Sala: Constitucional
Tipo de recurso: Control difuso
Materia: Constitucional-Agrario
N° de Expediente: 17-0425
N° de Sentencia: 0282
Ponente: Luis Fernando Damiani Bustillos
Fecha: 9 de julio de 2021
Caso: CARMEN CECILIA PADILLA D´VIASY contra los ciudadanos RA[Ú]L JES[Ú]S QUERO GARC[Í]A, RA[Ú]L JOS[É] QUERO SOTO, CARLOS ADOLFO QUERO NIEVES, JULIO C[É]SAR QUERO FERM[Í]N, VANESA QUERO SU[Á]REZ, NEIDA LISBETH FREITES ALVARADO Y MILAGROS DEL VALLE QUERO SOTO, por motivo de la partición de Comunidad hereditaria.
Decisión: 1.- CONFORME A DERECHO en los términos establecidos en el presente fallo, la desaplicación efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la sentencia dictada el 3 de marzo de 2017, en el marco de la “(…) Acción (sic) entre Particulares (sic) relacionada con la Actividad Agraria, (sic) (…) interpuesta por la ciudadana CARMEN CECILIA PADILLA D´VIASY contra los ciudadanos RA[Ú]L JES[Ú]S QUERO GARC[Í]A, RA[Ú]L JOS[É] QUERO SOTO, CARLOS ADOLFO QUERO NIEVES, JULIO CESAR QUERO FERM[Í]N, VANESA QUERO SU[Á]REZ, NEIDA LISBETH FREITES ALVARADO Y MILAGROS DEL VALLE QUERO SOTO, por motivo de la partición de Comunidad (sic) hereditaria (…)”. 2.- DE MERO DERECHO la declaratoria de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 186 y 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. 3.- LA NULIDAD PARCIAL POR INCONSTITUCIONALIDAD del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia se establece con efectos ex nunc y erga omnes, es decir a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Judicial, la siguiente interpretación constitucionalizante: “Artículo 186. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, pudiendo aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil”. 4.- LA NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD del artículo 252de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con efectos ex nunc y erga omnes a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Judicial. 5.- Se ORDENA la publicación de la presente decisión en la Gaceta Judicial y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyos sumarios se indicará textualmente lo siguiente: “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece con carácter vinculante la interpretación constitucionalizante del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la nulidad del artículo 252 eiusdem, con efectos ex nunc y erga omnes a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Judicial”.
Extracto: “…esta Sala observa que la sentencia dictada el 3 de marzo de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la cual se encuentra definitivamente firme de acuerdo a la indicación que hiciera el mencionado Juzgado en su oficio de remisión del asunto a esta Sala, entre otros análisis desaplicó por control difuso el contenido de los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil así como los artículos 777, 778 y 780 eiusdem, y estableció en su parte dispositiva: “PRIMERO: REVOCA la decisión interlocutoria dictada por esta instancia agraria el 19/07/2016 (folio 247 al 249 primera pieza). SEGUNDO: ANULA todas y cada una de las actuaciones posteriores a la referida decisión incluyendo la anulación de todas y cada una de las medidas cautelares dictadas hasta la presente fecha. TERCERO: Como consecuencia de los particulares anteriores REPONE la causa al estado de que la parte actora SUBSANE su pretensión conforme a la autonomía del derecho agrario (artículo 197 L.T.D.A (sic).) para lo cual le OTORGA A LA PARTE ACTORA el lapso establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lapso este contado a partir de que conste en autos la última notificación. CUARTO: DESAPLICA POR CONTROL DIFUSO en el presente caso, los artículos 338 y siguiente del Código de Procedimiento Civil así como los artículos 777, 778 y 780 eiusdem (…)”.
Al respecto, cabe reiterar que la revisión de las sentencias definitivamente firmes en las cuales se haya ejercido el control difuso de la constitucionalidad, conlleva a una mayor protección de la Constitución e impide la aplicación generalizada de normas inconstitucionales, o bien, la desaplicación de normas no ajustadas al Texto Fundamental, en perjuicio de la seguridad jurídica y del orden público constitucional (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 701 del 18 de abril de 2007, caso: “Wendy Coromoto Galvis Ramos”).
De allí que se plantea para esta Sala dilucidar, si la desaplicación realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, fue ajustada a derecho, tomando en consideración en lo que a dicho control de la constitucionalidad se refiere, que esta modalidad es inherente al sistema de justicia constitucional y “(…) se ejerce cuando en una causa de cualquier clase que está conociendo el juez, éste reconoce que una norma jurídica (…) es incompatible con la Constitución. Caso en que el juez del proceso, actuando a instancia de parte o de oficio, la desaplica (la suspende) para el caso concreto que está conociendo, dejando sin efecto la norma en dicha causa (y sólo en relación a ella), haciendo prevalecer la norma constitucional que la contraría. No debe confundirse el control difuso, destinado a desaplicar normas jurídicas, con el poder que tiene cualquier juez como garante de la integridad de la Constitución, de anular los actos procesales que atenten contra ella o sus principios, ya que en estos casos, el juzgador cumple con la obligación de aplicar la ley, cuya base es la Constitución (…). Distinta es la situación del juez que desaplica una norma porque ella colide con la Constitución, caso en que la confrontación entre ambos dispositivos (el constitucional y el legal) debe ser clara y precisa. Esto último, conlleva a la pregunta ¿si en ejercicio del control difuso un juez puede interpretar los principios constitucionales, y en base a ellos, suspender la aplicación de una norma? (…). Fuera de la Sala Constitucional, debido a las facultades que le otorga el artículo 335 de la Constitución vigente, con su carácter de máximo y última intérprete de la Constitución y unificador de su interpretación y aplicación, no pueden los jueces desaplicar o inaplicar normas, fundándose en principios constitucionales o interpretaciones motu proprio que de ellas hagan, ya que el artículo 334 comentado no expresa que según los principios constitucionales, se adelante tal control difuso. Esta es función de los jueces que ejercen el control concentrado, con una modalidad para el derecho venezolano, cual es que sólo la interpretación constitucional que jurisdiccionalmente haga esta Sala, es vinculante para cualquier juez, así esté autorizado para realizar control concentrado” (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 1.851/08). (Resaltado añadido).
En este sentido, el control difuso es un medio que conlleva en sí un juicio de inconstitucionalidad de la norma entendida en los efectos lesivos al caso concreto, que necesariamente requieren de un análisis de ponderación entre el cumplimiento de la consecuencia jurídica establecida en la disposición a desaplicar y su aproximación con el posible perjuicio y desnaturalización de un derecho o principio constitucional; ameritando un examen en relación a la validez de la norma (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 701/09).
Siendo ello así, su alcance viene determinado precisamente por el Texto Constitucional que da origen a su fundamentación como medio de protección, delimitando la naturaleza de las normas que se encuentran dentro de su ámbito de regulación, de conformidad con el primer aparte del artículo 334 de la Constitución “(…) [e]n caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente” y, el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, que establece “[c]uando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán ésta con preferencia”.
De ello resulta pues, que uno de los presupuestos para la procedencia del control difuso de la constitucionalidad, sea la existencia de un proceso en el cual la inconstitucionalidad de la norma no sea el objeto principal del mismo, como carácter propio del control posterior en abstracto regulado en el artículo 25.12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así, se ha destacado que la “(…) revisión sobre el pronunciamiento del control difuso que ejerce cualquier tribunal de la República, por parte de esta Sala (ex artículo 336.10 constitucional), que se articula con la competencia exclusiva de la Sala para que juzgue la constitucionalidad de las leyes y demás actos estatales que se dicten en ejecución directa e inmediata de la Constitución, vía control concentrado, la que permite la afirmación de que nuestro sistema de Justicia Constitucional es mixto o integrado pues, por una parte, figura el control difuso y, por la otra, el control concentrado, pero cada uno de estos medios de control de la constitucionalidad no actúan anárquicamente, sino, por el contrario, encuentran espacio común en la Sala Constitucional, la cual, tendrá a su cargo el mantenimiento de la uniformidad de las interpretaciones de los principios y derechos constitucionales” (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 19/09).
Igualmente, la Sala ha aclarado que “[l]a supremacía constitucional en materia de normas, jurisdiccionalmente se ejerce mediante el control difuso y el control concentrado; mientras que las infracciones normativas, o provenientes de actos, hechos u omisiones que afecten o amenacen afectar de manera irreparable la situación jurídica de una persona, se controlan mediante el amparo” (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 1.267/01) y, en ese contexto, el juez que conoce la causa puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación o aplicación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución.
Conforme a las anteriores consideraciones, esta Sala advierte que para determinar si la desaplicación efectuada resulta conforme a derecho, es necesario analizar en detalle lo concerniente a los juicios de partición sustanciados por los juzgados con competencia en la materia agraria y establecer si la aplicación de dicho trámite en el caso concreto, vulnera o no los principios constitucionales y jurisprudencia vinculante en la materia:
1.- De los juicios de partición en materia agraria.
En el presente caso, la competencia del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para conocer de la acción de partición interpuesta, tiene su fundamento en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece al respecto lo siguiente:
“Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
(…)
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
(…)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”.
De una simple lectura del artículo parcialmente transcrito y la jurisprudencia vinculante de esta Sala, se desprende el fuero atrayente y excluyente de los juzgados con competencia agraria respecto de los asuntos que versan sobre la actividad agraria y los bienes afectos a ella, lo cual se vincula como una particular manifestación de la garantía del juez natural en relación a la tutela específica de los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 563 del 21 de mayo de 2013).
Al respecto, esta Sala ha definido los límites y alcances de los requisitos de la garantía del juez natural, en los siguientes términos:
“Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.
Por lo anterior, si un juez civil decidiere un problema agrario, porque en un conflicto entre jueces, el superior se lo asignó al juez civil, tal determinación transgredería la garantía del debido proceso a las partes, así la decisión provenga de una de las Salas de nuestro máximo Tribunal, y así las partes no reclamaran (…)
En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar.” (Sentencia Nº 144 del 24 de marzo de 2000, caso: “Universidad Pedagógica Experimental Libertador”).
El derecho y la garantía constitucional del juez natural supone, entonces, que la composición del órgano jurisdiccional llamado a decidir esté determinado, previamente en la ley, para que se siga en cada caso concreto, el procedimiento que legalmente se establece, ya que de lo contrario se plantearía un vicio de orden público que afectaría de nulidad la resolución judicial correspondiente.
