¿Inepta acumulación de pretensiones o nulidades por vía de consecuencia?

CNE

Sala: Electoral

Tipo De Recurso: Nulidad

Nº Exp: 2017-0087     Sentencia Nº 148     Fecha: 14-08-2017

Caso: El abogado SIMÓN GABAY CASTRO, quien actúa en su propio nombre y en su condición de elector inscrito en el Registro Electoral, interpuso “(…) RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA SUBSIDIARIA, única y exclusivamente contra la Asamblea Nacional Constituyente y contra el Consejo Nacional Electoral (CNE)”.

Decisión: La Sala declaró INADMISIBLE el recurso contencioso electoral por inepta acumulación de pretensiones; INOFICIOSO el pronunciamiento sobre el amparo cautelar y subsidiariamente la medida cautelar innominada, en virtud que la declaratoria de inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones no admite, ni aun preliminarmente, la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), o en su defecto, el mencionado requisito en concurrencia con la presunción de riesgo manifiesto por inejecución del fallo (periculum in mora).

Extracto:                           

“De todo lo expuesto, se evidencia claramente que el recurso interpuesto, se encuentra dirigido por una parte, a impugnar actuaciones del Poder Electoral, tales como las decisiones del Consejo Nacional Electoral de fecha 07 de junio de 2017, mediante la cual se establecieron las bases comiciales para la Asamblea Nacional Constituyente; y se convocó la celebración del proceso electoral, así como el acto de votación de fecha 30 de julio de 2017; y de otra se observa que las denuncias y alegatos realizados van dirigidos también a pretender la nulidad de la “…proclamación de los y las integrantes de la Asamblea Nacional Constituyente, la instalación de ésta y todas y cada una de las decisiones que emanen de la misma…”.

De este modo, a los fines de conocer y decidir el presente recurso, es inexorable para esta Sala emitir pronunciamiento en cuanto a los actos que dicte la Asamblea Nacional Constituyente; y es así como el recurrente en su escrito, al referirse acerca de las decisiones dictadas por la Asamblea Nacional Constituyente, y los actos o actuaciones emanados del Consejo Nacional Electoral, obliga a la Sala a traer a colación consideraciones jurisprudenciales pertinentes en el presente caso.

Al respecto, la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 647 del 6 de junio de 2017, con ponencia de la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, señaló:

“En este orden ideas, interesa destacar que el control judicial de los actos que son dictados en ejecución directa de la Constitución es ejercido por ante este Máximo Tribunalpues precisamente se atiende al rango o jerarquía de los mismos. Así, concretamente el artículo 334 constitucional, establece que ‘…Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella’. (Subrayado del original).

Ante la falta de previsión legal de la acumulación, en la Ley especial de la materia, Asimismo el artículo 25 numeral 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente:

‘Artículo 25.- Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: (…)

  1. Declarar la nulidad total o parcial de los actos en ejecución directa e inmediata de la Constitución de la República, dictados por cualquier otro órgano estatal en ejercicio del Poder Público, cuando colidan con ésta’…” (Resaltados del original).

Ahora bien, resulta necesario destacar que de acuerdo a lo estipulado en el artículo 347 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la Asamblea Nacional Constituyente, en ejercicio del poder constituyente originario, es el órgano supremo encargado de transformar el Estado, crear un nuevo ordenamiento jurídico y redactar una nueva Constitución, por lo tanto, sus actos o decisiones serán dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución.

En ese sentido, de la revisión del petitorio del escrito recursivo, no existe duda para esta Sala Electoral que se pretende conseguir a través de un solo recurso la nulidad de actuaciones de dos órganos distintos, como son el Consejo Nacional Electoral y la Asamblea Nacional Constituyente, cuando se indica que dicho recurso fue interpuesto “…única y exclusivamente contra la Asamblea Nacional Constituyente y contra el Consejo Nacional Electoral (CNE)…”, así como de la lectura de todo el fundamento del escrito recursivo. De allí, que en atención a las normas y a la citada Doctrina resulta obvio que no pueden acumularse en un mismo libelo pretensiones de nulidad de actuaciones emanadas de distintos órganos, cuyo conocimiento corresponde a jurisdicciones diferentes, en este caso específico, a la Sala Constitucional y a la Sala Electoral.

 

Lo anterior se fundamenta en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “…no podrán acumularse en el mismo libelo, pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí. Ni las que por razón de la materia no corresponda al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”. (Subrayado propio).

A este respecto, la Sala Constitucional se pronunció en Sentencia N° 684 del 9 de julio de 2010, con ponencia de Francisco Antonio Carrasquero López, señalando lo siguiente:

“…el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.

Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación” (subrayado del original).

Considerando lo anterior, y en apreciación directa de la Sala a las normas relativas al procedimiento contencioso electoral, previstas en el Capítulo V de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el que se indica que el recurso debe contener “una narración circunstanciada de los hechos que dieron lugar a la infracción que se alegue y de los vicios que haya incurrido el supuesto o supuesta agraviante”, así mismo, se dispone que el incumplimiento de este requisito “provocará la inadmisión de la demanda” (vid. Artículos 180 y 181).

Asimismo, el Artículo 133 eiusdem inserto en Título XI de las “Disposiciones Transitorias” aplicable en los procesos que cursan ante la Sala Constitucional y Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, prevé determinadas causales de inadmisión cuando se acumulen demandas o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles (resaltado propio).

…OMISSIS…

En virtud de las consideraciones anteriores, esta Sala declara Inadmisible el recurso contencioso electoral interpuesto, por inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con lo establecido en los Artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los Artículos 133.1 eiusdem, y 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del Artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide. Finalmente, con relación a la solicitudes cautelares señala esta Sala que la anterior declaratoria de inepta acumulación de pretensiones, no admite, ni aún preliminarmente, la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), o en su defecto, el mencionado requisito en concurrencia con la presunción de riesgo manifiesto por inejecución del fallo (periculum in mora), por lo tanto, resulta inoficioso el pronunciamiento sobre el amparo cautelar y subsidiariamente la medida cautelar innominada de suspensión de efectos. Así se decide.

Comentario de Acceso a la Justicia: La Sala califica como una inepta acumulación de pretensiones y por ende,inadmisible el recurso contencioso electoral interpuesto en contra de los actos del Consejo Nacional Electoral,dirigidos a la elección y proclamación de la ANC, así como de todos aquellos actos que de ésta emanen. No obstante, la Sala obvia en su análisis que la nulidad de los actos de instalación y siguientes de la ANC son una consecuencia directa de la declaratoria de nulidad de los actos del CNE, con lo cual, queda descartado que el recurrente tenga pretensiones que se excluyan entre sí o que se tramiten por procedimientos incompatibles.

Fuente:  http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/selec/agosto/202971-148-14817-2017-2017-000087.HTML

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