La inmotivación y el alcance de las potestades de los tribunales en los juicios de nulidad de los laudos arbitrales

ARBITRAJE

Sala: Político-Administrativa

Tipo de recurso: Demanda de nulidad

Materia: Derecho Administrativo

N° de Expediente: 2004-0674

N° de Sentencia: 0263

Ponente: María Carolina Ameliach Villarroel

Fecha: 14 de octubre de 2021

Caso: PDVSA Gas, C.A. interpone recurso de nulidad contra el Laudo Arbitral dictado en fecha 11.05.2004, por el Tribunal de Arbitraje de Derecho constituido en el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas.

Decisión: SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A., contra el Laudo Arbitral dictado el 11 de mayo de 2004 (y cuya aclaratoria fue desestimada en fecha 25 de junio del mismo año), por el Tribunal Arbitral, integrado por los árbitros Eugenio Hernández-Bretón, René Plaz Bruzual y Luis Alfredo Araque Benzo, constituido en el CENTRO DE ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE CARACAS, con motivo del procedimiento iniciado en ejecución del compromiso arbitral suscrito el 6 de septiembre de 2002 entre la parte actora y la sociedad mercantil SIDOR, C.A., con ocasión del Contrato de Suministro de Gas Metano, celebrado entre ambas empresas el 17 de septiembre de 1997. En consecuencia, queda FIRME el Laudo Arbitral.

Extracto: Corresponde a esa Sala dictar pronunciamiento de mérito en la demanda de nulidad ejercida el 1° de julio de 2004, por los abogados Jairo Ching Castillo, Rosa Virginia Superlano y Andrés José Linares Benzo, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A., contra el Laudo Arbitral dictado el 11 de mayo de 2004 (y cuya aclaratoria fue desestimada en fecha 25 de junio del mismo año), por el Tribunal Arbitral, integrado por los abogados Eugenio Hernández-Bretón, René Plaz Bruzual y Luis Alfredo Araque Benzo, antes identificados, constituido en el CENTRO DE ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE CARACAS, con motivo del procedimiento iniciado en ejecución del compromiso arbitral suscrito el 6 de septiembre de 2002 entre las empresas PDVSA GAS, S.A., y SIDOR, C.A, con ocasión del Contrato de Suministro de Gas Metano celebrado entre ambas sociedades de comercio el 17 de septiembre de 1997.

 A los fines de determinar cuál era el objeto de la “Disputa” sometida a arbitraje, es preciso citar el contenido esencial del mencionado “Compromiso” del 6 de septiembre de 2002, en el cual ambas partes acordaron:

“Primera: La Disputa será resuelta mediante arbitraje institucional en la ciudad de Caracas (…) y de acuerdo con las disposiciones del Reglamento General del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas (…).

Segunda: A los efectos de precisar y delimitar el objeto de la Disputa, las Partes declaran que el mismo consiste en la interpretación divergente que cada una de ellas ha dado muy particularmente al artículo 8 del contrato, el cual dispone:

(…omissis…)

a.   Para SIDOR no se ha configurado la condición de desaplicación del beneficio establecido a su favor en el numeral 8.2. del artículo 8, es decir, el tratamiento de nación más favorecida y en consecuencia dicho beneficio se encuentra aún vigente y por tanto le es aplicable el mejor precio fijado o correspondiente a las empresas establecidas de la Región Guayana y del Sector Hierro y Acero, bien sea que tal precio se haya establecido o se establezca mediante resolución o convencionalmente.

b.   Para PDVSA GAS, por el contrario, ya se configuró la condición de desaplicación en forma definitiva del beneficio de nación más favorecida establecido a favor de SIDOR en el numeral 8.2. del artículo 8, desde que se alcanzó el costo marginal de desarrollo del Gas Metano como precio base de 0.69 US $/MMBTU con la entrada en vigencia de la Resolución N° 315 del Ministerio de Energía y Minas que fijó el precio del Gas Metano en todo el territorio nacional (…) y por tanto no le es aplicable a SIDOR el mejor precio fijado o correspondiente a las empresas establecidas de la Región Guayana y del Sector Hierro y Acero” (sic). (Vid. folios 61 al 70 pieza 4 del expediente).