Bajo tales parámetros, se debe igualmente reiterar que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra expresamente consagrado en el artículo 257 constitucional, al establecer que el proceso constituye un instrumento fundamental de la justicia y que además no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales; con lo cual los esquemas tradicionales de la justicia, esencialmente formales, a la luz de la Constitución vigente, desaparecieron cuando ésta enunció un amplio espectro de los derechos protegidos y recogió principios generales que rigen la convivencia social. Por ello, si la interpretación de las normas legales choca con la posibilidad de precisar, en forma concreta, el sentido general del Derecho, ésta debe hacerse con el auxilio del Texto Constitucional.
De allí que las leyes procesales no pueden contrariar la Constitución y, por tanto, los derechos y garantías constitucionales deben ser el norte que guíe la interpretación de las mismas, con lo cual ante diversas interpretaciones siempre deberá elegirse la que mejor mantenga el equilibrio entre las partes y el objeto del litigio, desechando las que a pesar de atenerse al texto legal, puedan menoscabar el derecho a la defensa consagrado en la Constitución. Tales postulados resultan plenamente aplicables al caso de las causas llevadas por los tribunales con competencia agraria, ya que las mismas se encuentran vinculadas con principios constitucionales como la protección de la seguridad y soberanía agroalimentaria. En tal sentido, esta Sala ha establecido que:
“(…) no concibe la existencia de un derecho agrario sin la necesaria y directa vinculación del juez con el principal bien de producción como lo es la tierra en las diversas etapas del proceso y en la búsqueda de la materialización plena de la justicia, que le permita desde la fase cognición y sin inconvenientes, constatar el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas, el uso adecuado de la semilla, el manejo y uso racional de las aguas entre otros aspectos fácticos. Así como el contacto inmediato con la comunidad campesina, para promover los métodos alternativos del resolución de conflictos, evacuar pruebas in-situ, exhortar a los terceros ocupantes a participar en el juicio, y ejecutar directamente de ser el caso la sentencia, garantizando en todo momento el derecho a la defensa, debido proceso y acceso a una tutela judicial efectiva (…)” (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 444 del 25 de abril de 2012).
Las anteriores consideraciones, que vinculan el orden sustantivo y adjetivo del Derecho Agrario para el logro de una tutela judicial efectiva, han sido objeto de diversos pronunciamientos vinculantes por parte de esta Sala (Cfr. Sentencias de esta Sala Nros. 262/05, 692/05, 962/2006, 1080/2011, 1881/11, 444/2012, 563/2013, 1135/2013, 1520/13, 420/14, entre otras), en los que se toma en cuenta el interés público agrario, las garantías, derechos constitucionales y principios rectores que imperan en la materia agraria.
Sobre la base de tales postulados, el fallo objeto de revisión fundamentó lo que consideró la incompatibilidad entre la Constitución y la aplicación del procedimiento especial de partición previsto en el Código de Procedimiento Civil, toda vez que a su juicio éste último colisiona directamente con la oralidad, brevedad, inmediación, concentración y carácter social propios del régimen estatutario aplicable a la actividad agraria, por no estar concebidos en su estructura jurídica para lograr esa garantía, en ninguna de sus fases -vgr. Remisión al procedimiento ordinario establecido en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil-.
Al respecto, esta Sala advierte que ciertamente el contenido del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en cuanto al procedimiento ordinario agrario y a los procedimientos especiales, lo siguiente:
“Artículo 186.- Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
En relación al referido artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, puntualmente en un caso referido a la nulidad de partición de herencia, se pronunció esta Sala mediante sentencia N° 563 del 21 de mayo de 2013, indicando que:
“(…) esta Sala estima conveniente destacar que la aplicación preferente de la legislación agraria y por ende del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a casos donde lo debatido comporte materia agraria, se deriva no sólo del análisis legislativo sino también de los precedentes jurisprudenciales que ha emitido al respecto este Tribunal Supremo de Justicia, destacando primeramente, el artículo 186 eiusdem, el cual establece expresamente que: ‘Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales’; así como también, el artículo 197 numerales 1 y 4, al indicar que ‘Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…) 4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria’, lo cual evidencia también la existencia de un fuero atrayente con respecto a la jurisdicción agraria para ventilar conflictos que se produzcan con motivo de dicha actividad; todo ello, en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, incluyendo dentro de este último el derecho a ser juzgado por el juez natural, los cuales están garantizados por nuestra Carta Magna” (Destacado añadido).
De ello resulta pues, que en principio la legislación aplicable concibió una vinculación entre el fuero atrayente de los juzgados con competencia agraria que se relaciona a la actividad o bienes afectos a la actividad agraria, con el procedimiento ordinario establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se declara.
2.- De la desaplicación por control difuso.
La lectura concatenada de los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el artículo 252 eiusdem, plantearía un régimen de excepción que permitiría tramitar por algunos procedimientos especiales regulados en el Código de Procedimiento Civil, acciones que forman parte de las competencias del juez agrario, al establecer expresamente que:
“Artículo 252. Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario”.
En tal sentido, esta Sala consideró en cuanto al procedimiento ordinario agrario y a los procedimientos especiales, que: “(…) en cuanto al procedimiento ordinario agrario se refiere, -procedimiento aplicable a las causas surgidas entre particulares con ocasión a la actividad agraria-, así como aquellos procedimientos especiales establecidos en la ley adjetiva civil –Código de Procedimiento Civil– utilizados para dirimir asuntos de naturaleza agraria, indudablemente constituyen un instrumento fundamental para la realización de la Justicia en el campo, de manera tal que no se encuentran exentos de la labor tuitiva de protección de la integridad de la Constitución encargada a los jueces y juezas de la República” (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 444 del 25 de abril de 2012).
De ello resulta pues, que en principio la opción del legislador de remitir a procedimientos especiales regulados en el Código de Procedimiento Civil, parece válida por cuanto la misma respondería un ejercicio de política legislativa, en la cual se ponderó la posibilidad de tramitar por procedimientos “expeditos” pretensiones que forman parte de las competencias de los juzgados con competencia agraria e incluso advierte, que los mismos deben adecuarse a los principios rectores del Derecho Agrario.
No obstante, la Sala advierte que tanto el artículo 197, como el artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hacen referencia a las “acciones petitorias” las cuales serían en virtud del primero, competencias atribuibles a los juzgados agrarios, pero que se tramitarían necesariamente por los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil (artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), los cuales a su vez, remiten en casos de controversias o desacuerdos entre las partes, al trámite del procedimiento ordinario del referido Código -vgr. Partición en los artículos 777 y 780 del Código de Procedimiento Civil, prescripción en el artículo 693 eiusdem, y deslinde en los artículos 720 y 725 eiusdem-.
Una interpretación generalizada en ese sentido, tal como se demostrará infra, colide con los principios y desarrollo jurisprudencial vinculante de esta Sala, en los cuales se reafirma la aplicación del procedimiento agrario a instituciones propias del Derecho Agrario, en la medida que “(…) la aplicación preferente de la legislación agraria y por ende del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a casos donde lo debatido comporte materia agraria, se deriva no sólo del análisis legislativo sino también de los precedentes jurisprudenciales que ha emitido al respecto este Tribunal Supremo de Justicia (…)” (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 563 del 21 de mayo de 2013), ya que ello es cónsono con la afirmación de “la especialidad de la materia jurídica agraria [que] impone el establecimiento de un proceso nuevo y moderno, donde las simplificaciones procesales, constituyen la regla debiendo los principios procesales variar sustancialmente de la orientación seguida por el proceso ordinario, como única forma de cumplir con el fin impuesto por su propia filosofía de ser el agrario un derecho tuitivo estrictamente vinculado a lo económico y social” (cfr. Zeledón, Ricardo. Derecho Procesal Agrario. Tomo I. ILANUD: Escuela Judicial, Costa Rica, 1990, p. 15).
2.1.- De las acciones petitorias.
Para justificar el anterior aserto, esta Sala debe comenzar por realizar un análisis vinculado con las llamadas “acciones petitorias”, que permita determinar no sólo si las acciones de partición de herencia comparten su naturaleza jurídica, y por lo tanto, formalmente deben subsumirse dentro de la excepción del trámite por el procedimiento agrario ordinario regulado en el artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sino además si dicha remisión sería contraria a los referidos postulados constitucionales desarrollados por la jurisprudencia vinculante de esta Sala en materia de Derecho Agrario.
En términos generales, las acciones petitorias se han caracterizado en la doctrina como medios en defensa de la propiedad, ya que su “(…) función y carácter común (…) es la afirmación de la titularidad del derecho, sobre la cosa: titularidad que otro niega directa e indirectamente” y “(…) se caracterizan por el hecho de que el actor, hace valer la titularidad de su derecho real en orden a conseguir el fin que desea” (Messineo, Francesco. Manual de Derecho Civil y Comercial, Buenos Aires 1954, p. 364 y Gorrondona, José L. Derecho Civil II, Caracas 1995, p. 203).
La doctrina, en lo que concierne a la clasificación de las acciones de acuerdo a las relaciones jurídicas sustanciales que constituyen el objeto mediato de la acción, afirma que las mismas pueden ser reales o personales, las cuales se distinguen “(…) según que el derecho cuya declaración de certeza o cuya realización coactiva se pide sea real o personal” (Rocco, Hugo. Derecho Procesal Civil, México 2002, p.162.). Asimismo, “(…) es casi imposible prescindir del uso del término acción en sentido material, para identificar el derecho sustancial que se quiere proteger seguido a veces del nombre de ese derecho y otras de calificativos que en el derecho civil o comercial tienen su significado consagrado (…) [s]e usa igualmente para distinguir la clase de bien o derecho subjetivo sustancial, cuando se habla de acción real o personal o mixta” (Cfr. Devis Echandía, Hernando. Compendio de Derecho Procesal Teoría General del Proceso, Tomo I, Santafé de Bogotá- Colombia 1996, editorial ABC, p. 199).
Así, las acciones petitorias se vinculan con las hoy llamadas acciones de naturaleza real, cuyo antecedente en el Derecho Romano es la actio in rem, que conforme a Gayo, son aquéllas: “(…) ‘cuando sostenemos que un objeto corporal es nuestro, o que un derecho nos pertenece, por ejemplo, el de uso, o el de usufructo, o una servidumbre de paso, de vereda, de acueducto, de elevar nuestro edificio, o de vistas; también cuando el adversario, por su parte entabla la acción negatoria’ (…)” (Cfr. Gayo, 4, 3. Traducción de Iglesias, Juan. Derecho Romano, Instituciones de Derecho Privado, Barcelona 1965, p. 226), lo que presupone una concepción que afirma que el “(…) derecho real se traduce en una relación directa e inmediata entre el sujeto y la cosa (…)” (Cfr. Iglesias, Juan. Derecho Romano Instituciones de Derecho Privado, Barcelona 1965, p. 224).
