Los intereses compensatorios de las letras de cambio (aquellos que corren entre la emisión y el vencimiento) solo son aplicables a aquellas pagaderas “a la vista” o “a cierto tiempo vista”

LEY ORGÁNICA DE REGISTRO CIVIL

Sala: Casación Civil.

Tipo de Recurso: Extraordinario de Casación.

Materia: Mercantil.

Nº Exp: 19-120 (AA20-C-2019-000120).               

Nº Sent: RC.000154.

Ponente: Magistrado José Luis Gutiérrez Parra.

Fecha: 10 de junio de 2022.

Caso:  Recurso extraordinario de casación ejercido por la parte demandada contra sentencia dictada por el tribunal de segunda instancia, la cual ratificó la decisión dictada por el tribunal de primera instancia, en un caso original de cobro de bolívares vía intimación. (Cobro de letra de cambio).

Ciudadana Gregorys Del Carmen Bravo Mata (demandante) Vs Ciudadano Boris Timir Carvallo Valencia (demandado).

Decisión:

La Sala declaró:

CON LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la parte intimada, contra la decisión dictada el 1° de febrero de 2019, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, por lo que se ANULA PARCIALMENTE el fallo,conforme a las prerrogativas del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se suprimen únicamente los intereses compensatorios manteniendo el resto del fallo incólume y en consecuencia, se declara:

  1. CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares (vía intimación) incoada por la ciudadana GREGORYS DEL CARMEN BRAVO MATA contra el ciudadano BORIS TIMIR CARVALLO VALENCIA
  2. Se condena a la parte demandada al pago de: a) la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 180.000,00), es decir, el monto o valor de la Letra de Cambio; b) el pago de los Intereses Moratorios desde el día de vencimiento del Título Cambiario, calculados a la rata del cinco (5%) por ciento anual, es decir, desde el 31 de diciembre de 2008, y los que se sigan causando hasta la fecha de ejecución de la presente decisión, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio; c) El derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto (1/6%) por ciento del principal de la Letra de Cambio, conforme a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 456 eiusdemd) La indexación monetaria del capital adeudado de la Letra de Cambio, desde el momento de la admisión de la demanda, es decir, desde el 29 de julio de 2009, fecha de la admisión de la demanda, hasta el día en que por auto expreso sea recibido el expediente en el juzgado de primera instancia. 
  3. Se condena en costas a la parte accionada, ciudadano BORIS TIMIR CARVALLO VALENCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia de lo anterior, los montos antes acordados, deben ser determinados mediante una experticia complementaria del fallo, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia 

Extracto:

“(…) De la precedente transcripción de la recurrida, la Sala observa que el juez de Alzada declaró sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial del ciudadano intimado Boris Timir Carvallo Valencia, en consecuencia, declaró con lugar la demanda por cobro de bolívares (vía intimación) presentada por la ciudadana Gregorys del Carmen Bravo Mata, condenando a la parte demandada a cancelar la cantidad de ciento ochenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 180.000,00), es decir, el monto o valor de la letra de cambio, así como el pago de la cantidad de seis mil setecientos cincuenta bolívares sin céntimos (Bs.6.750,00), por concepto de intereses no pactados de la letra de cambio, estimados a la rata del cinco por ciento (5%) anual; cuarto: se ordenó el pago de la cantidad de tres mil bolívares sin céntimos (Bs. 3.000,00), por concepto de intereses moratorios vencidos de la letra de cambio, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual; quinto: se ordenó el pago de la cantidad de un mil ochenta bolívares sin céntimos (Bs.1.080,00), correspondiente al derecho de comisión de un sexto por ciento (1/6%) del valor de la letra de cambio; sexto: acordó el pago de la indexación monetaria del capital adeudado de la letra de cambio, debiendo ser determinado el mismo, mediante experticia complementaria del fallo, una vez quede definitivamente firme el presente fallo; por último, se condenó en costas a la parte demandada, por haber resultado vencido en su apelación. (Negrillas, cursivas y subrayado de la Sala).   

Al respecto, la Sala considera oportuno hacer unas breves consideraciones:

La norma denunciada dispone lo siguiente:

Artículo 414.- En una letra de cambio pagadera a la vista o a cierto tiempo vista, puede estipularse por el librador que el valor de la misma devengará intereses. En las demás letras de cambio esta estipulación se tendrá por no escrita.

