Sala: Casación Civil
Tipo de procedimiento: Recurso de Casación
Materia: Civil
N° de Expediente: AA20-C-2024-000120
Ponente: José Luis Gutiérrez Parra
Fecha: 3 de octubre de 2024
Caso: Juicio por desalojo de local comercial ejercido ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la sociedad mercantil MECÁNICA INDUSTRIAL DE PRECISIÓN HOVER, C.A. El Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 10 de noviembre de 2023, mediante la cual declaró inadmisible la demanda de desalojo por inepta acumulación de pretensiones y anula la decisión del a-quo que había declarado improcedente la demanda. La parte actora ejerce recurso de casación.
Decisión: “SIN LUGAR el recurso de casación propuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 2023, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas”.
Extracto:
“Para decidir, se observa: Denuncia el formalizante, que el juez de alzada incurrió en el vicio de falsa aplicación del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, basando su transcripción en una sentencia por cobro de honorarios profesionales, mientras que el objeto de la presente controversia trata de un desalojo de local comercial, pues de esta manera el juez de alzada confundió la aplicación del procedimiento contenido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que no es aplicable al presente desalojo.
Aduce que, la norma correcta es la contenida en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, es decir, el procedimiento oral previsto en el artículo 859 y siguiente del mencionado código, pues bajo esta supuesto fue intentada y admitida la demanda de desalojo de local comercial por falta de pago.
En este orden, es importante citar el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, denunciado por falsa aplicación:
Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
Se evidencia de la norma supra transcrita, que, entre otros supuestos, está prohibido acumular en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, siendo sólo permitido acumularlas cuando se pida que su resolución sea una como subsidiaria de la otra, siempre que sus procedimientos no sean incompatibles entre sí. Así ha sido sostenido por esta Sala, entre otras en sentencia Nro. 837, de fecha 9 de diciembre de 2008, caso: Inversiones Sacla, C.A. (INSACLA), contra Leoncio Tirso Morique, en el expediente, Nro. 08-364, lo siguiente:
“…Asimismo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. …(…Omissis…) Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Subrayado de la Sala).
Ante tal planteamiento, se estima necesario dejar sentado lo solicitado por la parte demandante, en su escrito libelar:
“…IV
PETITORIO
Por las razones de hecho y derecho anteriormente alegadas, demandamos en este acto, como en efecto formalmente demandamos a la sociedad mercantil MECÁNICA INDUSTRIAL DE PRECISIÓN HOVER, C.A., cuyos datos registrales se encuentran especificados ut supra, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: En el DESALOJO, para que la sociedad mercantil INDUSTRIAL DE PRECISIÓN HOVER, C.A. desaloje los locales comerciales 1 y 2, un (1) apartamento y dos (2) puestos de estacionamiento ubicados todos en la Planta Baja del Edificio ROSA, situado en la Avenida Las presen Palmas con Tercera Transversal, Urbanización Boleita Sur, Municipio Sucre del Estado Miranda y lo entregue libre de bienes y personas.
SEGUNDO: En pagar por vía subsidiaria los cánones insolutos vencidos que comprende los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2019; enero y febrero de 2020, es decir, por haber dejado de cancelar cinco (5) mensualidades arrendaticias y consecutivas, a razón de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00) cada una, lo que hacen un total de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00). E igualmente, cancele los cánones que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva de los locales 1 y 2, un (1) apartamento y los dos (2) puestos de estacionamiento dados en arrendamiento-
TERCERO: En pagar igualmente por vía subsidiaria la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual desde el mes de octubre de 2019 hasta el mes de febrero de 2020 y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva de los locales 1 y 2. un (1) apartamento y los dos (2) puestos de estacionamiento dados en arrendamiento, ello de conformidad con lo estipulado en el numeral 2 de la Clausula Octava del contrato de arrendamiento.
