-Administrativa

Tipo de recurso: Apelación

Materia: Derecho Administrativo

N° de Expediente: 2019-0277

N° de Sentencia: 0119

Ponente: María Carolina Ameliach Villarroel

Fecha: 22 de octubre de 2020

Caso: Said José Mijova Juárez apela sentencia de fecha 28.2.2018, dictada por el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con motivo de la demanda de nulidad interpuesta con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos en virtud del silencio administrativo del Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela (UCV) contra los actos administrativos Nros. D-313-94 del 23.3.1994, P-095/94 del 23.5.1994, emitidos por el Director de la Comisión de Estudios de Postgrado de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales, el Memorando Nro. CF-94-M-573 del 22.6.1994, emitido por el Decano-Presidente del Consejo de Facultad de Ciencias Económicas y Sociales, y el Oficio Nro. D-1004/94 de fecha 13.10.1994, emitido por el Director de la Comisión de Estudios de Postgrado de la referida facultad

Decisión: 1.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del ciudadano SAID JOSÉ MIJOVA JUÁREZ, anteriormente identificado, contra la sentencia Nro. 00106, de fecha 28 de febrero de 2018, dictada por la antigua Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a través de la cual, entre otras cosas, negó la corrección monetaria de los pagos adeudados a su favor por la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA. 2.-  Se REVOCA el aludido fallo, únicamente en lo que respecta al pronunciamiento sobre la indexación. 3.- Se ORDENA al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital gestione lo conducente para que se practique la experticia complementaria del fallo en los términos expuestos en la presente decisión.

Extracto: “…corresponde a esta Máxima Instancia verificar si el fallo proferido por la entonces Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se encuentra fundamentado en hechos inexistentes o falsos, caso en el cual se configuraría el falso supuesto o suposición falsa de hecho denunciada. A tales efectos, se observa que en la motivación del mismo el tribunal a quo hizo énfasis en que la solicitud de indexación judicial a tenor de lo previsto en la sentencia Nro. 576 de fecha 20 de marzo de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debería ser presentada antes de que se decretara la ejecución voluntaria del fallo.

En ese contexto, el aludido Órgano Jurisdiccional precisó que:

“(…) la ejecución voluntaria del fallo fue decretada el 13 de junio de 2013, y la solicitud de indexación [fue presentada] el 6 de diciembre de 2017, es por lo que (…) [se] concluye que la misma fue solicitada posterior al mandamiento de la ejecución voluntaria, razón por la cual se niega tal solicitud”. (Agregados de la Sala).

Ahora bien, delimitado lo anterior es importante destacar que la indexación consiste en la actualización del valor de la moneda para compensar su depreciación derivada del fenómeno inflacionario, el cual debe medirse siguiendo los índices aplicables según la naturaleza de la obligación, usualmente se trata de índices publicados por instituciones oficiales (en nuestro caso, el Banco Central de Venezuela). Su objetivo es, por lo tanto, corregir la desvalorización del signo monetario cuando una deuda es pagada en una oportunidad posterior a la que debía cumplirse.

En este contexto, cabe precisar que la Sala Constitucional en sentencia Nro. 576 de fecha 20 de marzo de 2006, caso: Teodoro de Jesús Colasante Segovia (criterio jurisprudencial citado por el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo en el fallo sometido al presente análisis), estableció lo siguiente:

“(…) salvo que la ley diga lo contrario,quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible (…)”.

Con relación a la oportunidad en que debe peticionarse la indexación dicha decisión señaló que:

“(…) La fase ejecutiva del proceso no se encuentra abierta indefinidamente para que dentro de ella se vayan articulando cobros. En esta fase se fija el monto a pagar, que es el monto de la ejecución, el cual estará contenido en el decreto de ejecución (artículo 524 del Código de Procedimiento Civil), por lo que la indexación debe ser practicada y liquidada en su monto antes de que se ordene el cumplimiento voluntario. En consecuencia después de este auto no puede existir indexación, siendo a juicio de esta Sala una falta de técnica procesal, el que existiendo ya en autos los montos del cumplimiento, se reabran lapsos para indexarlos (…)”.

Del criterio jurisprudencial citado se desprende que el pago del aludido concepto se encuentra delimitado por el monto de la ejecución, y que por lo tanto la indexación debe ser anterior a  tal determinación, de manera que el auto que decrete la ejecución de la sentencia la abarque.