El tipo de interés se indicará en la letra, y a falta de indicación, se estimará en cinco por ciento.

Los intereses correrán desde la fecha de la letra de cambio, si otra distinta no se ha determinado.” (Negrillas, cursivas y subrayado de la Sala).

Sobre este punto, un sector importante de la Doctrina sostiene que a pesar de ser significativa la mención de que en materia de letras de cambio existen dos tipos de intereses, los llamados intereses ordinarios o compensatorios y los intereses moratorios, a los efectos del cobro y la válidez formal de los mismos, para poder verificar la legislación aplicable y la capacidad del  librador de la letra, el legislador permite que de conformidad con el artículo 456 del Código de Comercio, ordinal 2°, el mismo sea aplicado únicamente a partir del vencimiento del efecto mercantil, pues así lo dispone el mencionada norma, al indicar que “…los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento…”. (Negrillas y cursivas de la Sala)

Así, pues, María Auxiliadora Pisani Ricci, expresa en su obra “La Letra de Cambio”, lo siguiente:

“…REQUISITOS DE LA LETRA DE CAMBIO

a)  Para su validez formal

1.  El nombre Letra de Cambio.

2.  La orden de pago. Intereses.

3.  Fecha de emisión.

4.  Fecha de vencimiento

5.  Lugar de emisión.

6.  Lugar de pago. (Domiciliación)

(Ver además Aceptación)

7.  El nombre del que debe pagar: librado

8.  El nombre de la persona a quién o a cuya orden          debe efectuarse el pago: beneficiario.

9.  La firma del que gira la letra: librador

b) Otros requisitos o características

1. Representación

2. Capacidad

3. Responsabilidad del librador

4. Una sola persona ocupa la triple posición

(…Omissis…)

De conformidad con el artículo 410 del C. de Co., Venezolano (y no obstante sus ocho ordinales) los requisitos que debe llenar la letra de cambio a los efectos de su validez formal, son nueve, que agruparemos en tres categorías para facilitar su aprehensión, así: los dos primeros sirven a la identificación de este importante título; los cuatro siguientes expresan menciones de lugar y fecha (dos de ellas vinculadas a la emisión y otras dos al vencimiento y al pago del efecto cambiario); los tres últimos van referidos a los elementos subjetivos que intervienen en el mecanismo cambiario. Son éstas las previsiones legales que conforman exigencias normativas, cuyo impretermitible acatamiento determina el alcance del derecho del titular…” (María Auxiliadora Pisan Ricci, “La Letra de Cambio”, Ediciones Lider, Caracas). (Negrillas de la Sala).

En igual sentido, Alfredo Morles Hernández, sostiene:

“…Los requisitos formales son divididos, frecuentemente, en imperativos y facultativos. La única mención facultativa, en el sentido de que puede no aparecer en la letra sin comprometer su validez, es la indicación de la fecha de vencimiento (ordinal 4° artículo 410). Las de los ordinales 1°, 5° y 7° no son facultativas, pues en caso de no existir las menciones, debe haber otras cuya existencia hace surgir una presunción respecto de las primeras. Otra manera de clasificar los requisitos formales de la letra de cambio es distinguir entre requisitos esenciales y naturales. Los requisitos naturales son aquellos que si no se formulan expresamente son suplidos por la propia ley…

(…Omissis…)

Para un sector de la doctrina, no es propio hablar de requisitos formales de la letra de cambio, sino más bien requisitos de eficacia de las obligaciones cambiarias (Pelliza, Iglesias Prada), ya que los requisitos no son la forma sino el contenido mismo del título.

Los requisitos formales de la letra de cambio (artículo 410 del Código de Comercio) son los siguientes:…” (Morles Hernández, Alfredo, “Curso de Derecho Mercantil”, Tomo III, Editorial Ucab, Caracas, 1999). (Negrillas de la Sala).

Por último, el Dr. Oscar R. Pierre Tapia, expresa en su obra “La Letra de Cambio en el Derecho Venezolano”, lo siguiente:

“…Título Primero

Capítulo I – De la creación y forma de la letra de cambio

Capítulo V – Del vencimiento

Art. 32. Una letra de cambio puede ser girada:

A día fijo.

A cierto plazo de fecha.

A la vista.

A cierto plazo de la vista.

Las letras de cambio giradas, ya sea con otros vencimientos o con vencimientos sucesivos, son nulas.