 Por lo tanto, tal como quedó expuesto, la controversia a decidir por el arbitraje consistió en determinar “…cuál de las interpretaciones divergentes que las Partes han dado al Artículo 8 del Contrato de Suministro de Gas Metano suscrito entre ellas el 17 de septiembre de 1997, el cual entró en vigencia el 27 de enero de 1998 (…) en cuanto a la vigencia o desaplicación del beneficio de Cliente (Nación) más Favorecido (a), debe prevalecer” (vid., fundamento 14 del Laudo).

Las aludidas “interpretaciones divergentes”, fueron sintetizadas por el Tribunal Arbitral, en los fundamentos 15 y 16 del Laudo, en la forma siguiente:

“15.      Según la interpretación dada por la Demandante [SIDOR, C.A.] no se ha configurado la condición de desaplicación del beneficio establecido a su favor en el numeral 8.2 del Artículo 8, es decir, el tratamiento de nación más favorecida y en consecuencia, dicho beneficio se encuentra vigente y por tanto le es aplicable el mejor precio fijado o correspondiente a las empresas establecidas de la Región Guayana y del Sector Hierro y Acero, bien sea que tal precio se haya establecido o se establezca mediante resolución o convencionalmente.

16.    Según la interpretación dada por la Demandada [PDVSA GAS, S.A.] se configuró la condición de desaplicación en forma definitiva del beneficio de nación más favorecida establecido (…) en el numeral 8.2 del Artículo 8, desde que se alcanzó el costo marginal de desarrollo del Gas Metano como precio base de 0.69 US$/MMBTU con la entrada en vigencia de la Resolución Conjunta N° 450 y N° 315 de los Ministerios de Industria y Comercio y Ministerio de Energía y Minas, respectivamente, que fijó el precio de Gas Metano en todo el territorio nacional, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.576 de 6 noviembre de 1998 (…) y por tanto no le es aplicable a [SIDOR, C.A.] el mejor precio fijado o correspondiente a las empresas establecidas de la Región Guayana y del Sector Hierro y Acero” (sic). (Agregados de la Sala)

 Finalmente, el Tribunal Arbitral, luego de analizados los argumentos y pruebas de las partes, dictó en fecha 11 de mayo de 2004 el Laudo Arbitral, en el expediente identificado como CA01-A-2002-000006, de la nomenclatura del mencionado Centro, en el cual decidió: 

“124. En atención a las consideraciones anteriores este Tribunal Arbitral declara que no se ha cumplido la condición de desaplicación de llamado beneficio de cliente más favorecido establecido en el Artículo 8.2 del Contrato de Suministro de Gas Metano. Así se decide.

125. De tal manera, en criterio de este Tribunal Arbitral debe prevalecer la interpretación dada por la Demandante según la cual no se ha configurado la condición de desaplicación del beneficio establecido a su favor en el numeral 8.2 del artículo 8, es decir el tratamiento de nación más favorecida, que este Tribunal ha preferido llamar de cliente más favorecido, y en consecuencia, dicho beneficio se encuentra aún vigente y por tanto, por efecto del contenido de la Resolución Conjunta de 1998, no ha perdido el derecho de que el precio pactado en el Artículo 8.1 del Contrato de Suministro de Gas Metano deba ajustarse según las condiciones previstas en el Artículo 8.2 del mismo Contrato, por lo que tiene derecho a adquirir el insumo objeto del contrato a un precio que no sea mayor al mejor precio fijado o correspondiente a las empresas establecidas de la Región Guayana y del sector Hierro y Acero, bien sea que tal precio se haya establecido o se establezca tomando en cuenta el precio indicado en Resolución ministerial o convencionalmente. Así se decide”. (Subrayados de esta Sala)

 Ahora bien, una vez examinados los alegatos de las partes así como la opinión de los árbitros, estima esta Sala necesario efectuar algunas consideraciones sobre la figura del arbitraje así como el alcance de las potestades de los tribunales en los juicios de nulidad de laudos arbitrales, temas que han sido planteados por los distintos sujetos intervinientes en este proceso.