En este orden de consideraciones, se aprecia de la revisión de las actas que conforman el expediente, lo que sigue:

El 22 de enero de 2003, el ciudadano Said José Mijova, asistido por el abogado Larry Aquías (INPREABOGADO Nro. 63.374), consignó ante esta Sala Político-Administrativa escrito de adhesión al recurso de apelación ejercido por los apoderados judiciales de la Universidad Central de Venezuela en fecha 6 de noviembre de 2001, contra la sentencia Nro. 2001-2479 emitida el día 10 de octubre de ese mismo año por la antigua Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a través de la cual declaró con lugar la demanda de nulidad incoada. Entre las pretensiones del accionante figura que: “(…) [s]ea ordenada la cancelación por concepto de salarios y demás beneficios que dej[ó] de percibir desde el 1° de septiembre de 1993 hasta la presente, aplicándose para este efecto el correspondiente correctivo monetario”. (Vid., folios 571 al 577 de la pieza 2 del expediente judicial). (Agregados y negrillas del presente fallo).

Por otra parte, se observa del escrito de contestación a la apelación consignado el 4 de febrero de 2003 por el precitado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia -aplicable ratione temporis-, que en su petitorio el actor requirió lo siguiente: “(…) [s]ea ordenada la cancelación por concepto de salarios y demás beneficios dejados de percibir, desde el 1° de septiembre 1993 y no desde el 23 de marzo de 1994, hasta la fecha en que se decida el presente juicio, aplicándose para ello el correspondiente correctivo monetario”. (Vid., folios 579 al 590 de la pieza 2 del expediente judicial). (Añadido y resaltado de la Sala).

De igual modo, del escrito de informes de fecha 13 de agosto de 2009, se advierte que dicha representación judicial solicitó “(…) practicar una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA (…) [a los fines de calcular] LA INDEXACIÓN, tomando en consideración el índice inflacionario publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela (…)”. (Vid., folios 742 al 790 de la pieza 2 del expediente judicial). (Corchete de la Sala).

Se evidencia además del escrito de consideraciones consignado el 24 de mayo de 2016, que la parte actora ratificó en su petitorio el aludido requerimiento. (Vid., folios 914 al 939 de la pieza 2 del expediente judicial).

Finalmente, en fecha 6 de diciembre de 2017, el actor en juicio pidió a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo decretara la indexación de los montos acordados por este Alto Tribunal a través de la sentencia Nro. 00904 del 9 de agosto de 2016.

De las actuaciones anteriormente indicadas esta Sala advierte que contrario a lo expresado por la prenombrada Corte, la parte demandante formuló su solicitud de manera tempestiva -esto dentro del lapso de apelación- y por consiguiente, con anterioridad al mandamiento de ejecución voluntaria decretado el 13 de junio de 2013, siendo que la diligencia sobre la cual se sustentó el iudex a quo para efectuar el cálculo de la temporalidad de la solicitud, se encontraba dirigida a ratificar los pedimentos formulados a través de los escritos presentados en fechas 22 de enero y 4 de febrero de 2003, 13 de agosto de 2009 y 24 de mayo de 2016, verificándose de esta manera el vicio de suposición falsa alegado, lo cual acarrea la nulidad del fallo apelado. Así se establece.

Ahora bien, mediante decisión Nro. 00904 de fecha 9 de agosto de 2016, esta Sala Político-Administrativa declaró:

“(…) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la Universidad Central de Venezuela, contra la sentencia N° 2001-2479, de fecha 10 de octubre de 2001, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual se ANULA.

3.- Conociendo del fondo, PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Said José Mijova Juárez, en virtud del silencio administrativo en que incurrió el Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela, al no decidir la ‘acción o petición de nulidad’ ejercida el 22 de mayo de 1995 con base en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, contra los proveimientos que a continuación se describen: i) Acto N°  D-313-94 de fecha 23 de marzo de 1994, dictado por el Director de la Comisión de Estudios de Postgrado de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la referida Casa de Estudios; ii) Acto N° P-095/94 del 23 de mayo de 1994, suscrito por el funcionario antes identificado; iii) Memorando N° CF-94-M-573 de fecha 22 de junio de 1994, suscrito por el Decano-Presidente del Consejo de Facultad  y iv) Oficio N° D-1.004/94 de fecha 13 de octubre de 1994, dictado por el Director de la Comisión de Estudios de Postgrado de la Facultad  de Ciencias Económicas y Sociales de la Prenombrada Universidad. en Consecuencia, se declara:

(…Omissis…)

3.2.- La NULIDAD ABSOLUTA de los actos administrativos identificados con los números D-313-94 y P-095/94, de fechas 23 de marzo y  23 de mayo de 1994, respectivamente, dictados por el Director de la Comisión de Estudios de Postgrado de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad Central de Venezuela, y en razón de ello, se ORDENA:

(…Omissis…)

ii) El pago de los sueldos y demás beneficios que haya podido dejar de percibir el recurrente, inherentes a su condición de Profesor Contratado a tiempo completo, desde la oportunidad que fue separado de dicho cargo el 1° de septiembre de 1993, hasta la publicación del presente fallo.

iii) El pago de los sueldos y demás beneficios que haya podido dejar de percibir el accionante, inherentes a su condición de miembro del Comité Académico del Postgrado en Economía y mercadeo Agrícola de la Facultad de Ciencias Económicas y sociales de la Universidad Central de Venezuela, desde la oportunidad que fue suspendido de esa función el 23 de mayo de 1994, hasta el 1° de noviembre de 1995, fecha en que culminaba el período de dos (2) años para el cual había sido designado (…)”.

Siendo ello así, esta Sala acuerda la indexación de las cantidades condenadas a pagar en los particulares “ii” y “iii”, las cuales deberán ser calculadas a partir del 6 de junio de 1996, fecha en la cual el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo admitió la demanda, hasta la fecha en que sea publicado el presente fallo.

A tales efectos, se ORDENA al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital que gestione lo conducente para que se practique la experticia complementaria del fallo, cuya indexación deberá fijarse sobre la base del Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), publicado por el Banco Central de Venezuela hasta el mes de septiembre de 2019, fecha ésta en la que se verificó el último boletín, y a partir del mes de noviembre de 2019 en lo sucesivo, se hará conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil -aplicable al caso de autos por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Sala declara con lugar la apelación y revoca la decisión Nro. 00106 de fecha 28 de febrero de 2018, dictada por la antigua Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, únicamente en lo que respecta al pronunciamiento sobre la indexación judicial requerida por la representación judicial del ciudadano Said José Mijova Juárez respecto a los pagos que le son adeudados por la Universidad Central de Venezuela.

Por lo anterior, resulta innecesario conocer el resto de los alegatos formulados por el apelante. Así se declara”.

Comentario de Acceso a la Justicia: El caso consistió en que la decisión de la entonces Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo negó la indexación de los montos adeudados por la Universidad Central de Venezuela, porque la solicitud de indexación había sido presentada posterior al mandamiento de la ejecución voluntaria.

Sin embargo, la Sala Constitucional determinó que el demandante formuló su solicitud de manera tempestiva, y por consiguiente, con anterioridad al mandamiento de ejecución voluntaria decretado el 13 de junio de 2013.

Al respecto, la mencionada Sala estableció que “la indexación consiste en la actualización del valor de la moneda para compensar su depreciación derivada del fenómeno inflacionario, el cual debe medirse siguiendo los índices aplicables según la naturaleza de la obligación, usualmente se trata de índices publicados por instituciones oficiales (en nuestro caso, el Banco Central de Venezuela)”. De hecho, indicó que se trata de un mecanismo que busca corregir la desvalorización del signo monetario cuando una deuda es pagada en una oportunidad posterior a la que debía cumplirse.

En tal sentido, la Sala ordenó al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital gestionar lo conducente para la indexación, para lo cual estableció “la base del Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), publicado por el Banco Central de Venezuela hasta el mes de septiembre de 2019, fecha ésta en la que se verificó el último boletín”.

El juez constitucional, al respecto, no toma en cuenta que este índice no representa la realidad de la inflación, por lo cual tampoco compensa la depreciación de la moneda, especialmente ante un proceso hiperinflacionario que desde octubre de 2016 transita la economía del país, por lo que las cifras, aún ajustadas según el INPC, serán significativamente inferiores a lo que le debería corresponder.

Voto salvado: No tiene.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/octubre/310179-00119-221020-2020-2019-0277.HTML

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