Art. 33. La letra de cambio girada a la vista es pagadera a su presentación. Debe ser presentada al pago dentro de los plazos legales o convencionales fijados para la presentación a la aceptación de las letras pagaderas a cierto plazo vista.

Art. 34. El vencimiento de una letra de cambio a cierto plazo de vista determinada, ya sea por la fecha de la aceptación, o por la del protesto.

Si no hay protesto, o no siendo fechada, la aceptación se reputa para el aceptante, haber sido dada el último día de término de presentación legal o convencional.

Art. 35. El vencimiento de una letra de cambio girada a uno o varios meses de fecha o de vista, tiene lugar en la fecha correspondiente del mes en que debe efectuarse el pago. A falta de fecha correspondiente, el vencimiento cae el último día de ese mes.

Cuando una letra de cambio es girada a uno o varios meses y medio de fecha o de vista, se cuentan primero los meses enteros.

Si el vencimiento es para el principio o medio (medio enero, medio febrero, etc.) o fin de mes, se entiende por esos términos el primero, el quince, o el último día por mes.

La expresión “ocho días”, o “quince días” se entienden, no una o dos semanas, sino de un plazo de ocho o quince días efectivos.

La expresión “medio mes” indica un plazo de quince días.           

Art. 36. Cuando una letra de cambio es pagadera a día fijo en un lugar en que el calendario es diferente del que rige en el lugar de emisión, la fecha del vencimiento se considera fijada con arreglo al calendario del lugar del pago.

Cuando una letra de cambio girada entre dos plazas que tienen calendarios diferentes, es pagadera a cierto plazo de fecha, el día de la emisión se transfiere al día correspondiente del calendario del lugar del pago y el vencimiento se fija en consecuencia.

Los plazos de presentación de las letras de cambio se calculan conforme a las reglas del párrafo que precede.

Estas reglas no son aplicables si una cláusula de la letra de cambio, o aun los simples términos del documento, indican que la intención ha sido adoptar reglas diferentes.    

(…Omissis…)

“…Capítulo VII

EL PAGO

(…Omissis…)

107. PAGO DE INTERESES

(…Omissis…)

En materia de letras de cambio existen dos tipos de intereses: los intereses llamados ordinarios o compensatorios y los intereses moratorios. Los primeros son aquéllos que se causan antes del vencimiento de ellas y los segundos son los que se ocasionan después de su vencimiento. El artículo 414 del Código de Comercio se refiere al primer tipo de intereses, sean los ordinarios o compensatorios y por dicha disposición los reservó nuestro legislador en forma expresa a las letras giradas a la vista o a cierto tiempo vista y no para ninguna otra, teniendo su razón de ser en el hecho de que el vencimiento de una letra a la vista o a cierto tiempo vista no es determinado cuando ella ha sido librada, por una parte, y por la otra el librador y los endosantes pueden estipular que no haya término fijo para su presentación. Por la misma disposición legal estos intereses pueden ser en la propia letra y se causan desde la fecha de la letra de cambio hasta el propio día de su vencimiento. Por contrario, los intereses moratorios están autorizados por el artículo 456 del Código de Comercio, ordinal 2° y se causan únicamente a partir de la fecha de vencimiento del efecto mercantil, siendo que como en el primer caso, la ley lo establece en forma supletoria, de un cinco por ciento (5%) si ellos no han sido expresamente estipulados. Quiere decir lo anterior que no se observa de las señaladas disposiciones ni de ninguna otra relativa a la materia, prohibición alguna para que los concurrentes en las libranzas y aceptación de una letra estén impedidos de formular tal estipulación existiendo únicamente las limitaciones legales sobre la rata máxima de intereses que se permite cobrar…”. (Pierre Tapia, Oscar R., “La Letra de Cambio en el Derecho Venezolano”, Cuarta Edición, Editorial Pierre Tapia, Caracas, 1999). (Negrillas de la Sala).

Es indiscutible, pues, que el título valor puede contener o no los intereses ordinarios o compensatorios previstos en el artículo 414 del Código de Comercio y, los intereses moratorios establecidos en el artículo 456 eiusdem; a pesar de ello, el sentenciador no debe dejar de considerar que  sólo algunos de los requisitos contenidos en el referido artículo 414 son de riguroso y obligatorio cumplimiento para las letras giradas a la vista o a cierto tiempo vista; otros, sin embargo, pueden ser suplidos, pues así lo permite el artículo 456 eiusdem, para letras de cambio pagadera a plazo fijo.