CUARTO: En pagar las costas y costos que se causen en el presente proceso.-…”
De la transcripción se desprende, que la parte actora en su escrito libelar, en el petitorio solicita se convenga en el desalojo de los locales comerciales 1 y 2, un (1) apartamento y dos (2) puestos de estacionamiento, al pago vía subsidiaria los cánones de arrendamiento vencidos que comprende los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2019; enero y febrero de 2020, es decir, cinco meses pendientes, así como que cancele los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva de los locales, más los intereses de mora.
Evidenciando esta Sala que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues contrario a lo afirmado por el recurrente en su escrito de formalización, del petitorio de la demanda se desprende que junto a la al desalojo del local comercial, los demandantes solicitan el pago de arrendamiento que –a su decir, se encuentran vencidos, más lo que vayan venciendo hasta la fecha de la entrega definitiva, más el pago de los intereses moratorios.
A mayor abundamiento, la Sala mediante sentencia Nro. 370, de fecha 7 de junio de 2005, caso: Consuelo del Carmen Villarreal viuda de Rincón y otros contra Charles Dos Santos Paz y otros, estableció sobre la inepta acumulación de dichas pretensiones lo siguiente:
“…En el caso sub iudice, el juez de la recurrida declara sin lugar la apelación, inadmisible la demanda y su reforma y condenó en costas a los apelantes, motivado a que ambas adolecen de distintos vicios, entre las cuales se encuentran la acumulación de pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, pues en la demanda inicial se persigue una extensa declaratoria de nulidades, a las cuales le es aplicable el procedimiento ordinario; y una partición de bienes hereditarios, que tiene un procedimiento especial distinto al de la nulidad, aunado a ello, la reforma de la demanda también acumula esas pretensiones, incorporando una nueva pretensión con procedimiento incompatible respecto a los otros dos, como lo es la tacha de falsedad.
La Sala observa en el caso bajo decisión que el ad quem declara la inadmisibilidad de la demanda por existir inepta acumulación de acciones, con tal pronunciamiento el juez de la recurrida no subvirtió las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, el cual representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público`…”. (Cursivas del texto).
Desprendiéndose de la jurisprudencia parcialmente citada que la pretensión de desalojo de local comercial le es aplicable el procedimiento oral establecido en el artículo 43 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, mientras que el pago de los cánones de arrendamiento vencidos a través de un procedimiento breve establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y siguiente. Asimismo, señala que el pronunciamiento de inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación no tergiversa formas procesales, pues la misma resulta de orden público.
De igual forma, evidencia la Sala que la sentencia a la cual hace mención el juez en su decisión refleja la inepta acumulación de pretensiones conforme lo establecido al artículo 78 de Código de Procedimiento Civil, denunciado.
En este sentido, observa esta Sala que el Juzgado Superior al declarar inadmisible la demanda por cuanto lo peticionado en el escrito libelar, responde a propósitos cuyos contenidos divergen significativamente entre sí, no incurrió en la infracción por falsa aplicación del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, evidencia la Sala que el formalizante denuncia la errónea aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, en cuanto al error en la aplicación –artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se deducen los supuestos de inadmisibilidad de los que puede valerse el juez al momento de admitir la demanda o la parte demandada como cuestión previa o de fondo al momento en la contestación, no obstante que el juez pueda declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa de acuerdo con su facultad rectora del proceso (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil).
En suma de lo anterior, resulta conveniente citar el criterio de la Sala establecido mediante sentencia número 249, del 1 de julio de 2019, (caso: Inversiones Rimare, C.A., contra Yulexcy Margarita Rondón Rodríguez), donde ratifica la decisión número 342, de fecha 23 de mayo de 2012, (caso: Nilza Carrero y otra, contra César Emilio Carrero Murillo), que señala los presupuestos bajo los cuales puede declarase la inadmisibilidad de la demanda, es decir, aquellos expresamente previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la cual es del tenor siguiente:
“…En relación con la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esta la Sala ha sostenido, entre otras, en sentencia Nº RC-333, de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. Nº 1999-191; reiterada mediante fallo N° RC-564, del 1° de agosto de 2006, Exp. Nº 2006-227, caso: Beltrán Alberto Angarita Garvett y otra, contra El Caney C.A. y otra, lo siguiente:
La Sala, para resolver observa:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
(…Omissis…)
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales (sic) cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa el Tribunal la admitirá; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente.