-El arbitraje y su control en vía judicial

El arbitraje es una de las formas alternativas de solución de controversias que tiene consagración constitucional en el ordenamiento jurídico venezolano (vid., artículo 258 de la Constitución); a través de este medio jurídico las partes, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, sustituyen la jurisdicción de los tribunales por ese sistema de justicia alternativa.

En ese sentido, tal como lo ha establecido este Máximo Tribunal, a través del arbitraje “…la función pública jurisdiccional que corresponde en esencia al Estado, se delega en los particulares, sólo en cuanto la resolución de la controversia mediante la decisión”. Por lo que, el mismo, “a pesar de integrar el Sistema de Justicia, no forma parte del Poder Judicial y en consecuencia no está sometida a su estructura u organización, ni al régimen de disciplina y responsabilidad a la que están sometidos los jueces…”. Sin embargo, ello no quiere decir que su actividad esté exenta de control, ya que tanto en el Código de Procedimiento Civil, como en la Ley de Arbitraje Comercial, se establece claramente que el Poder Judicial, “no sólo controla la ejecución del laudo, sino que también controla la legalidad y la constitucionalidad del mismo, la formalización del compromiso arbitral, la aceptación de los árbitros, la designación y la constitución del Tribunal Arbitral, conoce de la recusación de los árbitros, puede evacuar pruebas, controla la ejecución de medidas cautelares (…)” (vid., sentencia de esta Sala Nro. 855 del 5 de abril de 2006).

Concretamente, en cuanto a la impugnación de los laudos, la Ley de Arbitraje Comercial establece lo siguiente:

“Artículo 43. Contra el laudo arbitral únicamente procede el recurso de nulidad. Este deberá interponerse por escrito ante el Tribunal Superior competente del lugar donde se hubiere dictado, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del laudo o de la providencia que lo corrija, aclare o complemente. El expediente sustanciado por el tribunal arbitral deberá acompañar al recurso interpuesto. La interposición del recurso de nulidad no suspende la ejecución de lo dispuesto en el laudo arbitral a menos que, a solicitud del recurrente, el Tribunal Superior así lo ordene previa constitución por el recurrente de una caución que garantice la ejecución del laudo y los perjuicios eventuales en el caso que el recurso fuere rechazado”.

En la norma citada se establece que el laudo arbitral solo puede impugnarse a través de un único medio procesal que es el “recurso de nulidad”. Se trata de una vía judicial de carácter excepcional, que no constituye una forma de revisión exhaustiva de la decisión arbitral, por lo que no debe confundirse con un recurso de apelación, ya que no se trata de una segunda instancia. Por esa misma razón, el legislador ha previsto unas causales específicas para su procedencia, que no abarca el examen de fondo o mérito de la controversia.

En efecto, la jurisprudencia ha señalado que “la pretensión de ‘nulidad’ de un Laudo Arbitral se trata de una acción excepcional orientada a enervar la validez del mismo, pero sólo y exclusivamente, por motivos taxativos,previstos en el artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial. En lo absoluto significa una ‘apelación’ sobre el mérito del fondo, alternativa esta última (apelación) no admisible en arbitraje”. En tal sentido, la intención del legislador “ha sido la de considerar inapelable el laudo arbitral, como una fórmula de evitar dilaciones indebidas frente a un proceso que ha sido diseñado para ser expedito. Excepcionalmente la Ley de Arbitraje Comercial venezolana ha consagrado el recurso de nulidad como mecanismo de impugnación, a diferencia de otras legislaciones en las que el laudo arbitral es inimpugnable” (vid., sentencia de la Sala Constitucional Nro. 1.121 del 20 de junio de 2007).

De manera que el modelo venezolano de revisión judicial de los laudos arbitrales, al consagrar un único recurso y establecer motivos taxativos de impugnación, ha sido delineado para preservar el principio de la autonomía de la voluntad de las partes así como la economía procesal.