En efecto, uno de los que pueden suplirse con la falta absoluta de convenio sobre la determinación de los daños y perjuicios dimanados de la mora del deudor es el contemplado en el ordinal 2°, esto es, el: “…Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento…”, a tenor del referido artículo 456 del Código de Comercio, que establece: “…El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción…”, es decir, que dicho ordinal es supletorio de la voluntad de las partes. (Negrillas y cursivas de la Sala).

En este orden de ideas, la Sala reitera, que el artículo 414 del Código de Comercio, sólo señala que: “…En una letra de cambio pagadera a la vista o a cierto tiempo vista, puede estipularse por el librador que el valor de la misma devengará intereses. En las demás letras de cambio esta estipulación se tendrá por no escrita. El tipo de intereses se indicará en la letra, y a falta de indicación, se estimará, el del cinco por ciento. Los intereses correrán desde la fecha de la letra de cambio, si otra distinta no se ha determinado…”.(Negrillas, cursivas y subrayado de la Sala).

Ahora bien,dicha norma (artículo 414 del Código de Comercio), no especifica la excepción establecida en el ordinal 2° del artículo 456 del mismo Código, que ordena al deudor pagar los intereses no pactados o moratorios en “las letras de cambio a plazo fijo” y que establece el interés legal del cinco (5%) por ciento a partir del vencimiento de la letra de cambio, es decir, el artículo supra faculta al portador del título cambiario, reclamar los intereses -se repite- al cinco (5%)  por ciento, a partir del vencimiento, en tal sentido, el cálculo de los intereses inoxerablemente debe hacerse –se insiste- desde la fecha de su vencimiento sin que sea necesario solicitarlo o explicarlo en el libelo de la demanda por tratarse de un mandato legal.

En este mismo orden y dirección, respecto a la exigencia del derecho de comisión realizada por el demandante, el ordinal 4° del artículo 456 del Código de Comercio, señala lo siguiente: “…Un derecho de comisión que, en defecto de pacto será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esa cantidad…”, para que el demandado sepa con toda exactitud y sin imprevisiones de ningún género cuál es la cantidad que se reclama por este concepto. (Negrillas y cursivas de la Sala).

Hechas las anteriores consideraciones, esta Sala debe concluir que los intereses pautados en el artículo 414 del Código de Comercio, sólo son obligatorios o aplicables a “…una letra de cambio pagadera a la vista o a cierto tiempo vista…”,  y no así para las letras de cambio a plazo, en vista de que en materia de intereses es preciso distinguir dos tipos: los intereses compensatorios, que son aquellos que corren entre la fecha de emisión u otra posterior (artículo 414 del Código de Comercio) y, la del vencimiento; y los intereses moratorios, que son los que corren, con posterioridad al vencimiento del título cambiario (artículo 456, ordinal 2° del Código de Comercio), este último, suple perfectamente lo establecido en el artículo 414 antes mencionado, al no especificar la referida norma un interés específico para las letras de cambio a plazo. Una interpretación diferente a la establecida por la Sala sería excesivamente formalista y contraria a los principios y postulados desarrollados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Negrillas, cursivas y subrayado de la Sala).

Por tanto, la Sala considera que en el presente caso, el juez de Alzada sí infringió el artículo denunciado por el formalizante, pues no le estaba permitido estipular que el valor de la letra de cambio devengara intereses -ordinarios o compensatorios- de conformidad con lo previsto en el artículo 414 del Código de Comercio, ya que los mismos no estaban establecidos según se desprende del propio título valor que consta en el expediente (ver folio N° 9), y en todo caso, el juez de Superior para decidir, debió establecer sólo los intereses moratorios según lo previsto en el artículo 456 en su numeral 2° eiusdem, luego de su vencimiento; pues, el haberlo estipulado de esta manera, el juez de Alzada no hubiese incurrido en la falsa aplicación del artículo 414 ibidem, acogiéndose a lo resuelto por el juez de instancia. Así se establece.