(…Omissis…)
Ante la diatriba surgida, entre la regla general de admisión de la demanda y los presupuestos legales del caso en particular, centrados en la determinación legislativa subrayada anteriormente por la Sala, se hace necesario entrar a determinar someramente, la materia acerca de la admisibilidad o no de una demanda y la procedencia o no de ésta.
En este sentido, la doctrina autoral patria ha considerado:
Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohibida la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 (sic) del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.
(…Omissis…)
En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo. (Duque Corredor, Román J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, pág. 94 y 95).
En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra ‘Compendio de Derecho Procesal’, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, (…).
(…Omissis…)
Específicamente en su página 430, comenta lo siguiente:
‘para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia’.
(…Omissis…)
Siendo como ha quedado dicho, ambos juzgadores al analizar la demanda a los fines de su admisión, sólo debieron examinar si la misma era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna mención expresa de la ley, pues de no ser así, estaban obligados a admitirla y dejar que fueran las partes dentro del iter procesal, quienes debatieran sobre los alegatos y defensas a que hubiera lugar…” (Subrayado del texto).
De tal manera que, acorde con las precedentes consideraciones, esta Sala no evidencia que el juzgador de alzada incurriera en la la infracción o violación del 341 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en su fallo estableció que “…la inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones se constituye como una barrera procedimental cuya finalidad es equiparable a una depuración de la demanda, pues evita la sustanciación de diferentes procedimientos que puedan ser excluyentes entre si, conservando la posibilidad de intentar nuevamente la demanda bajo los parámetros procedimentales adecuados. Si bien es cierto, se puede demandar en un mismo libelo varias pretensiones, estas deben ser similares entre ellas, pues acumulación de diferentes pretensiones discordes entre ambas, hace que al libelo fallezca aún antes de la sustanciación, en otras palabras, que la tramitación de la demanda sea irrealizable. De modo que, resulta un requisito de procedibilidad de la demanda que la misma comprenda pretensiones que no sean excluyentes, sino que, por el contrario, sean uniformes procesalmente hablando…”.,
Es por todo lo anteriormente expuesto, que esta Sala declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.
-II-
Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunció infracción por falsa aplicación del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario por no encontrarse vigente.
El formalizante alegó lo siguiente:
“…TERCERA DENUNCIA FALSA APLICACIÓN DE NORMA JURÍDICA QUE NO ESTÁ VIGENTE EN LOS PROCEDIMIENTOS DE DESALOJO EN LOCALES DE USO COMERCIAL
De conformidad con el artículo 313 ordinal 2o del Código de Procedimiento Civil se denuncia la falsa aplicación de norma jurídica no vigente, por cuanto el Tribunal Ad quem en su sentencia utiliza como basamento para decidir, sentencia de la Sala Constitucional número 1443 del 23 de octubre de 2014, referente a la resolución de contrato y a la acción de desalojo previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuya ley por expresa disposición del actual Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en su Disposición Derogatoria Primera desaplica sus efectos para la categoría de inmuebles sujetos a esta novedosa Ley (locales destinados al uso comercial), por ello, es que la sentencia recurrida se encuentra viciada al aplicar por referencia una norma que ya se encuentra desaplicada para los locales de uso comercial, tal como lo señala la disposición derogatoria del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial que reza:
(…Omissis…)
De allí que, al aplicar la Juzgadora Ad quem una norma jurídica no vigente para los inmuebles destinados al uso comercial, hace que la sentencia recurrida se encuentre viciada, por cuanto el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial determina que la acción de desalojo procede conforme a las causales taxativas previstas en su artículo 40. Esta norma no especifica si el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado o indeterminado, como si lo indica el desaplicado artículo 34 de la Ley de Alquileres de Arrendamientos Inmobiliarios, al señalar que se demanda el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, por lo que, el desalojo de los inmuebles destinados al uso comercial es procedente cuando ha habido incumplimiento del contrato (sea a tiempo determinado o indeterminado) y por ello, es correctamente aplicable el artículo 1.167 del Código Civil, en virtud de que no existe inepta acumulación en las acciones de desalojo en este tipo de inmuebles, si esta acción ha sido ejercida con vía subsidiaria el pago de los cánones de arrendamientos insolutos, por ende, la demanda es admisible y el procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, por expresa disposición del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, es el procedimiento aplicable…”
Para decidir, la Sala observa:
De la denuncia supra transcrita, se evidencia que el formalizante denuncia la falsa aplicación del artículo artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues aduce el formalizante que el juez de la recurrida se fundamentó para decidir en una sentencia de la Sala Constitucional que se refiere a la resolución del contrato y a la acción de desalojo contemplado en el mencionado artículo, señala además, que el juez de alzada erró al aplicar la norma por cuanto no se encuentra vigente.