Para la doctrina, las “(…) principales acciones petitorias que protegen la propiedad son: 1° La acción reivindicatoria (…) 2° La acción de certeza de propiedad (…) 3° La acción de deslinde (…) [y] 4° La acción negatoria (…)” (Gorrondona, José L. Derecho Civil II, Caracas 1995, p. 203 y Messineo, Francesco. Manual de Derecho Civil y Comercial, Buenos Aires 1954, p. 364 y ss.), no obstante las acciones de partición son calificadas por la doctrina como acciones reales o mixtas, por lo que el carácter de las mismas debe ser objeto de análisis particular a los fines de vincularlo con la aplicación del artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
2.2.- De la naturaleza jurídica de la partición.
La naturaleza jurídica de la acción de partición de bienes -y en particular la hereditaria- ha sido objeto de análisis desde el Derecho Romano hasta nuestros días, así “[e]n el derecho justinianeo, la actio communi dividundo se configura como acción mixta –tam in rem quam in personam– (…)” por cuanto involucra carácter real como personal (Cfr. Iglesias, Juan. Derecho Romano Instituciones de Derecho Privado, Barcelona 1965, p. 292).
Tal postura, es compartida por parte de la doctrina, basándose en “(…) la dificultad de encuadrarla dentro de la categoría de las acciones personales o de las acciones reales, puesto que conviven en aquélla elementos reales (por tener su razón de ser en la cosa) y personales (porque compete a un comunero frente al resto) (…) Se trata de una postura doctrinal que tiene su origen en el Derecho romano, donde la actio familiae erciscundae era calificada como una acción mixta porque servía para concretar determinados bienes en favor de ciertas personas, y porque además permitía exigir responsabilidades de unos frente a otros (…). [Por lo que] ‘Resulta más oportuno atribuir a la partición una naturaleza real. La STS de 2 de julio de 1994 (f. j. 2º) así lo ha sostenido, cuando declara que, en una comunidad, ‘si se está pretendiendo su división y la consecuente adjudicación a cada comunero de lo que resulte corresponderle’, esto es propio de la «actio communi dividundo» de naturaleza real” (Cfr. Martín Briceño, María Rosario. La prohibición de dividir la herencia impuesta por el testador en el Código Civil. Madrid 2007, Tesis Doctoral Departamento de Derecho Privado, p. 206).
En la actualidad, una buena parte de la doctrina afirma en ese sentido que“[l]a cotitularidad de un derecho, cuando éste es real, comporta siempre, tal y como se ha configurado legalmente, el poder de demandar la división, que no es un derecho potestativo que legitima a su titular para provocar una modificación (unilateral) de la situación jurídica, sino un poder jurídico integrado en el derecho. Un poder que por lo tanto tiene naturaleza real, rectius, la naturaleza del derecho que se tenga en comunidad” (Cfr. Gete – Alonso y Calera, Ma del Carmen y otros. División de la Comunidad de Bienes, Barcelona 2012, Atelier Libros Jurídicos, p.90).
De las citas doctrinarias realizadas, la Sala considera que bien sea que asuma el carácter real o mixto de la acción de partición de bienes comunes, lo cierto es que la misma puede encuadrarse dentro de la clasificación de las acciones petitorias, fundamentalmente en razón del derecho de propiedad que sostienen o dicen ostentar los condóminos frente a terceros u otros comuneros, sobre una cuota parte del patrimonio, y tomando en consideración que en el marco del juicio de partición pueden suscitarse controversias entre las partes sobre el carácter o cuota correspondiente, todo ello como consecuencia de la naturaleza real de las mismas, lo cual se vincula con el sentido material o sustancial del término acción, como se hizo referencia supra.
Asimismo, es preciso referirse a la “(…) clasificación procesal de las acciones (…) la que mira a la clase de jurisdicción, al tipo de proceso (ordinario o especial) y a los fines para los cuales se impetra la decisión del juez por el aspecto de su naturaleza procesal; es decir: fines declarativos, constitutivos, de condena, ejecutivos, cautelares, que son las varias maneras de obtener declaración o la realización del proceso objetivo mediante sentencia y las diversas clases de procesos”, por lo cual Hernando Devis Echandía al desarrollar la clasificación de las acciones, incluye la acción de partición de herencia en las denominadas acciones de declaración constitutiva que “(…) se caracterizan por el hecho de que inician un proceso en el cual se persigue la declaración, por medio de la sentencia, de la constitución, extinción o modificación de un estado jurídico, por haber ocurrido los hechos que, de acuerdo con la ley, deben producir esos precisos efectos jurídicos” (Cfr. Devis Echandía, Hernando. Compendio de Derecho Procesal Teoría General del Proceso, Tomo I, Santafé de Bogotá- Colombia 1996, editorial ABC, pp. 201-205 y Rangel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I: Teoría General del Proceso. Paredes, Caracas, 2013, pp. 152-153).
Lo cual coincide con el criterio de la Sala de Casación Civil de este Tribunal, al señalar sobre la naturaleza de la partición que:
“A mayor abundamiento, es preciso señalar que la naturaleza de la pretensión de partición o juicio divisorio, es constitutiva, por cuanto tiende a modificar una situación de comunidad jurídica preexistente, sustituyéndola por una nueva situación sobre la propiedad, (…) o como señala el maestro ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Ed Paredes. 2001): ‘…la partición constituye por el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicarle a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponde en las mismas..’ -, donde concluida la partición, se entregarán a cada uno de los copartícipes los documentos relativos a los bienes y derechos que se les hayan adjudicados, para terminar el estado de comunidad, pero sin que ello conlleve a la acción directa de desalojo o a la desocupación arbitraria de vivienda, pues cualquier arrendador u otra diversa forma de ocupación tendrán las defensas, acciones y recursos pertinentes luego de concluido el juicio de partición en contra de las pretensiones del adjudicatario” (Sentencia Sala de Casación Civil N° RH- 000679 del 3 de noviembre de 2016).
Igualmente, la sentencia de la Sala de Casación Civil N° 000515 del 11 de agosto de 2015, estableció que:
“(…) el juicio de partición se encuentra establecido en la ley adjetiva civil, ex artículos 777 y siguientes, observándose que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, las cuales consisten en lo siguiente:
1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este caso, no existirá controversia y el juez deberá declarar ha lugar a la partición, como consecuencia de ello, ordenará a las partes la designación del partidor, en estos casos no procede recurso alguno.
2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Por lo que debemos concluir que el juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso”.
Conforme a las anteriores consideraciones, se desprende la naturaleza constitutiva que desde el punto de vista sustancial tiene la acción de partición, la cual sumada a la naturaleza real o mixta ya descrita, permitiría subsumirla en la excepción contenida en el artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y por lo tanto, someterlas en principio a la aplicación del procedimiento de partición previsto en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el referido procedimiento especial de partición regulado por el Código de Procedimiento Civil, se prevé el nombramiento de un partidor posterior a la contestación de la demanda en los casos que no haya oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados siempre y cuando la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el cual presentará la partición al Tribunal, y las partes procederán a su revisión pudiendo oponer reparos leves o graves y finalmente dependiendo del caso, el juez tomará la decisión; de manera que se dispone un conjunto de supuestos, los cuales dependiendo del caso concreto, harían variar el procedimiento remitiéndolo o no al procedimiento ordinario previsto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con lo cual la aplicación de tales trámites debe vincularse a la posible vulneración de normas constitucionales en el marco de la jurisprudencia vinculante de la Sala sobre el procedimiento ordinario agrario.
3.- De los precedentes jurisprudenciales y la desaplicación en caso concreto.
En este contexto, y retomando el punto de la remisión procesal contenida en el ya citado artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta pertinente reiterar lo que esta Sala estableció respecto a la desaplicación de normas adjetivas contenidas en el Código de Procedimiento Civil a la materia agraria, específicamente la sentencia N° 1.080 del 7 de julio de 2011, ratificada en 1.135/2013, la cual estableció lo siguiente:
“A los fines de resolver el asunto planteado, se aprecia de manera preliminar que de un análisis de las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su conjunto permiten establecer que las acciones posesorias agrarias por perturbación o por despojo, ejercidas conforme a los supuestos previstos en el numeral 1 del artículo 197 eiusdem (competencia material de los Juzgados Agrarios), deben ser tramitadas y decididas conforme al procedimiento ordinario agrario, establecido en los artículos 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no por el procedimiento interdictal preceptuado en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud a la autonomía y especialidad del derecho agrario, cuyos principios rectores son de estricto orden público en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la referida ley especial, la cual ha devenido en el tiempo con más fuerza como una herramienta para la consecución de la paz social en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le son propias, tal como lo es la posesión agraria.
Incluso, la aplicación preferente de la legislación agraria y por ende del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a casos donde lo debatido sea la posesión agraria, se deriva no sólo por el análisis legislativo sino también de los precedentes jurisprudenciales que ha emitido al respecto este Tribunal Supremo de Justicia, destacando primeramente, el artículo 197 eiusdem, el cual establece expresamente que ‘Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales’; así como también, el artículo 208 numerales 1 y 7, al indicar que ‘Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria (…). 7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria’-, lo cual evidencia también la existencia de un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria para ventilar conflictos que se produzcan con motivo de dicha actividad; todo ello, en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, incluyendo dentro de este último el derecho a ser juzgado por el juez natural, los cuales están garantizados por nuestra Carta Magna.
…omissis…
Ello es así, por cuanto la posesión agraria va más allá de los intereses particulares que rodean la posesión civil, pues sobre la base del interés social y colectivo, persigue proteger la seguridad agroalimentaria de la República, por lo que la misma es una institución eminentemente de derecho agrario, cuyo objetivo fundamental va dirigido a la explotación directa de la tierra con el objeto de favorecer la producción de alimentos, para luego dirimir el conflicto entre los particulares interpuesto con ocasión de la actividad agraria, tal y como lo establece el procedimiento ordinario establecido en la mencionada ley especial, cuyo norte es el respeto y cumplimiento de las garantías constitucionales.