Por consiguiente, la Sala declara procedente la denuncia de infracción de los artículos 414 del Código de Comercio, por falsa aplicación y, del 456 ordinal 2°, eiusdem, por falta de aplicación. Así se establece.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, la Sala procede a casar sin reenvío, pues estamos ante la infracción -por falsa aplicación- del artículo 414 del Código de Comercio, pues el juez ad quem frente a una “Letra de Cambio” librada con fecha de vencimiento al 31 de diciembre de 2008, era evidente que correspondía aplicar el ordinal 2° del artículo 456 del mencionado Código, pues, lo pertinente era la condenatoria del pago por concepto de “Intereses Moratorios”, y no por “Intereses No Pactados”; en consecuencia y, siendo que no se requiere pronunciamiento sobre el fondo o bien cuando los hechos hayan sido soberanamente establecidos y apreciados por los jueces de fondo y ello permita aplicar la apropiada regla de derecho. En esos casos, el fallo dictado y el expediente deben ser remitidos directamente al tribunal al cual corresponda la ejecución.

Como consecuencia de la declaratoria con lugar de la presente acción, la parte demandada debe ser condenada al pago de la cantidad de ciento ochenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 180.000,00), que es el monto de la letra de cambio objeto de la presente demanda; así como también el consecuente pago de los intereses de mora calculados a la rata del cinco (5%) por ciento anual, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio, desde el 31 de diciembre de 2008, y los que se sigan causando hasta la fecha de ejecución de la presente decisión; la comisión que se derivan de la misma correspondiente al sexto (1/6%) por ciento del principal de la letra de cambio, de conformidad con lo previsto en el artículo 456 ordinal 4° eiusdem; y la indexación de la suma condenada a pagar desde la fecha 29 de julio de 2009, fecha de admisión de la presente demanda hasta el día en que por auto expreso sea recibido el expediente en el juzgado de primera instancia, ya que es a ese órgano al que corresponde ordenar la ejecución de la sentencia. Por tanto, se ordena realizar experticia complementaria, la cual debe tomar en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (INPC), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (INPC), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración-determine dicha corrección monetaria, u 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, desde el 29 de julio de 2009, fecha de la admisión de la demanda, hasta el día en que por auto expreso sea recibido el expediente en el juzgado de primera instancia, ya que es a ese órgano al que corresponde ordenar la ejecución de la sentencia, con el nombramiento de un (1) solo perito para que efectúe la señalada contabilidad de la indexación judicial condenada al pago. (Vid. sentencias números 538 del 7 de agosto de 2017, caso: Mario José Pineda Ríos, contra Condominio de Residencias Torre Europa, Torre III, y 865, de fecha 7 de diciembre de 2016, caso: Analina Belisario Hergueta, Constructora F y D, C.A.). Así se decide.”

Comentario de Acceso a la Justicia: Se trata de la intimación al pago de una letra de cambio emitida el 30 de marzo de 2008 y pagadera el día 30 de diciembre del mismo año. Los tribunales de primera y segunda instancia consideraron procedente la exigencia de intereses ordinarios o compensatorios ejercida por la demandante, es decir, aquellos que corren desde la fecha de emisión hasta el vencimiento y que son distintos de los intereses moratorios que corren luego del vencimiento.

En el caso que nos ocupa la Sala Civil consideró que tanto el juez de instancia como el de alzada (que confirmó el fallo), incurrieron en la infracción del artículo 414 del Código de Comercio, puesto que extendieron erróneamente  la figura de los intereses compensatorios (aquellos que corren entre la emisión y el vencimiento) a un tipo de letra de cambio girada a día fijo. Dicho de otro modo, el artículo 414 solo autoriza intereses compensatorios a letras de cambio pagaderas a la vista (debe pagarse cuando sea presentada al cobro) o a cierto tiempo vista.

Agrega la Sala que los intereses previstos en el artículo 414 del Código de Comercio, son solo obligatorios o aplicables a letras de cambio pagaderas a la vista o a cierto tiempo vista y no así para las letras de cambio a plazo, razón por la cual dictaminó que el juez de Alzada sí infringió el artículo denunciado por el formalizante, pues no le estaba permitido estipular que el valor de la letra de cambio devengara intereses -ordinarios o compensatorios- de conformidad con lo previsto en el artículo 414 del Código de Comercio, ya que los mismos no estaban establecidos según se desprende del propio título valor que constaba en el expediente y, en todo caso, el juez Superior para decidir, debió establecer sólo los intereses moratorios según lo previsto en el artículo 456 en su numeral 2° del referido Código, luego de su vencimiento.

Voto Salvado: No presenta.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/junio/317217-RC.000154-10622-2022-19-120.HTML

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