Así las cosas, es menester señalar que esta Sala, en innumerables oportunidades ha definido en qué consiste el vicio de falsa aplicación, indicando que el mismo se produce como lo equívoco de la relación entre la ley y el hecho, como lo es por ejemplo, el vicio de declarar legal una relación que no existe entre los hechos demandados y los establecidos en los artículos que el juzgador cita, desnaturalizando el verdadero sentido de la norma, lo cual ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella, o cuando se aplica de forma tal que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por la ley. (Sentencia Nro. 784, de fecha 24 de octubre de 2007, caso José Domingo Herrera Carrasco, contra Dexi Raquel Morales Galué, ratificada en sentencia Nro. 093, de fecha 15 de marzo de 2017, caso Jogleidys Del Valle Valerio Hernández y otro, contra Jesús María Guzmán López y otra.).
La Sala considera necesario, transcribir, parte de la sentencia recurrida con el fin de verificar la falsa aplicación por parte de la sentencia Nro. 1443 de fecha 23 de octubre de 2014 en donde resalta el contenido del artículo 34 de Ley de Arrendamiento Inmobiliario:
“…De lo antes expuesto, se entiende que, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la acumulación de pretensiones en una misma demanda, ya sea porque se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Desprendiéndose entonces, que, toda acumulación de pretensiones realizada en contra a lo establecido en dicha norma, constituye inepta acumulación.
Así, las cosas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso “EconomaxPharmacia’s Zona Industrial C.A.” (sentencia número 1443/2014), señaló lo siguiente:
Ahora bien, respecto a la imposibilidad de acumular de forma simple, directa o concurrente las pretensiones de desalojo y pago de cánones de arrendamiento vencidos, esta Sala Constitucional en sentencia N° 1443 del 23 de octubre de 2014, caso: “Economax Pharmacia’s Zona Industrial C.A.”, estableció:
“En lo que atañe a la tercera denuncia formulada respecto al error en que incurrió el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, cuando estimó que las dos pretensiones (desalojo y cobro de cánones vencidos) esgrimidas por la empresa Polígono Industrial C.A., contra la sociedad mercantil accionante en amparo, no habían sido planteadas de manera principal, sino como subsidiaria una de la otra, esta Sala Constitucional aprecia que ambas pretensiones persiguen finalidades disímiles; tal y como ocurre cuando se demanda la resolución y el cumplimiento de un contrato de manera principal, en una de ellas se pretende acabar con el vínculo o nexo contractual y en la otra, por el contrario, se persigue el cumplimiento de lo pactado. En tal sentido, esta Sala Constitucional en sentencia N° 669 del 4 de abril de 2003 (caso: Magaly Gallo de Perdomo), expresó lo siguiente:
(…)
Ahora bien, en el caso de autos la acción ejercida no es la resolución sino el desalojo, las cuales presentan diferencias importantes en tres aspectos primordiales a saber: la primera (la acción de resolución) se encuentra dirigida a poner fin a una relación arrendaticia por escrito a tiempo determinado, independientemente de la naturaleza o índole del incumplimiento y a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado por motivos de incumplimiento distintos a los contemplados en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, mientras que la segunda (la acción de desalojo) resulta aplicable a una relación arrendaticia, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, con el objeto de obtener la devolución del inmueble arrendado, por alguna de causales taxativas establecidas en el artículo 34 eiusdem. Otra de las diferencias presentes entre ambas acciones, es que la sentencia que se pronuncie sobre la resolución de un contrato es, en principio, recurrible a través del ejercicio del recurso de casación -siempre que la cuantía de la causa así lo permita- mientras que la sentencia que acuerde el desalojo no admite posibilidad alguna de incoar dicho recurso, conforme lo prevé el artículo 36 de la ley especial que regula la materia y, por último, la acción de desalojo requiere, respecto de la causal de falta de pago, que el arrendatario hubiere dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; mientras que en la acción de resolución en el contrato a tiempo determinado, la falta de pago de una pensión arrendaticia es causa o motivo suficiente para que el arrendador proceda a demandar la finalización de la relación contractual.
