Inhabilitación política de funcionarios públicos

RETARDO PROCESAL

Sala: Político-Administrativa

Tipo de recurso: Recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar

Materia: Derecho Administrativo

N° de Expediente: 2017-0734        N° de Sentencia: 0298

Ponente: María Carolina Ameliach Villarroel

Fecha: 5 de junio de 2019

Caso: Lilian Josefina Velásquez Belisario interpone demanda de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar contra la Resolución Nro. 01-00-000163 de fecha 3.3.2017, dictada por la Contraloría General de la República.

Decisión: 1.- SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por la abogada Marianella Villegas Salazar, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Lilian Josefina Velásquez Belisario, previamente identificadas, contra la Resolución Nro.   01-00-000163 de fecha 3 de marzo de 2017, emanada del Contralor General de la República, mediante la cual se resolvió imponerle la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de diez (10) años, en razón de las irregularidades administrativas ocurridas durante el periodo fiscal del año 2009, en el ejercicio de sus funciones como Secretaria de Planificación, Proyectos y Presupuesto, y Miembro de la Comisión de Contrataciones de la Gobernación del Estado Amazonas. 2.- FIRME el acto administrativo impugnado.

Extracto:La representación judicial de la parte actora alegó que “(…) es imposible sostener que la imposición de una sanción administrativa tenga lugar sin un procedimiento previo en el que el administrado tenga la debida oportunidad para ejercer el derecho a  la defensa que le consagra el artículo 49.1 de la Constitución”.

Planteó que en “(…) el supuesto específico del artículo 105 de la LOCGR (sic), al eliminarse la posibilidad de procedimiento, no se les permite a los afectados en forma alguna discutir, controlar o en fin defenderse de las apreciaciones que haga el Contralor acerca de la entidad del ilícito cometido o de la gravedad de la irregularidad cometida, para imponer una u otra de las referidas sanciones o para, en el caso de la suspensión del cargo o de la inhabilitación para el ejercicio de las funciones públicas, decidir el tiempo de duración de las sanciones”.

En virtud de ello, consideró que “(…) en el artículo 105, el legislador ha desatendido, por completo, los límites impuestos por el constituyente a la esfera en la cual ha podido moverse, desde luego que obvió por completo la necesidad de ofrecerle al administrado eventualmente sujeto a una de las sanciones que puede imponer el Contralor, el derecho constitucional a la defensa que por mandato del artículo 49.1 de la Constitución debe tener toda persona en cualquier estado y grado de cualquier investigación o proceso judicial o administrativo”.

Por otro lado, las representantes de la Contraloría General de la República afirmaron que “(…) de la revisión que se efectúe al expediente administrativo llevado por [su] representada (…) se puede apreciar que en todo momento fue[ron] respetados los aludidos derechos constitucionales, afirmación que tiene sustento en el hecho que la [accionante], tuvo pleno acceso al mencionado expediente; asimismo fue notificada de la Resolución N° 01-00-000163 del 03 de marzo de 2017, mediante la cual el entonces Contralor (…) resolvió imponerle la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas (…)”, razón por la cual -en su criterio- debe desecharse el alegato bajo análisis. (Agregados de la Sala).

A los fines de resolver lo conducente, se estima pertinente citar el del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley (…)”.

Sobre el debido proceso, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica al sostener que éste constituye una de las manifestaciones más relevantes del derecho a la defensa, debiendo entenderse por consiguiente que la ausencia de procedimiento -en principio- entraña la nulidad de los actos que se dicten bajo tales parámetros, pues en tal supuesto el administrado se ve imposibilitado de hacer valer sus derechos e intereses contra el actuar administrativo.

En efecto, sobre el tema este Alto Tribunal ha destacado que los postulados constitucionales relacionados con el derecho a la defensa y al debido proceso, implican la posibilidad de ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los fines de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado de la causa las actuaciones que lo componen; el derecho del administrado a presentar pruebas tendentes a enervar las actuaciones administrativas que se le imputan; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa que le asisten y, por último, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes. (Vid., sentencias Nros. 00161 de fecha 9 de febrero de 2011, 00817 del 4 de junio de 2014 y 00064 del 1° de febrero de 2018, dictadas por esta Sala, respectivamente).

Seguidamente, esta Máxima Instancia juzga necesario reproducir el contenido del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual establece lo siguiente:

Artículo 105. La declaratoria de responsabilidad administrativa, de conformidad con lo previsto en los artículos 91 y 92 de esta Ley, será sancionada con la multa prevista en el artículo 94, de acuerdo con la gravedad de la falta y el monto de los perjuicios que se hubieren causado. Corresponderá al Contralor General de la República de manera exclusiva y excluyente, sin que medie ningún otro procedimiento, acordar en atención a la entidad del ilícito cometido, la suspensión del ejercicio del cargo sin goce de sueldo por un período no mayor de veinticuatro (24) meses o la destitución del declarado responsable, cuya ejecución quedará a cargo de la máxima autoridad; e imponer, atendiendo a la gravedad de la irregularidad cometida su inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas hasta por un máximo de quince (15) años, en cuyo caso deberá remitir la información pertinente a la dependencia responsable de la administración de los recursos humanos, del ente u organismo en el que ocurrieron los hechos para que realice los trámites pertinentes (…)”.

