Indexación judicial de la indemnización por daños y perjuicios por incumplimiento de la contratista

CONFESIÓN FICTA

Sala: Político-Administrativa

Tipo de recurso: Demanda

Materia: Derecho Administrativo

N° de Expediente: 2010-0947

N° de Sentencia: 0017

Ponente: María Carolina Ameliach Villarroel

Fecha: 4 de marzo de 2021

Caso: República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, actualmente Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, interpone demanda por indemnización de daños y perjuicios contra la sociedad mercantil Constructora Delcamar, C.A.

Decisión: 1. IMPROCEDENTES: 1.1) el alegato de falta de consignación del instrumento fundamental de la demanda, realizado por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Constructora Delcamar, C.A. 1.2)           la impugnación de los montos reflejados en el escrito libelar de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.  2. CON LUGAR la demanda por indemnización de daños y perjuicios interpuesta con medida cautelar de embargo preventivo de bienes muebles por la abogada Grace Dávila, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE –ahora, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO Y AGUAS-, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA DELCAMAR, C.A., en el marco del contrato de obra Nro. DGEA-DPPP-SAM-07-OBR-07-ZU-4304, cuyo objeto era la “ADUCCIÓN EMBALSE TRES RÍOS-CERRO COCHINO, ESTADO ZULIA, PAQUETE ‘D’, INSTALACIÓN DE TUBERÍA DE ACERO SOLDADO DE D=2400 mm. DESDE LA PROGRESIVA 60+000 HASTA LA PROGRESIVA 70+500, (CERRO DE COCHINO)”, en consecuencia: 2.1)- Se ORDENA el pago de tres millones seiscientos sesenta y dos mil cuarenta y dos bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 3.662.042,26), monto reexpresado en la cantidad tres céntimos de bolívares (Bs. 0,03) en virtud de lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.638 del 6 de marzo de 2007, así como en el Decreto Presidencial Nro. 3.548 publicado en la referida Gaceta Oficial Nro. 41.446 del 25 de julio de 2018. 2.2)- Se ACUERDA el pago de los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 58 del Decreto Presidencial Nro. 1.417, de fecha 31 de julio de 1996, contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras (aplicable ratione temporis), los cuales serán calculados desde el 6 de julio de 2009, fecha que el organismo recurrente dictó la Providencia Administrativa Nro. 000119 que acordó la rescisión del contrato en mención, hasta la fecha de publicación del presente fallo. 2.3)- Se ACUERDA la indexación de la cantidad condenada a pagar a la empresa demandada, calculados a partir del 23 de noviembre de 2010, fecha en la cual el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió la demanda, hasta la fecha de publicación del presente fallo. 2.4) Se ORDENA oficiar al Banco Central de Venezuela para que, por vía de colaboración, practique la experticia complementaria del fallo, en atención lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, de los montos correspondientes por concepto de indexación e intereses moratorios, en los términos expresados en esta decisión. 3.   Se CONDENA EN COSTAS a la sociedad mercantil Constructora Delcamar, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Extracto: “…La parte demandante solicitó el pago de la indemnización, en los términos que a continuación se exponen:

“(…) siendo que la empresa Seguros Pirámide, C.AS (sic) parte codemandada y fiadora en el contrato principal fue quien honró las obligaciones que tenía ante [la República] [la] sociedad mercantil Constructora Delcamar, C.A. y puesto que la misma ‘NO CONVALID[Ó] la precitada Transacción (…) le asiste a [su] representada el derecho a reclamar (…) los otros conceptos demandados, [entre ellos, la] indemnización de daños y perjuicios (la cual está constituida por la multa por atraso de terminación, establecida en el contrato calculada en la cantidad de Tres Millones Ochocientos Cincuenta y Seis Mil Quinientos Cincuenta y Dos Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 3.856.552,29) (…)”. (Agregados y negrillas de la Sala).

Así las cosas, resulta necesario evocar las disposiciones contenidas en el Decreto Nro. 1417 de fecha 31 de julio de 1996, que establece las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.096 Extraordinario del 16 de septiembre de ese mismo año, el cual en su artículo 118 prevé que:

Artículo 118.- En los casos en que se acuerde la rescisión del contrato por las causales indicadas en este Capítulo, el Contratista pagará al Ente Contratante, por concepto de indemnización una cantidad que se calculará en la misma forma y cuantía señalada en el literal ‘c’ del artículo 113 para las indemnizaciones a favor del Contratista (…)”.

