Sala: Sala de Casación Civil
Tipo de procedimiento: Recurso de Casación
Materia: Derecho civil
N° de Expediente: AA20-C-2023-000282
Nº Sentencia: 0080
Ponente: José Luis Gutiérrez Parra
Fecha: 1 de marzo de 2023
Caso: Recurso de casación ejercido en un juicio de interdicto de despojo, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado bolivariano de Nueva Esparta, conociendo en apelación, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y confirmó la decisión del juez de primera instancia, que declaró inadmisible la demanda, de conformidad con los artículos 4 y 5 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas, por considerar que antes de interponer la acción judicial, se debía agotar el procedimiento administrativo.
Decisión: “CASA DE OFICIO la decisión dictada en fecha 17 de marzo de 2023 por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE REPONE la causa la causa al estado de admisión de la demanda”
Extracto:
“De la precedente transcripción se evidencia que la parte actora intenta una acción interdictal de despojo, debido a que el ciudadano Marco Eduardo Figueroa Bermúdez ingresó en el inmueble de su propiedad sin su consentimiento, señalando haber celebrado un contrato de arrendamiento vacacional con una persona distinta al propietario.
… (omisis)…
En sintonía con lo expuesto, se evidencia de la sentencia recurrida que el juez de alzada señaló que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, será aplicado frente a cualquier actuación administrativa o judicial que signifique la pérdida de un inmueble que sea destinado a vivienda principal, léase bien, pérdida de un inmueble destinado a vivienda principal, es decir, que implique el desalojo de un espacio que se utiliza de vivienda familiar.
En relación con la aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 1.763, de fecha 17 de diciembre de 2012, estableció que:
… (omisis)…
Asimismo, se desprende del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas, específicamente de su artículo 1, que la aplicación del mismo versa sobre inmuebles destinados a vivienda que sean ocupadas de manera legítima, entendida esta legitimidad en el sentido de que la ocupación no se halle en el supuesto de invasión u otro delito contra la propiedad…”.
Asimismo, en sentencia N° 175 de fecha 17 de abril de 2013 esta Sala de Casación Civil, regula la posesión a la que refiere el instrumento legal haciendo una interpretación de los artículos 1°, 2, 5 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, estableciendo:
“…el objeto de la Ley, respecto del cual se especificó la obligación de protección a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren tales sujetos, o cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble. Sobre este particular, la Sala dejó claro que el mencionado Decreto Ley se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal para el grupo familiar, el cual es objeto de protección contra las medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.
Al respecto de esta última condición, es decir que se trate del inmueble en el que habita el grupo familiar, nótese que el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley está dirigido expresamente al inmueble que ocupan las personas naturales y sus grupos familiares en calidad de vivienda principal (artículo 2° eiusdem). Ciertamente, de la exposición de motivos del citado cuerpo legal se constata las múltiples referencias a esta noción, por ejemplo: “las familias que ocupan las viviendas”, “las familias que habitan durante largos períodos en una vivienda”, “políticas de protección a la familia y las personas en el acceso a la vivienda”. Por lo tanto, es el propósito del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley dar protección a los sujetos comprendidos en la Ley que habitan en el inmueble que constituye su vivienda familiar.
Por otra parte, en relación con la posesión que merece objeto de protección por parte de este nuevo cuerpo Legal, esta Sala considera importante advertir que la posesión, tenencia u ocupación a que se refiere la ley debe de ser lícita, es decir, tuteladas por el derecho…”
De dicha interpretación claramente se desprende que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, se aplica a los casos en que se refieran a vivienda principal, es decir, no aplica a los arrendamientos que sean distintos a estos, tal y como se plantea en el presente caso pues, dicho inmueble se arrendó para uso vacacional, además de aplicarse el mencionado decreto en los casos de posesión legítima, lo cual no ocurre en el caso de autos.
Con base en los precedentes razonamientos, no cabe duda para esta Sala, que el tribunal de la recurrida incurrió en el quebrantamiento de formas procesales, al limitarse a declarar la inadmisibilidad de la acción intentada, con fundamento en que antes de intentar una acción judicial se debe acudir previamente a la vía administrativa ante el Ministerio correspondiente, todo de conformidad con los artículos 4 y 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, pues en el caso de autos no se evidencia el supuesto de hecho previsto en la norma para que aplique el procedimiento administrativo previo, en virtud de que el mismo trata de un interdicto de despojo que presupone una posesión ilegitima o ilegal.
Comentario de Acceso a la Justicia: La propiedad es un derecho humano, cuya protección es esencial para el desarrollo económico, ante la escasa protección del mismo en nuestro ordenamiento jurídico, la sentencia comentada, así como las citadas de la Sala Constitucional son plausibles, en la medida que se interpreta como un límite a las arbitrariedades e injusticias provocadas por un sistema sobreprotector del inquilino.
Un sistema normativo que ha favorecido las invasiones y ocupaciones ilegales de bienes inmuebles, avaladas bien por decisiones judiciales parcializadas, en contra de los propietarios, estigmatizados como capitalistas neoliberales, que según se expresa en la exposición de motivos del Decreto ley contra el desalojo y desocupación arbitraria de vivienda, “han impedido a amplios sectores de la sociedad acceder a una vivienda digna”, a lo cual se suma la ineficiencia del sistema judicial, caracterizado por procesos judiciales lentos e ineficaces para tutelar el derecho de los propietarios.
En ese contexto, la cuestión prejudicial establecida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas, conforme al cual quien pretenda la desocupación de un inmueble por parte del arrendatario, comodatario o usufructuario de un inmueble que les sirva vivienda, debe acudir, previo a la interposición de una acción judicial, a la vía administrativa ante la autoridad correspondiente, hace más inaccesible la tutela judicial.
La sentencia comentada es de interés porque acierta al hacer una interpretación restrictiva de esa cuestión prejudicial, toda vez que tratándose de un obstáculo para el acceso a la vía judicial, debe interpretarse únicamente a los supuestos expresamente establecidos en el referido Decreto Ley, en el cual se exige se trate de una posesión legítima de un inmueble ocupado a título de vivienda principal.
El interdicto de despojo es una acción posesoria, que protege la posesión, cualquiera que sea su causa (artículo 783 del Código Civil), por lo que quien la ejerce no necesariamente tendría que ser el propietario del inmueble, incluso puede intentarse contra éste. De manera que no se corresponde plenamente con los supuestos del Decreto Ley sobre desalojo y desocupación arbitraria de vivienda, por lo que es importante que la Sala de Casación Civil se haya pronunciado precisando la correcta interpretación de la normativa contenida en el Decreto Ley, rectificando el error en que incurrieron los jueces de instancia.
Aunque sustancialmente parece acertada la decisión de la Sala de Casación Civil, lamentablemente, como de costumbre muestra la ineficiencia del sistema judicial y los obstáculos de la justicia en nuestro país, toda vez que la sentencia repone al estado de admisión de la demanda, que deberá pronunciar el tribunal de primera instancia una vez reciba el expediente de la Sala de Casación Civil, colocando al justiciable, cuatro (4) años después en el mismo estado en que se encontraba a inicios del año 2020, cuando interpuso su demanda. Nótese que de la narrativa de la sentencia se lee que el auto del tribunal de primera instancia que declara inadmisible la acción es de fecha 10 de febrero de 2020.
Voto Salvado: No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/marzo/332877-000080-1324-2024-23-282.HTML