…omissis…
Efectivamente, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
Esta especialidad en cuanto a la naturaleza e independencia del derecho agrario sobre el derecho civil, tanto en la materia adjetiva o sustantiva, es el centro de discusión del presente caso, tal como fue formulado en la acción de amparo constitucional, posición la cual no es de novel data, por el contrario la misma tuvo su origen en los estudios del maestro Giangastone Bolla, a inicios del siglo pasado, considerado el padre de la escuela clásica del derecho agrario, quien enfáticamente se pronunció sobre la inaplicabilidad de las disposiciones del derecho civil para resolver situaciones derivadas de la aplicación de las instituciones propias del derecho agrario, lo cual fue posteriormente reforzado de manera diferente por el maestro Antonio Carroza, conocido como el padre de la escuela clásica, quien a comienzos de los años 60, impulsó el tema de la autonomía del derecho agrario, en la existencia de institutos propios, que lo llevaron a definir el derecho agrario como el complejo ordenado y sistematizado de los institutos típicos que regulan la materia de la agricultura, institutos los cuales fueron recogidos directamente por la Ley de Tierras de Desarrollo Agrario.
(omissis)
En razón de las anteriores consideraciones, es necesario recalcar que lo ajustado a derecho es aplicar a las acciones posesorias en materia agraria el procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que las normas contenidas en nuestro Código Civil desarrolladas a través del Código de Procedimiento Civil, resultan absolutamente incompatibles para dirimir conflictos entre particulares con ocasión de la actividad agrícola, como es el caso de las acciones posesorias agrarias, y ello se hace más patente desde la promulgación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2001), pues desde ese instante contamos en nuestro país con un derecho agrario autónomo y especial, donde además de muchos otros aspectos de relevancia, se estipuló que en casos de controversias la misma sería dirimida por la nueva jurisdicción especial agraria, o ante la jurisdicción contencioso administrativa, según corresponda a la naturaleza de la acción, demanda o recurso; por lo cual se hace inexplicable que aún existan dudas sobre la aplicación de la normativa especial agraria, y se siga luchando por defender la autonomía de esta rama del derecho tan especial y garantista.
Así, resulta ineludible la necesaria abolición de la aplicación del derecho civil, a instituciones propias del derecho agrario, más aun con la existencia de un cuerpo legal que lo regula, por lo que la aplicación del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a las acciones posesorias en materia agraria, si bien se desprende del contenido expreso de los artículos 197 y 208 numerales 1 y 7 eiusdem, el mismo encuentra pleno fundamento en las características propias de la competencia agraria, tal como se desprende de la jurisprudencia vinculante de esta Sala antes mencionada (principio de ley especial y posterior en la materia)” (Mayúsculas y negrillas del texto original).
Esta visión integral y por ende sistémica del derecho agrario, se encuentra desarrollada en un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial, regulada por un derecho adjetivo también especial, que permite a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que están en capacidad de atender con criterios técnicos, las controversias entre particulares, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; por cuanto el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico, lo cual se verifica tanto en las controversias entre particulares, como en el marco de los procedimientos contenciosos agrarios (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 962/06).
Bajo tales parámetros, la Sala ciertamente advierte que en caso bajo examen el objeto del juicio de partición recae, conforme al fallo objeto de revisión, sobre “(…) bienes susceptibles de vocación agraria (…)” sobre el cual aplican plenamente los principios contenidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Además, se comparten las consideraciones contenidas en el fallo objeto de revisión, en el sentido que la aplicación del procedimiento especial establecido en el Código de Procedimiento Civil, desconocería los principios constitucionales que informan el Derecho Agrario, conforme al criterio vinculante de la Sala que sostiene “(…) la aplicación preferente de la legislación agraria y por ende del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a casos donde lo debatido comporte materia agraria, se deriva no sólo del análisis legislativo sino también de los precedentes jurisprudenciales que ha emitido al respecto este Tribunal Supremo de Justicia (…)” (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 563 del 21 de mayo de 2013), en tanto que:
i.- En el trámite del procedimiento especial regulado en el Código de Procedimiento Civil para tales causas (ex artículos 777 y siguientes) en su primera fase, si en el acto de la contestación de la demanda no se verifica oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo, no existirá controversia y “el juez deberá declarar ha lugar a la partición, como consecuencia de ello, ordenará a las partes la designación del partidor, en estos casos no procede recurso alguno” (Cfr. Sentencia de la Sala de Casación Civil N° 000515 del 11 de agosto de 2015), lo cual es consecuencia directa del principio dispositivo que rige tales procedimientos y no tiene en consideración la obligación del juez agrario de tutelar instituciones propias del derecho agrario como la seguridad y soberanía agroalimentaria, la cual se concreta en conceptos como la continuidad de la producción en relación con la garantía de los intereses generales vinculados -por ejemplo al análisis de las instituciones propias del derecho agrario como la propiedad agraria, la tutela judicial de los ciclos biológicos productivos en las unidades de producción, entre otros-.
ii.- La anterior contradicción, igualmente se verifica en el caso que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, o manifiesten inconformidad respecto al carácter o cuota de los interesados, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, todo en el marco de un trámite que no responde a los principios contenidos en el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que define los principios que rigen los procedimientos agrarios como garantía adjetiva a los elementos sustantivos –vgr. Unidad de producción– que informan el ordenamiento jurídico estatuario que rige a la actividad y bienes afectos a la actividad agraria –vgr. Inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del procedimiento agrario–.
Los anteriores asertos, son consecuencia de relación de complementariedad del derecho sustantivo y adjetivo en materia agraria, como elemento cardinal en el Derecho Agrario moderno, tal como lo destaca Zeledón al señalar acertadamente que “el proceso agrario –no es ni puede entenderse– un fenómeno aislado, es, por el contrario, producto del desarrollo mismo del Derecho agrario. El proceso agrario se va conformando en virtud de las exigencias impuestas por el mismo derecho sustantivo, porque entre ambos existe una palpable relación de complementariedad, que impide comprender el uno sin el otro” (Zeledón, Ricardo. Derecho Procesal Agrario. Tomo I. ILANUD: Escuela Judicial, Costa Rica, 1990, p. 13).
Pero más allá de tales consideraciones puntuales, si la Sala asume que la remisión de la totalidad de las “acciones petitorias” deben tramitarse por los procedimientos especiales regulados por el Código de Procedimiento Civil, se estaría vaciando de contenido el arquetipo que caracteriza la regulación estatutaria del Derecho Agrario, en el cual no sólo se establece un régimen sustantivo propio en resguardo de la actividad agraria, sino que además su eficacia, se enlaza con un sistema adjetivo particular que permita el correcto desarrollo de las competencias de los órganos jurisdiccionales correspondientes, en los cuales se reitera:
“no concibe la existencia de un derecho agrario sin la necesaria y directa vinculación del juez con el principal bien de producción como lo es la tierra en las diversas etapas del proceso y en la búsqueda de la materialización plena de la justicia, que le permita desde la fase cognición y sin inconvenientes, constatar el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas, el uso adecuado de la semilla, el manejo y uso racional de las aguas entre otros aspectos fácticos. Así como el contacto inmediato con la comunidad campesina, para promover los métodos alternativos del resolución de conflictos, evacuar pruebas in-situ, exhortar a los terceros ocupantes a participar en el juicio, y ejecutar directamente de ser el caso la sentencia, garantizando en todo momento el derecho a la defensa, debido proceso y acceso a una tutela judicial efectiva” (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 444 del 25 de abril de 2012).
Lo anterior no resulta de un análisis meramente literal de las normas aplicables, sino como consecuencia de una necesaria opción por una interpretación teleológica del ordenamiento estatutario en materia agraria, la Constitución y la jurisprudencia vinculante y reiterada de esta Sala sobre la materia.
En tal sentido, debe reiterarse que el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone a todos los jueces la obligación de asegurar la integridad de la Constitución; y el artículo 335 eiusdem prescribe la competencia del Tribunal Supremo de Justicia para garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que declara:
“a esta Sala Constitucional su máximo y último intérprete, para velar por su uniforme interpretación y aplicación, y para proferir sus interpretaciones sobre el contenido o alcance de dichos principios y normas, con carácter vinculante, respecto de las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República (jurisprudencia obligatoria)”. Como puede verse, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no duplica en estos artículos la competencia interpretativa de la Constitución, sino que consagra dos clases de interpretación constitucional, a saber, la interpretación individualizada que se da en la sentencia como norma individualizada, y la interpretación general o abstracta prescrita por el artículo 335, que es una verdadera jurisdatio, en la medida en que declara, erga omnes y pro futuro (ex nunc), el contenido y alcance de los principios y normas constitucionales cuya interpretación constitucional se insta a través de la acción extraordinaria correspondiente (…).
Por supuesto que la eficacia de la norma individualizada para el caso resuelto implica la interpretación vinculante de las normas constitucionales que ha sido establecida para resolver el problema, ya que, siendo la norma individualizada, eo ipso, decisión del caso concreto, el contenido y el alcance de su motivación normativa quedan ligados, tópicamente, al problema decidido, y su obligatoriedad sólo podría invocarse conforme a la técnica del precedente (stare decisis) [precedente vinculante, aceptar lo decidido]. Si esto es así, la interpretación de la jurisprudencia obligatoria y la determinación de la analogía esencial del caso objeto de consideración judicial son indispensables para que la jurisprudencia sea aplicable a un caso análogo. Como dice Carl Schmitt ‘el caso precedente estaría entonces incluido en su decisión y sería el paradigma concreto de los casos subsiguientes, los cuales tienen su derecho concreto en sí mismos, no en una norma o en una decisión. Cuando se considera al nuevo caso como un caso igual al precedente, en su igualdad concreta queda incluido también el orden que aparecía en la decisión judicial previa’ (Sobre los tres modos de pensar la ciencia jurídica, Madrid, Tecnos, 1996, trad. de Monserrat Herrero, p. 61) (…).
(…omissis…) La tutela constitucional declarada, basada en la interpretación de los principios y normas constitucionales que fundamentan el fallo, vale, entonces, para el problema resuelto, y la jurisprudencia obligatoria derivada de la motivación se contrae al carácter individualizado de la sentencia, independientemente de la vinculatoriedad que resulte de su eficacia como precedente para casos sustancialmente análogos. Por último, la obligatoriedad del precedente no se limita sólo a la exigencia tópica del problema, exigencia que, como ya se vio, no depende de una subsunción lógica, sino de la inducción decisoria que el problema suscita y de la potestad de la Sala Constitucional para ejercer su competencia jurisdiccional. Pues la Sala, como instancia interpretativa máxima, no está vinculada por su propia interpretación, pese a que su práctica interpretativa esté sujeta a la justificación interna y a la externa ya indicadas, sin las cuales la seguridad jurídica y la misma justicia resurtiría en desmedro de los valores superiores de la Carta Magna. Se explica, así, como dice Dworkin (op. cit., p. 441), que ‘la fuerza gravitacional de un precedente se puede explicar apelando, no a la procedencia de imponer leyes, sino a la equidad de tratar de manera semejante los casos semejantes’ (…)” (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 1309/2001).