En este contexto, la disposición 113, literal “c” de las citadas Condiciones Generales, prevé que:

Artículo 113.- En el caso previsto en el artículo anterior, el Ente Contratante pagará al Contratista:

(…)

c) Una indemnización que se estimará así: 1) Un diez y seis por ciento (16%) del valor de la obra no ejecutada, si la rescisión ocurriere cuando no se hubieren comenzado los trabajos o los que se hubieren ejecutado tengan un valor inferior al treinta por ciento (30%) del monto original del contrato”.

Como bien puede observarse, la normativa legal sobre la materia prevé el pago a favor del ente contratante de una indemnización en el supuesto de que la contratista no hubiere ejecutado más del treinta por ciento (30%) de la obra al momento de la rescisión contractual.

Así, en el presente caso, se observa del texto del Corte de Cuenta emitido por la Dirección de Equipamiento e Ingeniería Ambiental del entonces Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, presentado por la apoderada judicial de la República en el Acto de Exhibición celebrado en la sede de este Máximo Tribunal el 29 de diciembre de 2016, que la ejecución de la obra tenía un retraso y que el avance financiero para ese momento era el siguiente:

MONTO CONTRATADOMONTO EJECUTADOMONTO NO EJECUTADO% DE OBRA EJECUTADA%SOBRE EL MONTO NO EJECUTADOMONTO INDEMNIZACIÓN
Bs. 26.208.306,15Bs .3.320.542,01Bs. 22.887.764,148,7316%Bs. 3.662.042,26

Del anterior cuadro se destaca el porcentaje de obra ejecutada acumulada, pues se entiende que es la proporción que, en definitiva, construyó la sociedad mercantil Constructora Delcamar, C.A. durante el tiempo que estuvo en vigencia el contrato.

Ello así y al no superar el treinta por ciento (30%) previsto en la norma antes invocada, es por lo que resulta perfectamente aplicable la indemnización solicitada. Por tal motivo, la Sala concluye que la parte demandada debe pagar al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas el dieciséis por ciento (16%) del valor de la obra no ejecutada.

A tales fines, la Sala para determinar la suma exacta a pagar, debe tomar en consideración el monto total de la obra y deducir a éste la cantidad que fue ejecutada a través de las valuaciones que acompañan el libelo de la demanda, lo cual se describe en el siguiente cuadro utilizando la información contenida en el listado en el referido Corte de Cuenta, emitido por la Dirección de Equipamiento e Ingeniería Ambiental, a saber:

2.- CUENTA DE OBRA EJECUTADA
CONCEPTOMONTO (Bs.)
OBRA RELACIONADA HASTA LA VAL. N° 51.282.587,78
OBRA EJECUTADA NO RELACIONADA2.037.954,23
OBRA RELACIONADA NO EJECUTADA0,00
OBJECIONES EN CALIDAD DE LA OBRA0,00
TOTAL EJECUTADO SEGÚN CUADRO DEMOSTRATIVO DE OBRA EJECUTADA (7+8+9-10)3.320.542,01

Así, se observa que al monto total de la obra que ascendió a veintiséis millones doscientos ocho mil trescientos seis bolívares con quince céntimos (Bs. 26.208.306,15), debe restarse la suma de tres millones trescientos veinte mil quinientos cuarenta y dos bolívares con un céntimos (Bs. 3.320.542,01), por concepto de valuaciones, dando como resultado el monto de veintidós millones ochocientos ochenta y siete mil setecientos sesenta y cuatro bolívares con catorce céntimos (Bs. 22.887.764,14).

Es pues, esta última cantidad, la que define el valor de la obra no ejecutada y de la cual debe partir el porcentaje de indemnización (16%) establecido en la anterior disposición, lo cual arroja un monto final de tres millones seiscientos sesenta y dos mil cuarenta y dos bolívares y veintiséis céntimos (Bs. 3.662.042,26),que debe ser pagado por la empresa demandada al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas. Así se decide.

El monto definitivo condenado a pagar será reexpresado en el dispositivo del presente fallo en atención a la reconversión monetaria establecida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.638 del 6 de marzo de 2007, así como en el Decreto Presidencial Nro. 3.548 publicado en la referida Gaceta Oficial Nro. 41.446 del 25 de julio de 2018. Así se establece.

De los intereses moratorios

En relación con los intereses moratorios reclamados por la representación judicial del demandante, advierte la Sala que en el Contrato de Ejecución de Obra Nro. DGEA-DPPP-SAM-07-OBR-07-ZU-4304 suscrito entre las partes, nada se estipuló sobre su pago o su forma de cálculo, así como tampoco se estableció el momento a partir del cual comenzarían éstos a deberse. Sin embargo, en dicho contrato, expresamente se afirmó que se regirían de acuerdo a las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, contempladas en el Decreto Presidencial Nro. 1.417, de fecha 31 de julio de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 5096 Extraordinario de fecha 16 de septiembre de ese mismo año.