-Sobre el carácter taxativo de las causales de nulidad

Como se indicó precedentemente, en nuestro ordenamiento jurídico, si bien está prevista la impugnación de los laudos, ello no debe confundirse con un recurso de apelación, sino que se trata de un medio extraordinario de control de los mismos, por causales expresas consagradas legalmente. En efecto, ha quedado establecido en nuestra jurisprudencia que “la pretensión de nulidad de un laudo arbitral se trata de una acción excepcional que sólo puede proceder en los supuestos contenidos en el artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial, orientada a enervar la validez del mismo, ya que su procedencia sólo es posible por motivos taxativos, lo que comporta la imposibilidad de afirmar que tal recurso se constituya en una ‘apelación’ sobre el mérito del fondo. Así, cualquier pretensión que propenda la nulidad de forma directa o indirecta debe interponerse conforme a la ley de procedimiento aplicable para ese arbitraje en específico (de acuerdo a lo que haya sido adoptado por las partes en su cláusula compromisoria o acuerdo arbitral), y conforme a las normas de conflicto que resultasen aplicables al Estado que haya sido seleccionado como lugar tanto para el desarrollo del procedimiento arbitral, como para la posterior emisión del laudo final” (vid., sentencia de la Sala Constitucional Nro. 462 del 20 de mayo de 2010).

La Ley de Arbitraje Comercial contempla esas causales taxativas de nulidad en el artículo 44, el cual prevé:

 “Artículo 44. La nulidad del laudo dictado por el tribunal arbitral se podrá declarar:

a) Cuando la parte contra la cual se invoca demuestre que una de las partes estaba afectada por alguna incapacidad al momento de celebrarse el acuerdo de arbitraje;

b) Cuando la parte contra la cual se invoca el laudo no hubiere sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales que así lo ameriten, o no ha podido por cualquier razón hacer valer sus derechos;

c) Cuando la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se ha ajustado a esta Ley;

d) Cuando el laudo se refiera a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje, o contiene decisiones que exceden del acuerdo mismo;

e) Cuando la parte contra la cual se invoca el laudo demuestre que el mismo no es aún vinculante para las partes o ha sido anulado o suspendido con anterioridad, de acuerdo a lo convenido por las partes para el proceso arbitral;

f) Cuando el tribunal ante el cual se plantea la nulidad del laudo compruebe que según la Ley, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje o que la materia sobre la cual versa es contraria al orden público”.

En la norma transcrita se enumeran los motivos tasados por los cuales un Laudo puede declararse nulo. Del examen de la disposición reproducida se evidencia que no se contempla la revisión exhaustiva del mérito o fondo del mismo, sino que están referidos a defectos formales del proceso arbitral; de manera que el juez que conoce de la impugnación del Laudo no debe examinar errores “in iudicando” ni infracciones en cuanto a la valoración de los hechos dada por el árbitro.

Sobre este punto, es necesario precisar que si bien las causales de nulidad son taxativas, las mismas han sido consagradas de forma suficientemente amplia para que se pueda subsumir en ellas violaciones a los derechos constitucionales, como el debido proceso y el derecho a la defensa, siempre que no supongan un análisis del fondo de la controversia resuelta por el árbitro.

De todo lo expuesto, debemos puntualizar lo siguiente: a) contra el laudo arbitral únicamente procede el “recurso de nulidad”; b) el proceso judicial contra el laudo solo tiene por objeto verificar si el mismo está incurso o no en algunas de las causales taxativas previstas en el artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial; y c) derivado de lo anterior, al tribunal que conozca de la nulidad de un laudo arbitral le está vedado revisar la correcta o incorrecta interpretación efectuada por el tribunal arbitral sobre el mérito o fondo de la controversia.

Tomando en cuenta todas las consideraciones expuestas, corresponde a esta Sala verificar si de lo alegado y probado por la parte demandante se configura alguna de las causales de nulidad del Laudo recurrido, previstas en el artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial, transcrito ut supra.  

La parte actora esgrimió como vicios del Laudo los siguientes:

  1. Falta de motivación, por las razones siguientes:

1.1.         Silencio de pruebas

1.2.         Omisión y error de apreciación de los hechos alegados

1.3.         Motivación falsa

1.4.         Motivación contradictoria

  • Incongruencia

2.1.         Por supuestamente no atender a las peticiones de la parte actora

2.2.         Por error del Tribunal Arbitral, ya que, a su parecer, el Laudo se refirió a              una materia no prevista en el acuerdo