Al respecto, la Sala debe reiterar que el orden jurídico constitucional no puede percibirse estáticamente, sino como un sistema que dinámicamente considerado, puede ofrecer múltiples oportunidades para encontrar las valoraciones inmanentes y latentes que pueden servir de base o de entramado para materializar de forma explícita la ratio iuris en el resto ordenamiento jurídico vigente -Cfr. Sentencia de esta Sala N° 597/11-.
En ese sentido, es preciso reiterar que las decisiones vinculantes de esta Sala cumplen con el requisito de universalidad, ya que permiten llegar a determinar los requisitos necesarios para que la interpretación y aplicación de una norma (constitucional o legal) en una determinada decisión judicial, sea justificada o acorde al Texto Fundamental, y ello es posible en el ordenamiento jurídico vigente, en la medida que esas decisiones vinculantes tienen implicaciones hacia el futuro –que se justifican entre otros argumentos en la igualdad de trato y seguridad jurídica–.
Cuando esta Sala fija un criterio vinculante, el mismo puede plantear una regulación pormenorizada sobre el ámbito de su interpretación -como por ejemplo se verificó en la primera decisión de esta Sala con el establecimiento de las competencias en materia de amparo (Sentencia N° 1/2000) o en la sentencia N° 7/2000, con la regulación del trámite para las acciones de amparo), entre otras- o bien fijar un parámetro interpretativo, que comporta a cargo del juez un imperativo que se materializa en la obligación de interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico en orden a garantizar la interpretación vinculante de la Sala respecto de las normas constitucionales, en la medida que estos le sean aplicables al caso en concreto –Cfr. Sentencias de esta Sala Nros. 471/06, 1.117/06 y 597/2011–.
Así, las decisiones vinculantes de esta Sala se insertan y garantizan el arquetipo diseñado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la que rige plenamente el principio de supremacía constitucional, conforme al cual toda manifestación de autoridad del Poder Público debe seguir los imperativos o coordenadas trazadas en la norma fundamental, como un efecto del principio de interpretación conforme a la Constitución y de la funcionalización del Estado a los valores que lo inspiran –vid. sentencia número 780 del 24 de mayo de 2011, caso: “Julián Isaías Rodríguez Díaz–, generando la necesaria coherencia del sistema jurídico, en la medida que la jurisdicción constitucional permite hacer afectivo el Texto Fundamental (cfr. Aguiló Regla, Josep. Teoría General de las Fuentes del Derecho (y del orden jurídico). Ariel, Barcelona, 2000, 101-123).
De ello resulta pues, que cuando esta Sala fija su criterio vinculante sobre determinada norma, esta se inserta como parte del sistema jurídico debe ser acatada por el resto de los Tribunales de la República y puede ser objeto de control por medio de la solicitud extraordinaria de revisión (vid. Sentencias de esta Sala Nros. 93/01, 325/05 y 260/01 casos: “Corpoturismo”, “Alcido Pedro Ferreira” y “Benítez Bolívar”, respectivamente) –entre otros–, ya que la interpretación conforme a la Constitución de “toda y cualquier norma del ordenamiento tiene una correlación lógica en la prohibición, que hay que estimar implícita, de cualquier construcción interpretativa o dogmática que concluya en un resultado directa o indirectamente contradictorio con los valores constitucionales” (Cfr. García de Enterría, Eduardo. La Constitución como Norma y el Tribunal Constitucional. Navarra, Thomson-Civitas, Cuarta Edición, 2006, p. 108).
Por ello, una vez declarado el criterio vinculante y este no sea modificado por esta Sala, el alcance y contenido de las normas constitucionales se concreta en dicho precedente, ya que “los precedentes constitucionales, es decir, las normas adscritas que la Corte Constitucional concreta, se unen a la disposición constitucional en una simbiosis y, por lo tanto, ésta transmite su fuerza vinculante (…). El precedente especifica lo que la Constitución establece y la Constitución no establece nada distinto a lo que explícitamente puede leerse en ella y a lo que el precedente especifica” (destacado de esta Sala) –Cfr. Bernal Pulido, Carlos. El Derecho de los Derechos. Escrito sobre la aplicación de los derechos fundamentales. Universidad Externado de Colombia, Colombia 2005, p. 170–, lo que su vez garantiza principios como el de seguridad jurídica y de coherencia del sistema jurídico.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, la Sala advierte que en el presente caso la aplicación del procedimiento especial de partición y la eventual aplicación del procedimiento civil ordinario regulados en el Código de Procedimiento Civil en los términos expuestos supra, como consecuencia del contenido del artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta contrario a la Constitución, particularmente en lo que se refiere al derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva, así como a los principios constitucionales de seguridad y soberanía agroalimentaria y a la lectura vinculante de esta Sala sobre el referido derecho al debido proceso (artículos 49, 26 y 257 de la Constitución y sentencia de esta Sala Nros. 151/2012, 1523/2013 y 1.762/2014) en relación al contenido del artículo 305 eiusdem, relativo a la necesidad de garantizar los principios constitucionales de proteger la seguridad y soberanía agroalimentaria (Sentencias de esta Sala Nros. 368/2012, 733/2013).
En tal sentido, cabe señalar que el derecho a un debido proceso como una garantía inherente a las personas y aplicable a cualquier clase de procedimientos –cfr. Sentencia de esta Sala N° 5/2001– tiene una naturaleza bifronte; por una parte puede ser abordado de forma aislada en relación a su configuración interna, en el que se desarrollan los atributos esenciales que lo hacen reconocible en cualquier procedimiento –vgr. Numerales 1 al 8 del artículo 49 de la Constitución– y que se manifiesta en términos generales en “un trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas” –cfr. Sentencia de esta Sala N° 1.523/2013–; pero además constituye una verdadera garantía o derecho fundamental instrumental, ya que es el mecanismo por excelencia que permite la protección de otros derechos fundamentales, en la medida que es el corolario necesario del acceso a la justicia y al logro de una tutela judicial efectiva, que lo erige uno de los sustentos básicos de todo el estado de derecho.
Ahora bien, la concreción del derecho al debido proceso en las diversas regulaciones procesales no es generalizada, en la medida que “[l]a Constitución se desarrolla mediante la legislación, la cual tiene normas de ejecución directa del texto y los principios constitucionales, así como normas de instrumentación de todo ese desarrollo constitucional” –cfr. Sentencia de esta Sala N° 828/2000–, ya que la posición que asume la Constitución y la interpretación que en ese sentido se plasmó en la sentencia de esta Sala Nº 85/02, constituye una perspectiva que redimensiona tanto la concepción de la función legislativa, como la de la facultad de tutela de esta Sala, sobre el ejercicio de la función normativa, en tanto que el legislador “tiene la obligación de legislar para la realidad nacional” (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 1.178/2009), lo cual excede una perspectiva que reduzca el análisis de constitucionalidad a la opción legislativa o que la regla seleccionada no pueda sostenerse sin afectar el núcleo esencial de los derechos constitucionales (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 898/2002 y 794/2011).
Lo anterior se refleja, en la competencia de esta Sala para determinar que el legislador en el ejercicio de sus funciones actúe bajo el principio de racionalidad o de no arbitrariedad, lo que comporta la posibilidad de controlar actuaciones tan discrecionales como las sometidas a consideración de esta Sala en la sentencia Nº 2/2009, en la cual se señaló “que toda medida adoptada debe responder o ser idónea a los fines y límites que el ordenamiento jurídico establece”, tal como ocurrió por ejemplo en materia de tutela de los derechos de los niños, niñas y adolescentes en la cual se estableció un procedimiento especial que permitiera la tutela efectiva de tales derechos, independientemente del contenido de la acción que se interponga –vgr. Partición, demandas de resolución de contratos, entre otras– y sin perjuicio de la supletoriedad de las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del Código de Procedimiento Civil –Cfr. Artículos 450.d y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes–.
En general la correlación entre jurisdicción y proceso, impone que la determinación de clases jurisdiccionales se haga teniendo en cuenta los tipos de procesos reconocidos (Cfr. Guasp, Jaime. Derecho Procesal Civil, Instituto de Estudios Políticos, 3, Madrid, 1977, p. 105), pero en particular en el Derecho Agrario “la explicación de la existencia misma del Derecho Procesal agrario se encuentra en la correlatividad entre jurisdicción y proceso que han impuesto una clase jurisdiccional determinada, tomando en cuenta el proceso agrario” (cfr. Zeledón, Ricardo. Derecho Procesal Agrario. Tomo I. ILANUD: Escuela Judicial, Costa Rica, 1990, p. 15).
En tal sentido, la jurisprudencia vinculante de esta Sala concretó el debido proceso aplicable al ordenamiento jurídico estatutario predominantemente de Derecho Público consagrado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para el resguardo de los principios de seguridad y soberanía agroalimentaria, a un particular sistema normativo adjetivo, que responde a la visión axiológica de la función jurisdiccional de los jueces con competencia agraria, en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se debe desarrollar conforme a la celeridad, inmediatez y especialidad necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los referidos principios de la seguridad agroalimentaria –Cfr. Sentencias de esta Sala Nros. 1.080/2011, 368/2012, 444/2012, 563/2013 y 1.135/2013–.
De ello resulta pues, que en el presente caso la contradicción se cristalizó en una verdadera antinomia entre el trámite del procedimiento especial de partición y la eventual aplicación del procedimiento civil ordinario del Código de Procedimiento Civil en los términos expuestos supra, como consecuencia del contenido del artículo 252 y la última parte del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que entra en franca contradicción a los criterios vinculantes de la Sala respecto a “la necesaria abolición de la aplicación del derecho civil, a instituciones propias del derecho agrario, más aun con la existencia de un cuerpo legal que lo regula, por lo que la aplicación del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…) encuentra pleno fundamento en las características propias de la competencia agraria, tal como se desprende de la jurisprudencia vinculante de esta Sala antes mencionada” (cfr. sentencia N° 1.080 del 7 de julio de 2011, ratificada en la N° 1.135/2013), aunado a que “(…) la aplicación preferente de la legislación agraria y por ende del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a casos donde lo debatido comporte materia agraria, se deriva no sólo del análisis legislativo sino también de los precedentes jurisprudenciales que ha emitido al respecto este Tribunal Supremo de Justicia (…)” (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 563 del 21 de mayo de 2013), con lo cual la configuración del debido proceso para el resguardo de los principios de seguridad y soberanía agroalimentaria, no podrían ser satisfechos en los precisos términos de las jurisprudencia vinculante de esta Sala, según la cual “no concibe la existencia de un derecho agrario sin la necesaria y directa vinculación del juez con el principal bien de producción como lo es la tierra en las diversas etapas del proceso y en la búsqueda de la materialización plena de la justicia, que le permita desde la fase cognición y sin inconvenientes, constatar el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas, el uso adecuado de la semilla, el manejo y uso racional de las aguas entre otros aspectos fácticos. Así como el contacto inmediato con la comunidad campesina, para promover los métodos alternativos del resolución de conflictos, evacuar pruebas in-situ, exhortar a los terceros ocupantes a participar en el juicio, y ejecutar directamente de ser el caso la sentencia, garantizando en todo momento el derecho a la defensa, debido proceso y acceso a una tutela judicial efectiva” (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 444 del 25 de abril de 2012).