A pesar de que ambas acciones (desalojo y resolución) persigan el mismo objetivo, esto es la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, ambas responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio; por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, respecto de la acción de resolución y la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos…”.
En suma de la precedentemente transcrito, se evidencia claramente que el juez de alzada lo que pretende resaltar es el impedimento de acumular de forma simple, directa o concurrente la acción de desalojo y pago de cánones de arrendamiento vencidos, como ocurre en la presente acción, con la diferencia que el caso al cual el juez hace alusión trata de un desalojo en donde se pretendía a su vez la resolución del mismo y en él hace referencia a los contratos de una relación arrendaticia por escrito a tiempo determinado, independientemente de la naturaleza de los contratos a tiempo indeterminados por diversos motivos contemplando en el artículo 34 de la de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En sintonía con lo anterior, la Sala observa que contrario a lo que arguye el formalizante, el juez ad quem, no hace sugerencia o indicación directa con el artículo denunciado por falsa aplicación, sino que trajo a colación la prohibición de la acumulación de pretensiones en una misma demanda, tal como lo contempla el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de ampliar o fundamentar la decisión. Razón por la que mal podría estar viciada la decisión objeto del recurso de casación, al aplicar por referencia no el artículo específicamente, sino una sentencia la cual se refiere a la inepta acumulación de pretensiones.
En consecuencia, y conforme con los argumentos anteriormente plasmados, se desecha la delación que nos ocupa, en razón de no configurarse la falsa aplicación del artículo 34 del de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. Así se decide”.
Comentario de Acceso a la Justicia: Se trata de una demanda de desalojo de un local comercial alquilado, en virtud de haber incurrido el inquilino en la causal de incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, lo cual daba derecho al arrendador a demandar el desalojo.
En su demanda la parte actora pretende, por vía subsidiaria, el pago de los cánones vencidos y los intereses de mora generados. A pesar de haberse planteado esa pretensión pecuniaria de manera subsidiaria, la Sala de Casación Civil, confirmando el criterio del juzgado superior, calificó la demanda de inadmisible por inepta acumulación de pretensiones, debido a que los procedimientos establecidos en la legislación especial para tramitar las pretensiones de desalojo y cobro de cánones vencidos no son los mismos y por lo tanto resulta una incompatibilidad de procedimientos.
Puntualiza la Sala que el procedimiento aplicable a la pretensión de desalojo es el procedimiento oral establecido en el artículo 43 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, mientras que el pago de los cánones de arrendamiento vencidos debe tramitarse a través del procedimiento breve establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
La incompatibilidad de procedimientos determina la inadmisiblidad de la demanda. Constituye un imperativo constitucional el respeto del derecho humano al debido proceso, esto es, el estricto cumplimiento de los trámites procesales establecidos en la ley respecto de cada acción.
Voto Salvado: No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/octubre/337537-000522-31024-2024-24-120.HTML