  • Violaciones de orden público

3.1.         Relativas al régimen jurídico de fijación de precios del gas metano

3.2.         Normas que regulan la libre competencia

De un examen de conjunto del libelo que contiene el recurso de nulidad, esta Sala advierte que los vicios alegados por PDVSA GAS, S.A., fueron expuestos en forma similar a la fundamentación de un recurso de apelación; sin embargo, los mismos fueron enmarcados -por los apoderados actores- dentro del artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial, concretamente en los literales c), d) y f); por lo cual, esta Sala, para preservar el derecho a la tutela judicial efectiva, pasará a analizarlos en el mismo orden, pero atendiendo a las limitaciones legales que fueron explicadas con anterioridad, prescindiendo en su juzgamiento de aquellos argumentos que correspondan a elementos de fondo de la controversia que fue planteada ante el tribunal arbitral, ya que, como quedó antes precisado, este procedimiento judicial no se trata de una segunda instancia sobre el mérito de lo decidido previamente.

 1.      Falta de motivación del laudo arbitral

La parte actora alegó la inmotivación del Laudo por varias razones: a) silencio de pruebas; b) omisión y error de apreciación de los hechos alegados; c) motivación falsa; y d) motivación contradictoria.

En términos generales, indicaron que “(…) el Laudo es inmotivado y, por tanto, nulo; con infracción al artículo 59 del Reglamento de la Cámara de Comercio de Caracas, en su numeral 6; que constituye una formalidad esencial de dicho acto, y por ende, de orden público, y con violación del artículo 26 Constitucional, (…)”. Fundamentaron este alegato “en el literal ʻcʼ del artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial, en concordancia con el literal ʻbʼ del artículo 13 ibídem, y con el artículo 49, numeral 3, de la Constitución, aplicable según su encabezamiento a todo proceso sea éste judicial o arbitral”.

Igualmente alegaron que siendo la motivación una garantía constitucional, su violación acarrea una lesión de la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución, así como el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 eiusdem, “ya que impide en la práctica que quien se vea afectado por un (sic) decisión inmotivada pueda ejercer debidamente las acciones y recursos contra ésta ante la imposibilidad de conocer las razones de hecho y de derecho en que la misma se fundamentó (…)”.

Por su parte, la representación de SIDOR, C.A., indicó que el Laudo impugnado “(…) está motivado, por cuanto contiene una relación extensa de los argumentos de derecho y de hecho que sustentan la decisión (…)”. Que el mismo “cuenta con cincuenta y seis (56) folios, de los cuales aproximadamente treinta y dos (32) fueron utilizados por el Tribunal Arbitral para analizar la materia litigiosa”.

En criterio de la parte demandada “PDVSA Gas lo que plantea en realidad es su disconformidad con los fundamentos contenidos en la motivación del Laudo (…)” lo cual a su juicio “(…) es una apelación del Laudo a los fines de que [esta] Sala conozca sobre el fondo del proceso arbitral” (sic). (Corchetes de la Sala).

Al respecto, la Sala considera oportuno indicar que la inmotivación como vicio imputable a determinados actos jurídicos no está prevista de forma nominal dentro de las causales de nulidad de los laudos arbitrales; sin embargo, como se puede observar, la parte demandante ha enmarcado esta denuncia dentro de la causal prevista en el literal “c” del artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial, que dispone la nulidad del Laudo “Cuando la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se ha ajustado a esta Ley”.

Evidentemente el alegato de inmotivación formulado no tiene vinculación con la composición del tribunal arbitral, el cual no ha sido cuestionado en forma alguna. Entiende la Sala entonces que, en todo caso, dicho argumento estaría relacionado con que “el procedimiento arbitral no se ha ajustado a esta Ley”, específicamente en cuanto a una de las formalidades del laudo, como lo es la motivación.

Al respecto, el artículo 30 de la Ley de Arbitraje Comercial establece como regla la motivación del laudo, salvo que las partes hayan convenido lo contrario:

Artículo 30. El laudo del tribunal arbitral deberá ser motivado, a menos que las partes hayan convenido lo contrario, y constará en él la fecha en que haya sido dictado y el lugar del arbitraje. El laudo se reputará dictado en el lugar del arbitraje”.

En el mismo sentido, el artículo 59, numeral 6 del Reglamento General del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas (2000), aplicable ratione temporis, dispone que el Laudo deberá contener, entre otras menciones, la “Motivación de la decisión contenida en el Laudo, que deberá comprender cada uno de los asuntos planteados, a menos que las partes hayan convenido en que no se exprese la motivación del Laudo”.