Una lectura en contrario, llevaría al absurdo de concluir que acciones petitorias (Gorrondona, José L. Derecho Civil II, Caracas 1995, p. 203. Messineo, Francesco. Manual de Derecho Civil y Comercial, Buenos Aires 1954, p. 364 y ss. Carbonier, Jean. Derecho Civil, Barcelona 1965, p. 390 y ss. Colin y Capitant. Derecho Civil, Madrid 1961, p. 915 y ss), que tienen una regulación propia bajo los principios rectores del Derecho Agrario, como la reivindicación, la certeza de propiedad y acción negatoria, entre otras, (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 1.080/2011), deberían igualmente someterse al sistema procesal civil, con lo cual se desconocería en los términos expuestos supra, que la competencia agraria fue concebida por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el marco de una reforma institucional del Estado, que traza una redefinición estructural del arquetipo para el desarrollo del mismo y, particularmente de las competencias del Estado -los órganos del Poder Público- (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1.444/08), la legislación vigente y la sociedad, en orden a armonizarlo con los fines que le han sido constitucionalmente encomendados, que en el caso particular son la plena garantía de la seguridad y soberanía agroalimentaria, que requiere un conocimiento especializado de la actividad agraria bajo y desde el Derecho Agrario (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 1.135/2013 y Zeledón Zeledón, Ricardo. Vicisitudes de la teoría general del Derecho agrario en América Latina. En Carrozza, Antonio y Zeledón Zeledón, Ricardo. Teoría General e Institutos de Derecho agrario, Buenos Aires, Astrea, 1990), lo cual por lo demás se justifica, desde una perspectiva del análisis económico del Derecho, en la medida que desde ese punto de vista, el objetivo de un sistema procesal es minimizar la suma de costos, dentro de los cuales se encuentra “el costo de decisiones judiciales erróneas” que se podría producir por sentencias fuera del marco del Derecho especial aplicable o mediante un trámite que no permita su real garantía, lo que no sólo afectaría “el costo de operación del sistema procesal” (Cfr. Posner, Richard A. Análisis Económico del Derecho. Fondo de Cultura Económica, México 2007, p. 850), sino además atentaría contra garantía de la paz (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 962/06) y afectar la seguridad y soberanía agroalimentaria.
Tales consideraciones llevan a esta Sala a la conclusión que en el presente caso, tal como se ha establecido en jurisprudencia reiterada y vinculante, como expuso el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en su sentencia, la aplicación preferente de la legislación agraria y por ende del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a casos donde lo debatido comporte materia agraria, comulga con los principios constitucionales y legales propios del derecho agrario, de manera que la aplicación de disposiciones del Código de Procedimiento Civil particularmente en lo que se refiere a los procedimientos especiales y específicamente el juicio de partición, y la eventual aplicación del procedimiento ordinario establecido en su artículo 338, resulta incompatible con los criterios vinculantes de esta Sala en los términos expuestos supra, y por lo tanto, al derecho al debido proceso, la tutela judicial efectiva y al principio de seguridad y soberanía agroalimentaria, consagrados en los artículos 49, 26, 257 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En atención a ello no puede dejar de indicar esta Sala que en el presente caso, la desaplicación debió establecerse respecto del artículo 186, en su última parte y el artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y no de los artículos artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 777, 778 y 780 eiusdem, ya que es en esas normas donde se estableció originariamente la remisión al procedimiento de partición del Código de Procedimiento Civil. Igualmente no pasa por inadvertido para esta Sala que la sentencia objeto de revisión tanto en su parte motiva como dispositiva, el Juez procedió a aplicar el procedimiento ordinario agrario antes de hacer la desaplicación por control difuso en la resolución del asunto planteado, lo cual carece de orden lógico.
Por lo tanto, dado que la Sala igualmente concluye en la necesidad de sustanciar el juicio de partición conforme a las reglas del procedimiento ordinario agrario establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por lo que esta Sala declara conforme a derecho la desaplicación realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en los términos expuestos en el presente fallo, por lo que, el procedimiento de partición deberá tramitarse conforme al procedimiento ordinario previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
4.- Del procedimiento de nulidad.
Tomando en consideración la decisión anterior, esta Sala conforme a lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debería proceder a ordenar el inicio del procedimiento de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 186 y 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. No obstante, en el presente caso cabe advertir que esta Sala en anteriores oportunidades ha resuelto asuntos como de mero derecho, por no versar sobre hechos, siendo innecesaria la actividad probatoria y bastando solamente la verificación judicial, así la sentencia N° 591 del 22 de junio del 2000, (Caso: “Mario Pesci Feltri Martínez vs. la norma contenida en el artículo 19 del Decreto emanado de la Asamblea Nacional Constituyente, que creó el Régimen de Transición del Poder Público”) ha expresado lo siguiente:
“Siendo diferentes tanto los supuestos como su justificación, estima necesario esta Sala precisar una vez más las notas relevantes de estas dos situaciones; en tal sentido, se reitera que la solicitud de declaratoria de urgencia y de reducción de lapsos ‘…procede cuando son invocadas por el recurrente circunstancias fácticas o jurídicas que justifiquen dispensar dicha tramitación, siendo posible también que, oficiosamente, proceda la declaratoria cuando ello sea necesario a criterio del juzgador, previa apreciación del contenido mismo del acto recurrido’. Así lo venía sosteniendo la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia en reiterada y pacífica jurisprudencia, y lo ha entendido esta Sala Constitucional como puede apreciarse en el caso Allan R. Brewer-Carías, Claudio Eloy Fermín Maldonado y Alberto Franceschi González vs. Estatuto Electoral del Poder Público y Decreto que fijó el día 28 de mayo de 2000 para la realización de determinadas elecciones, decisión nº 89 de fecha 14 de marzo de 2000.
El procedimiento de mero derecho, por su parte, como se estableciera en decisiones reiteradas del Máximo Tribunal de la República, sólo procede cuando la controversia esté circunscrita a cuestiones de mera doctrina, a la interpretación de un texto legal o de una cláusula contractual o de otro instrumento público o privado. Ello viene a significar que la decisión podría ser tomada con el examen de la situación planteada y la correspondiente interpretación de la normativa aplicable al mismo. Muy particularmente sostuvo la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, lo siguiente:
‘Es pues una causa de mero derecho aquélla en la que, al no haber discusión sobre hechos, no se requiere apertura de lapso probatorio, sino que basta el estudio del acto y su comparación con las normas que se dicen vulneradas por él, a fin de que, concluida la labor de interpretación jurídica que debe hacer el juez, se declare su conformidad o no a derecho. Incluso, puede evidenciarse desde el inicio mismo del proceso –de los términos de la solicitud de anulación- el que la causa sea de mero derecho y, por tanto, ser incluso innecesario el llamado a los interesados para que hagan valer sus pretensiones –sea en defensa o ataque del acto impugnado- por no haber posibilidad de discusión más que en aspectos de derecho y no de hecho”.
La anterior decisión, se concatena con la sentencia n° 1077 del 22 de septiembre de 2000, (caso: “Servio Tulio León”), en la cual se precisó la distinción de las sentencias de la llamada jurisdicción constitucional de las que se dictan por los tribunales civiles, mercantiles y demás en jurisdicción ordinaria, y expresamente señala:
“Las pretensiones y las sentencias de la llamada jurisdicción constitucional difieren de las que se ventilan y dictan por los tribunales civiles, mercantiles y demás que ejercen la función jurisdiccional.
Ello es producto de que el control constitucional lo tienen todos los tribunales del país, y con él se persigue, mediante la actuación de los jueces constitucionales, la supremacía constitucional y la efectividad de las normas y principios constitucionales. Tal control, al ser ejercido, no tiene por qué estar dirigido contra alguien, contra opositores desconocidos, ya que todos los habitantes del país podrían estar conformes con la forma de control que un individuo en particular proponga; pero como es el Tribunal Supremo de Justicia el máximo garante de la supremacía y efectividad constitucionales, es él como máximo Tribunal Constitucional, por medio de las Salas con competencia para ello, quien al ser instado debe asegurar la integridad de la Constitución (artículos 334 y 335 de la vigente Constitución), mediante decisiones jurisdiccionales.
Esta especial estructura de las pretensiones atinentes a lo constitucional, lleva a que muchas veces no haya nadie formalmente demandado, lo que hasta hace dudar de su carácter contencioso, pero como no se persigue mediante ellas la formación de nuevas situaciones jurídicas y el desarrollo de las existentes, los procesos que en ese sentido se instauren no pueden considerarse de jurisdicción voluntaria (artículo 895 del Código de Procedimiento Civil), por lo que ésta no es la naturaleza de las causas constitucionales.
Se trata de procesos que potencialmente contienen una controversia entre el accionante y los otros componentes de la sociedad que tengan una posición contraria a él, y que no tratan como en el proceso civil, por ejemplo, de reclamaciones de derechos entre partes. Pero tal naturaleza, no elimina en las acciones constitucionales, procesos con partes que ocupan la posición de un demandado, como lo sería la sociedad encarnada por el Ministerio Público, o los interesados indeterminados llamados a juicio mediante edictos; o con litigantes concretos, como ocurre en los amparos constitucionales. Ni excluye sentencias que producen cosa juzgada, cuyos efectos, al igual que en el proceso civil, pueden ser absolutos o relativos.
Conforme a lo anterior, los órganos jurisdiccionales que conocen de lo constitucional, pueden dictar sentencias declarativas de certeza (mero declarativas), las cuales pueden producir, según la materia que se ventile, cosa juzgada plena.