La norma parcialmente transcrita consagra la facultad, exclusiva y excluyente, del Contralor General de la República para la aplicación de sanciones, una vez declarada la responsabilidad administrativa, y “sin que medie ningún otro procedimiento”, acordar la suspensión del ejercicio del cargo sin goce de sueldo por un período no mayor de veinticuatro (24) meses o la destitución del declarado responsable. Asimismo, le otorga la facultad de imponer, atendiendo a la gravedad de la irregularidad cometida, su inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas hasta por un máximo de quince (15) años.

En el mismo sentido, esta Sala estima ineludible señalar que la Máxima Intérprete del Texto Fundamental, mediante decisión Nro. 1.265 de fecha 5 de agosto de 2008, publicada en la misma fecha, declaró sin lugar el recurso de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto contra la mencionada disposición, fijando de manera categórica su conformidad con la Carta Magna.

En esa oportunidad, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal apreció que: i) el ejercicio de esa potestad sancionatoria debía estar precedido por el procedimiento administrativo previo estatuido en el aludido cuerpo normativo, el cual comprende tres (3) etapas que garantizan el derecho a la defensa y el debido proceso de los imputados administrativamente, guardando total conformidad con la previsión del artículo 49 constitucional. Declaró, además, que: ii) el artículo 105 eiusdem no comporta una norma en blanco, pues vaticina los supuestos de hecho acreedores de las respectivas sanciones; por lo que, iii) la Contraloría General de la República no está constreñida a instruir un procedimiento administrativo distinto para instruir sanciones accesorias, como lo es la inhabilitación; iv) no viéndose afectado, por otro lado, el principio non bis in idem, en la medida que dicha sanción no se impone como consecuencia de un segundo acto de juzgamiento, sino que constituye una pena accesoria derivada de la comprobación de la responsabilidad administrativa, situación avalada constitucional y legalmente en nuestro ordenamiento jurídico. (Vid., entre otras, sentencias Nros. 1.266 y 1.270 del 6 y 12 de agosto de 2008 dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su orden).

Consecuente con el criterio plasmado por la Sala Constitucional, esta Sala Político-Administrativa mediante fallo Nro. 1.231 del 2 de diciembre de 2010, precisó que:

“(…) i) La imposición de las sanciones disciplinarias a que se refiere el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, requiere como único presupuesto la declaratoria de responsabilidad administrativa. Es decir, dichas sanciones, aparte de la pecuniaria, son consecuencias jurídicas que, según la Ley, derivan de la declaratoria de responsabilidad administrativa, ‘sin que medie ningún otro procedimiento’, porque se erigen como actos-consecuencias, que resultan de un procedimiento o iter previo, preparatorio y necesario para su aplicación, el de la determinación de la responsabilidad administrativa, que es en el que se comprueba el ilícito administrativo y se determina dicha responsabilidad.

ii) En tal sentido, las medidas de suspensión sin goce de sueldo, destitución e inhabilitación a que se refiere el artículo 105 eiusdem, viene precedida de un procedimiento, por lo que es dable afirmar que la relación entre la decisión de responsabilidad administrativa y las medidas disciplinarias en cuestión es de causa y efecto; de allí que el procedimiento de determinación de responsabilidad administrativa es el que motiva las sanciones disciplinarias previstas en la citada norma.

iii) Por virtud de lo anterior, iniciar un nuevo procedimiento administrativo para la imposición de las sanciones establecidas en dicha norma sería un contrasentido, pues además de que se iniciaría con base en los mismos hechos, se desnaturalizaría el tratamiento de la sanción como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad.

Con fundamento en lo antes señalado, debe la Sala concluir que el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal no vulnera en modo alguno los derechos y garantías consagradas en el Texto Fundamental, relativas al debido proceso, el derecho a la defensa, el principio de tipicidad de las sanciones y la prohibición de non bis in idem, tal como lo afirmó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al declarar sin lugar el recurso de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto contra la referida norma”. (Resaltado de esta Sala).

En consideración de los razonamientos efectuados en esa ocasión, los cuales se reiteran en esta oportunidad, esta Máxima Instancia determina que, contrario a lo argüido por la apoderada judicial de la parte accionante, el Contralor General de la República, para imponer la sanción accesoria de inhabilitación, no ameritaba tramitar un procedimiento administrativo adicional de aquel seguido por la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General de la República, bajo el expediente Nro. 08-01-07-16-006, el cual culminó con el Auto Decisorio Nro. 08-01-PADR-005-2016 del 1° de agosto de 2016, que comprobó la responsabilidad administrativa de la demandante.

Por tanto, al encontrarse infundada la aludida vulneración de derechos constitucionales, se declara improcedente el alegato formulado. Así se decide”.

Comentario de Acceso a la Justicia: La SPA insiste en este caso con la postura de que el órgano contralor actúa ajustado a derecho al  imponer la sanción accesoria de inhabilitación política. Al respecto, Acceso a la justicia manifiesta su preocupación, y reitera una vez más que este tipo de medidas arbitrarias constituyen un flagelo para la democracia y violan tanto la Constitución como los tratados internacionales de derechos humanos que condicionan las inhabilitaciones a un proceso judicial y no a una decisión administrativa como ocurre en el caso de autos.

Voto salvado: No tiene.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/junio/305358-00298-5619-2019-2017-0734.HTML

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