De lo anterior se concluye que -salvo pacto en contrario- los laudos arbitrales deben ser motivados, lo cual constituye una evidente garantía procesal.

En tal sentido, se reitera lo dicho previamente, en cuanto a que si bien las causales de nulidad son taxativas, éstas han sido consagradas de forma suficientemente amplia que permite subsumir dentro de ellas eventuales lesiones a los derechos constitucionales, como el debido proceso y el derecho a la defensa, siempre que no supongan un análisis del fondo de la controversia. De manera que, la inmotivación -como error in procedendo- sería enmarcable en dicha causal de nulidad -literal “c)” del artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial- cuando haya causado indefensión a alguna de las partes.

Partiendo de esas premisas, esta Sala observa que el Laudo Arbitral impugnado -ampliamente transcrito antes- en términos generales está suficientemente motivado, ya que en su contenido se observan los elementos fácticos y jurídicos que produjeron la decisión. Ahora bien, la parte actora no alegó una falta de motivación general, sino razones específicas que -en su criterio- configuran el vicio de inmotivación. Sobre las mismas, pasará la Sala a pronunciarse a continuación, sin entrar a analizar sobre aquellos argumentos que aludan a aspectos de fondo…”.

Comentario de Acceso a la Justicia: Es pertinente resaltar que el tema del arbitraje no es nuevo para el máximo juzgador. Ya la misma  Sala Constitucional ha manifestado que se trata de un medio equivalente a la vía jurisdiccional a través del cual las partes pueden obtener los mismos objetivos que con la jurisdicción civil “esto es, una decisión que ponga fin al conflicto con todos los efectos de la cosa juzgada”, conforme a la sentencia 347 del 11 de mayo de 2018.

En esta ocasión, es la Sala Político-Administrativa, que además de reiterar la naturaleza jurídica de esta institución, define cuál es el alcance de las potestades que tienen los tribunales en los juicios de nulidad de laudos arbitrales, conforme a la Ley de Arbitraje Comercial.

Advierte, en ese sentido, que de conformidad con el artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial existe una serie de motivos taxativos que son los que pueden ser invocados para impugnar las decisiones arbitrales. De hecho asevera que la intención del legislador “… ha sido la de considerar inapelable el laudo arbitral, como una fórmula de evitar dilaciones indebidas frente a un proceso que ha sido diseñado para ser expedito. Excepcionalmente la Ley de Arbitraje Comercial venezolana ha consagrado el recurso de nulidad como mecanismo de impugnación, a diferencia de otras legislaciones en las que el laudo arbitral es inimpugnable”.

En este marco, el juez administrativo teniendo presente la mencionada disposición legal, determina tres aspectos de interés en relación con el control judicial sobre los laudos arbitrales:

El primero, que contra el laudo arbitral únicamente procede el “recurso de nulidad”. El segundo, que el proceso judicial contra el laudo solo tiene por objeto verificar si el mismo está incurso o no en algunas de las causales taxativas de la Ley de Arbitraje Comercial. Y, el tercero, que el tribunal que conozca de la nulidad de un laudo arbitral le está vedado revisar la correcta o incorrecta interpretación efectuada por el tribunal arbitral sobre el mérito o fondo de la controversia.

Fue entonces en este contexto que la Sala al pasar a abordar el tema que se debatía entre PDVSA Gas, C.A. contra el Laudo Arbitral dictado en fecha 11.05.2004, por el Tribunal de Arbitraje de Derecho constituido en el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, determinó, entre otras cosas, que la inmotivación que había sido alegada por la empresa estatal como vicio de nulidad, era “…enmarcable en dicha causal de nulidad -literal “c)” del artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial- cuando haya causado indefensión a alguna de las partes”.

Ante la invocación de este vicio por la parte actora la Sala observó que el laudo arbitral impugnado estaba motivado, “ya que en su contenido se observan los elementos fácticos y jurídicos que produjeron la decisión”.

Voto salvado: No tiene

Fuente:  http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/octubre/313746-00263-141021-2021-2004-0674.HTML

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