Por lo tanto, conforme a la voluntad de las partes manifestada en el contrato suscrito, resulta aplicable para el cálculo de los intereses de mora lo dispuesto en el artículo 58 del referido Decreto, el cual establece que los mismos se calcularán utilizando una tasa igual al promedio ponderado por el Banco Central de Venezuela de las tasas pasivas que paguen los seis bancos comerciales del país con mayor volumen de depósitos por operaciones de crédito a plazo, no mayores de 90 días calendario.

De esta manera, en el caso bajo estudio los aludidos intereses deberán calcularse desde el 6 de julio de 2009, fecha que el organismo recurrente dictó la Providencia Administrativa Nro. 000119 que acordó la rescisión del contrato en mención, hasta la fecha de publicación del presente fallo, para lo cual se requerirá la colaboración del Banco Central de Venezuela a los fines de realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

De la indexación

En cuanto a la indexación de las sumas reclamadas en bolívares debe precisarse que dicha figura consiste en la actualización del valor de la moneda para compensar su depreciación derivada del fenómeno inflacionario, el cual debe medirse siguiendo los índices aplicables según la naturaleza de la obligación, usualmente se trata de índices publicados por instituciones oficiales (en nuestro caso, el Banco Central de Venezuela). Su objetivo es, por lo tanto, corregir la desvalorización del signo monetario cuando una deuda es pagada en una oportunidad posterior a la que debía cumplirse.

No se trata de una indemnización adicional sino de una actualización de la obligación principal. Su finalidad no es reparar el daño causado por el retardo en el cumplimiento, sino preservar inalterado el valor de la moneda empleada para el pago de la obligación.

Por lo tanto, se estima que el interés moratorio y la indexación son conceptos que obedecen a causas jurídicas distintas, por lo que no son asimilables ni tampoco puede afirmarse que uno comprende al otro. Específicamente, la causa de los intereses moratorios es el incumplimiento de la obligación, mientras que la génesis de la indexación es la devaluación de la moneda; por lo cual, no son pretensiones excluyentes, siempre que la indexación se calcule sobre el monto de la deuda principal.

En tal sentido, cabe precisar que los anteriores asertos obedecen al criterio asentado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, según el cual:

“(…) El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda.

En consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible (…)”. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional Nro. 576 de fecha 20 de marzo de 2006).

Reconocimiento éste que conllevó a la referida Sala a establecer en decisiones posteriores que resultaban procedentes el pago de intereses moratorios y la indexación invocados de manera conjunta por la parte accionante.

Siendo ello así, esta Sala acuerda la indexación de las cantidades condenadas a pagar en bolívares a la sociedad mercantil Constructora Delcamar, C.A., calculados a partir del 23 de noviembre de 2010, fecha en la cual el Juzgado de Sustanciación esta Sala admitió la demanda, hasta la fecha en que sea publicado el presente fallo.

A tales efectos, se ORDENA oficiar al Banco Central de Venezuela para que, por vía de colaboración, practique la experticia complementaria del fallo, cuya indexación deberá fijarse sobre la base del Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) publicados por dicha institución. Así se decide.

Finalmente, visto los términos del presente fallo esta Sala condena a la sociedad mercantil Constructora Delcamar, C.A. al pago de las costas procesales a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece”.

Comentario de Acceso a la Justicia: La SPA reconoce que la indexación busca ajustar por inflación el monto adeudado, en función de determinados índices que reflejan la variación de los precios, en nuestro caso por medio del Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) publicados por el Banco Central de Venezuela (BCV).

El juez administrativo, al respecto, se sustenta en la jurisprudencia de la SC según la cual el poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal “no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda”. Y en razón de ello, se ha reconocido que resulta procedente el pago de intereses moratorios y la indexación de manera conjunta.

Aunque el criterio nos parece justo, llama la atención como esta Sala, como las demás del TSJ, ignoraron el hecho notorio comunicacional de la hiperinflación y dictaron una ingente cantidad de sentencias condenando a pagos irrisorios y contrarios a la justicia con tal de no contravenir la negación de la hiperinflación que tuvo el poder ejecutivo, evidenciando, una vez más, su falta de independencia e imparcialidad. 

Voto salvado: No tiene.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/marzo/311365-00017-4321-2021-2010-0947.HTML

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