Como las pretensiones constitucionales básicamente buscan la protección de la Constitución, no todas ellas tienen necesariamente que fundarse en un hecho histórico concreto que alegue el accionante, y esto las diferencia de otras pretensiones que originan procesos contenciosos, las cuales están fundadas en hechos que conforman los supuestos de hecho de las normas cuya aplicación se pide.
La acción popular de inconstitucionalidad, por ejemplo, se funda en que una ley o un acto, coliden con el texto constitucional. Se trata de una cuestión de mero derecho, que sólo requiere de verificación judicial en ese sentido. Tal situación que no es exclusiva de todas las acciones constitucionales, se constata también en algunos amparos, y ello no requiere de un interés personal específico para incoarla, ni de la afirmación por parte del accionante, de la titularidad sobre un derecho subjetivo material, bastando que afirme que la ley le reconoce el derecho a la actividad jurisdiccional, de allí la naturaleza popular (ver Juan Montero Aroca. La Legitimación en el Proceso Civil. Edit. Civitas. 1994)” (Resaltado de este fallo).
Los anteriores criterios han sido ratificados recientemente en las sentencias de esta Sala Nros 155/2017 y 545/2017. Y bajo tales concepciones se advierte que el presente caso encuadra dentro de las nulidades a ser resueltas por esta Sala como un asunto de mero derecho, en tanto no requiere la evacuación de prueba alguna, al estar centrado en la obtención de un pronunciamiento objetivo sobre la constitucionalidad de los artículos 186 y 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; igualmente, en atención a la gravedad y urgencia de los señalamientos que subyacen en la nulidad ordenada de oficio que se vinculan a la actual situación existente en la República Bolivariana de Venezuela, con incidencia directa en todo el Pueblo venezolano por encontrarse involucrada la seguridad y soberanía alimentaria, así como la urgencia en su resolución dada por la diversa cantidad de asuntos que a diario son sustanciados por los juzgados competentes en materia agraria, que ameritan un pronunciamiento expedito de esta Sala a fin de viabilizar la gestión eficaz y eficiente de la justicia del campo, constituyen en criterio de esta Sala razones suficientes para determinar que la presente causa es de mero derecho. Así se declara.
Ahora bien, respecto a la referida nulidad de los artículos 186 y 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 del 29 de julio de 2010, tal como lo indicó esta Sala que la misma deberá ser resuelta en este mismo fallo por ser un asunto de mero derecho, (Cfr. Sentencias de esta Sala N° 806/202, 155/2017 y 545/2017), para lo cual resulta pertinente hacer las siguientes consideraciones:
Una visión moderna del Derecho Agrario debe plantear un parámetro interpretativo de sus instituciones a partir de una concepción, en la que la aplicación de sus normas no es solo un problema de orden procesal sino fundamentalmente de un “(…) imperativo económico, social y sobre todo democrático (….)” lo cual “le proyecta a dimensiones incalculables sobre todo en cuanto a los derechos humanos (…) al desarrollo, al de la protección del ambiente ecológicamente equilibrado y sobre todo el derecho más importante de la garantía y la promoción de la paz” que ha sido llamado por la doctrina como un “derecho agrario humanista” (Cfr. Zeledón, Ricardo. Derecho Procesal Agrario. Tomo I. ILANUD: Escuela Judicial, Costa Rica, 1990, p. 8 y 9), cuestión que tiene plena aplicación en el orden constitucional vigente conforme a los artículos 49, 26, 127, 257 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las sentencias de esta Sala Nros. 1.080/2011, 444/2012, 563/2013 y 1.135/2013 y en relación a la realidad o problemática de las relaciones que surgen con ocasión de la actividad agraria.
En tal sentido, la Sala no es ajena a que la fuente material del Derecho Agrario se genera en particulares relaciones sociales de producción y en el marco de una constante lucha entre los diversos sectores que desarrollan la actividad agraria, que han dado origen en el ámbito latinoamericano y nacional a pugnas internas o luchas transnacionales por la intervención de intereses foráneos, que en muchos casos modifican los patrones culturales y la sustentabilidad del desarrollo en el campo, por cuanto:
“las políticas neoliberales —caracterizadas por la desregulación, la privatización y el libre comercio— han abierto nuevas avenidas para que el capital financiero transnacional y las corporaciones transnacionales inviertan en actividades económicas en las zonas rurales del mundo. Es más: el colapso de varias burbujas especulativas contribuyó a que los inversionistas buscaran nuevas oportunidades de inversión y se volcaron hacia los recursos naturales rurales. Esto está generando un nuevo boom de actividades extractivistas, incluyendo cultivos de exportación, agro-combustibles, minería y plantaciones de monocultivo industrial, y lo que se traduce en acaparamiento de tierras (Giraldo 2016) y “acumulación por desposesión” (Harvey 2006), lo que yo he llamado la “guerra por la tierra y el territorio” que el capital hace contra los pueblos rurales del mundo (Rosset 2009).
(…)
La reciente ola de inversión y capitalización está colocando al agronegocio, y a otros sectores que explotan los recursos rurales, en directo y creciente conflicto con los campesinos y con otras poblaciones rurales (Fernandes 2008a, b y 2009, Rosset 2009). La lucha se puede ilustrar de forma simplificada por dos extremos: cada lado representa un modelo diferente de desarrollo y forma de vida. Por un lado, la agricultura campesina sigue un patrón típicamente basado en circuitos de producción y consumo cortos y descentralizados, con fuertes lazos entre la producción de alimentos y los ecosistemas y las sociedades locales y regionales (van der Ploeg 2010a, b). Por otro lado, los agronegocios tienen un patrón centralizado basado en productores corporativos de insumos, procesadores y comercializadoras, con una producción que está descontextualizada y no relacionada con las especificidades de los ecosistemas locales y relaciones sociales (Ibíd.). En este sistema, la producción y el consumo no están vinculados ni en el tiempo ni en el espacio, mientras que las corporaciones actúan en una escala global con alianzas estratégicas entre los suministradores de insumos, procesadores, comerciantes, cadenas de supermercados y bancos financieros, para formar complejos o imperios agroalimentarios (Ibíd.). Los movimientos sociales rurales constituidos por familias campesinas, indígenas y otras poblaciones rurales están defendiendo activamente los espacios rurales, disputándolos con los agronegocios nacionales y transnacionales, así como con otros actores del sector privado y sus aliados en los gobiernos. En esta defensa, se han organizado cada vez más en alianzas de movimientos y organizaciones transnacionales” (cfr. Peter Michael Rosset. “La reforma agraria, la tierra y el territorio: evolución del pensamiento de La Vía Campesina”. En Mundo Agrario, vol. 17, nº 35, e021, agosto 2016. ISSN 1515-5994 Universidad Nacional de La Plata. Facultad de Humanidades y Ciencias de la Educación. Centro de Historia Argentina y Americana, pp. 2-3).
La “injusticia en el campo” ha generado a la par de reformas legislativas y avances jurisprudenciales desde de los centros formales o institucionales del Poder Político, otras manifestaciones que buscan impulsar desde la base o de los sectores directamente afectados cambios institucionales en la materia, así basta nombrar movimientos sociales tales como el Movimiento de los Sin Tierra (MST) en Brazil; el Movimiento Campesino de Santiago del Estero (MOCASE) en Argentina; el Frente de Productores Agrarios y Comunidades de Perú; la Articulación de Campesinos de Honduras (ARCAH) o en Venezuela el Frente Nacional Campesino “Ernesto Che Guevara” o la Coordinadora Agraria Nacional Ezequiel Zamora (CANEZ), entre otros.
Tales expresiones vinculadas a lo agrario entre otras circunstancias, permiten comprender el tránsito del desarrollo del Derecho Agrario que caracteriza las relaciones jurídicas agrarias como de interés público, así como su socialización, entendida como una necesaria exigencia de equilibrio entre los intereses económicos y sociales, con el objetivo de la humanización del sujeto de derecho agrario no como un individuo aislado, sino como parte de un entorno social que trasciende lo local y se relaciona con fuerzas económicas trasnacionales (cfr. William D. Heffernan, Douglas H. Constance. “Las empresas transnacionales y la globalización del sistema alimentario”. En Globalización del sector agrícola y alimentario, Alessandro Bonanno (coord.). Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, Madrid, 1994, pp. 105-144; Gorenstein, Silvia. Empresas transnacionales en la agricultura y la producción de alimentos en América Latina y el Caribe. Julio 2016, consultado en la página web: http://nuso.org/media/documents/Analisis_Gorenstein.pdf, el 9/5/18 y Zeledón, Ricardo. Derecho Procesal Agrario. Tomo I. ILANUD: Escuela Judicial, Costa Rica, 1990).
Además, partiendo de los principios constitucionales de justicia, igualdad y solidaridad, así como de los fines del Estado respecto al desarrollo de la persona (artículos 2 y 3), la tutela judicial efectiva de los procesos de producción agraria, comporta tanto la seguridad y soberanía agroalimentaria, así como la defensa del sector campesino, no mediante un simple resguardo contra su empobrecimiento, sino en orden a su protección de “las cadenas que le atan a su miseria” (Kautsky, Karl. La cuestión agraria. Estudio de las tendencias de la agricultura moderna y de la política agraria de la socialdemocracia. Ruedo Ibérico, París, 1970, pp. 352-354), lo que se consagra expresamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario al establecerse que se “garantiza al sector campesino su incorporación al proceso productivo a través del establecimiento de condiciones adecuadas para la producción” (artículo 8), cometidos que se insiste requieren no sólo de un marco jurídico formal adecuado, sino de órganos jurisdiccionales con conocimiento técnico sobre las referidas relaciones de producción y de las circunstancias propias de los sujetos o sectores que intervienen en ella en relación con el medio ambiente, que permitan la concreción de la justicia material en cada caso.
Para la realización de tales cometidos, resulta necesario insistir en la complementariedad entre el derecho sustantivo y adjetivo agrario, en tanto “(…) constituyen aspectos de una misma realidad económica y social, la relación de complementariedad entre uno y otro va a permitir que ante una modificación del primero opere también un cambio en el segundo, para adquirir una nueva proporcionalidad, siendo siempre ese proceso un instrumento apropiado para el Derecho Agrario, lo cual denota la importancia cardinal que para el Derecho tiene la justicia agraria, pues esta debe también ser partícipe de la etapa de maduración en que se encuentra las disciplina iusagraria donde sus conceptos se afianzan, se profundiza en su naturaleza, contenido, alcances y fronteras, para adquirir el rango de rama jurídica autónoma” (Cfr. Zeledón, Ricardo. Derecho Procesal Agrario. Tomo I. ILANUD: Escuela Judicial, Costa Rica, 1990, p.27).
