Sala Político Administrativa.
Apelación.
Sentencia Nº 768 Fecha: 26/07/2016
Caso: Apelación ejercida por LUIS ALFREDO MAZZEI GUEVARA contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° SNAT/ GRTI/RLA/DSA/2011/058 de fecha 17 de octubre de 2011, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Comentario de Acceso a la Justicia: La Sala Político Administrativa, conforme al criterio previamente sostenido por la Sala Constitucional, se pronuncia sobre cuáles son los ingresos gravables de un contribuyente asalariado, a los efectos de la determinación de la base imponible para el cálculo del Impuesto sobre la Renta. En tal sentido afirma que, a los fines del cálculo de la base imponible del Impuesto sobre la Renta del trabajador asalariado, debe atenderse al concepto de salario normal, exceptuando de éste todas aquellas remuneraciones percibidas por los trabajadores de carácter no regular ni permanente, tales como las utilidades, bonificaciones, horas extras y vacaciones.
Decisión: Sin lugar la apelación, se confirma el fallo.
Extracto:
“En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 301 del 27 de febrero de 2007, caso Adriana Vigilanza García y Carlos A. Vecchio, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.635 de fecha 1° de marzo de 2007, interpretó el sentido y alcance de la proposición contenida en el artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2006, en los términos siguientes:
“(…)
la Sala es de la opinión que la norma que estipula los conceptos que conforman el enriquecimiento neto de los trabajadores, puede ser interpretada conforme a los postulados constitucionales, estimando que éste sólo abarca las remuneraciones otorgadas en forma regular (salario normal) a que se refiere el parágrafo segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, con ocasión de la prestación de servicios personales bajo relación de dependencia, excluyendo entonces de tal base los beneficios remunerativos marginales otorgados en forma accidental, pues de lo contrario el trabajador contribuyente perdería estas percepciones -si no en su totalidad, en buena parte- sólo en el pago de impuestos.
Por tal razón, con el objeto de adecuar el régimen impositivo a la renta aplicable a las personas naturales con ocasión de los ingresos devengados a título salarial, con los presupuestos constitucionales sobre los que se funda el sistema Tributario; ponderando, por una parte, el apego al principio de justicia tributaria y, por la otra, la preservación del principio de eficiencia presente en tales normas, en los términos bajo los cuales han sido definidos a lo largo de este fallo, esta Sala Constitucional modifica la preposición del artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en el siguiente sentido:
«Artículo 31. Se consideran como enriquecimientos netos los salarios devengados en forma regular y permanente por la prestación de servicios personales bajo relación de dependencia. También se consideran como enriquecimientos netos los intereses provenientes de préstamos y otros créditos concedidos por las instituciones financieras constituidas en el exterior y no domiciliadas en el país, así como las participaciones gravables con impuestos proporcionales conforme a los términos de esta Ley.
A los efectos previstos en este artículo, quedan excluidos del salario las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que la Ley considere que no tienen carácter salarial» (Subrayados de la nueva redacción).
De esta manera, la Sala ejerciendo su labor de máxima intérprete de la Constitución ajusta la disposición legal antes referida a los postulados constitucionales, la cual además se adecua a la letra y espíritu del parágrafo cuarto del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone ‘cuando el patrono o el trabajador estén obligados a cancelar una contribución, tasa o impuesto, se calculará considerando el salario normal correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquél en que se causó’. Así se decide”.
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ratificó el citado criterio en su sentencia N° 00390 del 9 de marzo de 2007 (aclaratoria del fallo antes transcrito), en la cual expresó:
“(…)
Resalta la Sala, 1) que esta decisión se refiere al régimen impositivo de los asalariados, esto es, de quienes perciben un salario por la prestación de un servicio; y 2) que los bonos y otras remuneraciones no regulares ni permanentes, no son pechables al no estar incluidas en el salario normal”. (Negrillas de la sentencia).
De lo anterior se colige claramente que el cálculo de la base imponible del impuesto sobre la renta del trabajador asalariado debe atender al concepto de “salario normal” contenido en el antes artículo 133 de la referida Ley Orgánica del Trabajo, hoy parte in fine del artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores de 2012, vale decir, exceptuando de éste todas aquellas remuneraciones percibidas por los trabajadores de carácter no regular ni permanente, tales como las utilidades, bonificaciones, horas extras y vacaciones, entre otras. (Vid., sentencias de esta Sala Político-Administrativa Nos. 00290 del 15 de febrero de 2007, caso Digas Tropiven, S.A.C.A.; 01540 del 3 de diciembre de 2008, caso Cotécnica Caracas, C.A.; 00273 del 26 de febrero de 2009, caso H.L. Boulton & CO, S.A.; 00296 del 4 de marzo de 2009, caso C.A. La Electricidad de Caracas; 00761 del 3 de junio de 2009, caso Comunicaciones Corporativas C.C.D., C.A.; 00227 del 10 de marzo de 2010, caso Condusid, C.A.; 00659 del 7 de julio de 2010, caso Transporte Premex, C.A.; 01713 del 11 de diciembre de 2014, casoRichard William Mcgowan; y 00585 del 13 de junio de 2016, caso Silvio Molina Contreras.”
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/julio/189225-00768-26716-2016-2013-0576.HTML