Dicha complementariedad acorde con la evolución moderna del Derecho Agrario abarca no solo la sustanciación de los casos referidos a la agrariedad, por la jurisdicción especial agraria, cuestión en la que jurisprudencialmente se ha progresado notablemente, sino que igualmente comprende que el juez agrario en el ámbito de sus competencias cuente con las herramientas sustantivas y procesales propias de la especialidad para el desarrollo y aplicación de los principios procesales específicos (Cfr. artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), de los cuales no se debe desvincular la perspectiva humanista y los poderes que tiene el respectivo juez para encausar el asunto, de manera que el proceso aplicable no se convierta en una limitante ya que“(…) la adecuada utilización de los principios generales del Derecho procesal agrario permitirá no contaminar el sistema procesal con normas -muchas veces contradictorias- provenientes de otras disciplinas procesales, y muy particularmente facilitará la adecuada y cada vez más moderna aplicación del Derecho Agrario, pues éste debe ser analizado y profundizado conforme a sus lineamientos generales y no en los términos de cómo pudiera serlo si fuere aplicado con base en un sistema procesal ajeno” (Cfr. Zeledón, Ricardo. Derecho Procesal Agrario. Tomo II. ILANUD: Escuela Judicial, Costa Rica, 1990, p.267).
Por lo tanto, la moderna aplicación del Derecho Agrario analizado desde el punto de vista estrictamente procesal no implica ningún rompimiento de la unidad del derecho procesal pues participa de este, pero tampoco puede comportar seguir ciertas particularidades propias de otros territorios de Derecho procesal que lo vacíen de contenido y efectividad, conforme a lo establecido en sentencia de esta Sala N° 1.080 del 7 de julio de 2011, respecto a los principios de autonomía y especialidad propios del Derecho Agrario los cuales son de estricto orden público y deben ser siempre aplicados a la materia en el ámbito adjetivo, lo cual favorece a la paz social del campo, por cuanto la misma se relaciona con la seguridad y soberanía agroalimentaria.
Conforme a los anteriores asertos, de la lectura del contenido general de los artículos 186 y 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, precisa esta Sala que su alcance es contrapuesto en lo que respecta a los procedimientos a seguir para sustanciar las acciones propias del derecho agrario, particularmente las de tipo “petitorias” entre las que se encuentran en primer orden la acción reivindicatoria, la cual se sustancia por las reglas del procedimiento ordinario agrario, pero que también al encontrarse incluidas en el contenido del artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se le refiere a un procedimiento especial conforme a las normas del Código de Procedimiento Civil y tomando en cuenta que en el mencionado cuerpo normativo no existe procedimiento especial para dichas acciones, en principio sería aplicable el procedimiento ordinario establecido en el artículo 338 eiusdem, lo cual resulta contrario a las normas adjetivas y sustantivas propias del Derecho Agrario, así como a la jurisprudencia vinculante de esta Sala sobre la materia.
Similar circunstancia se observa respecto a las acciones de deslinde de propiedades contiguas las cuales como ya se mencionó supra, se encuentran dentro de la clasificación de “acciones petitorias”, no obstante en el artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se mencionan separadamente. Tal situación, aunado a la constante remisión que establecen los procedimientos especiales del Código de Procedimiento Civil al procedimiento ordinario previsto en el artículo 338 y siguientes eiusdem, se contrapone a los principios de autonomía y especialidad propios del Derecho Agrario.
Ciertamente, resulta patente la contraposición existente entre los artículos 186 y 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario respecto al derecho constitucional al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la soberanía y seguridad agroalimentaria consagrados en los artículo 49, 26 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya la remisión que se efectúa en ambos artículos a los procedimientos especiales contenidos en el Código de Procedimiento Civil, han generado en la práctica que los jueces agrarios en aplicación del referido artículo tengan que asumir posiciones diversas en cuanto al trámite de las pretensiones que se sustancian por procedimientos especiales, circunstancia que esta Sala conoce en ejercicio de su propia actividad jurisdiccional y tal como quedó evidenciado en el presente caso de desaplicación por control difuso. Así, en las acciones de partición en caso de controversia se remite al procedimiento ordinario del Código de Procedimiento Civil (artículo 778), lo cual ha sido resuelto en algunos casos, aplicando el procedimiento agrario ordinario y en otros modificando algunas de los actos procesales dentro del procedimiento ordinario civil, lo cual sin lugar a dudas produce que no exista uniformidad en la aplicación de legislación adjetiva, lo que genera inseguridad jurídica y posiblemente violaciones del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes.
Todo ello, conduce a esta Sala a verificar la existencia de una antinomia o contradicción normativa, la cual se presenta: “(…) cuando ambas normas regulan los mismos casos individuales de manera incompatible (…) cuando ambas normas establecen soluciones incompatibles (…)” (Moreso, J.J. Introducción a la Teoría del Derecho, Barcelona 2004, p.105). El mismo autor aduce que ante la presencia de una antinomia pueden aplicarse los criterios de resolución cuyo su uso “(…) está encaminado a reformular el sistema: un caso elemental correlacionado con soluciones incompatibles pasará a estar correlacionado con una única solución normativa, por el procedimiento de ordenación de normas (…) el ideal de consistencia está en tensión con la realidad. Los criterios de resolución de antinomias son un medio para acercar nuestros sistemas jurídicos de la realidad al ideal” (Ob. cit. p.109).
Con ocasión a ello, esta Sala ha indicado que “(…) frente a la aparente antinomia (…) se deb[e] atender a las circunstancias concomitantes que permiten aprehender el valor real de la norma, a través de la aplicación lógica de los principios, armonizando la expresión jurídica legal con el Texto Fundamental” (Cfr. Sentencia N° 614/2008). De ahí que en el marco de la acción de nulidad por inconstitucionalidad, una interpretación constitucionalizante de las normas involucradas en la antinomia resulta viable como parte de la solución del problema normativo, argumento que es conteste con la “(…) característica tendencial de la nueva Justicia Agraria y Ambiental en América Latina, el papel tan importante que tiene para alcanzar la autonomía del Derecho Procesal Agrario las fuentes y la jurisprudencia (…)” ya que “(…) por medio del órgano judicial ubicado en la cúspide del sistema, para evitar la incertidumbre por la diversa aplicación de las mismas normas, es decir pretende cumplir con el interés general de darle sentido coherente y lógico al derecho positivo ”(Cfr. Ulate Chacón, Enrique . Tratado de Derecho Procesal Agrario. Tomo II. Editorial Guayacán Centroamericana , S.A., Costa Rica, 1999, p. 422 y 423).
Y es que “(…) la evolución del esquema constitucional, (…) se opera una evidente superación al pasar de un sistema liberal, en que solamente habían encontrado protección los derechos políticos, clásicos o individuales de libertad, a un sistema social, en que estos mismos derechos son integrados con los derechos sociales o económicos de libertad, pues entran en escena los derechos humanos, económicos y sociales” (Carroza, Antonio y Zeledón, Ricardo. Teoría general e institutos de derecho agrario. Editorial Astrea de Alfredo y Ricardo Depalma, Buenos Aires, 1990 p. 16), con respecto a lo señalado por el autor se observa de forma notoria la progresividad de los derechos que debe caracterizar todo sistema constitucional moderno.
Tal evolución , entre otras formas, se materializa en el caso venezolano a través de la labor del ejercicio de las competencias propias de esta Sala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le concede como máximo y único interprete de la misma, y que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia detalla, los cuales constituyen fundamentos suficientes para que en el presente caso, bajo la concepción constitucional y jurisprudencial del derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva explanados supra, (artículos 49, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sentencias de esta Sala Nros. 151/2012, 1.523/2013 y 1.762/2014), permitan a esta Sala realizar una interpretación constitucionalizante del artículo 186 y declarar la nulidad del artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al constatar efectivamente la presencia de una antinomia entre los mismos respecto a los referidos derechos constitucionales, así como a los principios constitucionales de seguridad y soberanía agroalimentaria (artículo 305 eiusdem, y sentencias de esta Sala Nros. 368/2012, 733/2013), en aras de garantizar los principios previstos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de simplificación, uniformidad y eficacia de los juicios ventilados por la jurisdicción especial agraria, así como también el contenido del artículo 26 eiusdem, y el resguardo de los principios de protección de la seguridad y soberanía agroalimentaria, conforme a los fallos de esta Sala Nros 444/12 y 563/13; y ponderación de los intereses en conflicto, todo ello en el contexto de la nulidad de normas jurídicas, conforme a lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Por las consideraciones expuestas, con el fin de ajustar los artículos 186 y 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a la concepción constitucional y jurisprudencial de los derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, así como a los principios constitucionales de seguridad y soberanía agroalimentaria, esta Sala declara con efectos ex nunc y erga omnes, es decir a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Judicial, con carácter vinculante la interpretación constitucionalizante del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a tal efecto se modifica la parte final, del mismo donde señala: “(…) a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales (…)”. En consecuencia, en ejercicio de sus potestades esta Sala establece la siguiente interpretación constitucionalizante:
“Artículo 186. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, pudiendo aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil”.
En lo que respecta al artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vista la antinomia existente la cual se contrapone a los derechos al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, así como a la seguridad y soberanía agroalimentaria, esta Sala lo anula en su totalidad.
Finalmente, queda en los términos expuestos la interpretación constitucionalizante del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la nulidad por inconstitucionalidad del artículo 252 eiusdem. Así se declara”.
Comentario de Acceso a la Justicia: La lectura de esta sentencia alberga varios aspectos en torno a la legislación aplicable a la actividad agraria regulada en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En tal sentido, la Sala Constitucional establece que, en principio, la mencionada legislación concibe una vinculación entre el fuero atrayente de los juzgados con competencia agraria que se relaciona a la actividad o bienes afectos a la actividad agraria, con el procedimiento ordinario establecido en la mencionada ley.
De hecho establece que existe“(…) aplicación preferente de la legislación agraria y por ende del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a casos donde lo debatido comporte materia agraria, se deriva no sólo del análisis legislativo sino también de los precedentes jurisprudenciales que ha emitido al respecto este Tribunal Supremo de Justicia (…)”.
Por otra parte, el juez constitucional hace referencia especial sobre el procedimiento de partición de bienes comunes, y señala que puede encuadrarse dentro de la clasificación de las acciones petitorias, fundamentalmente en razón del derecho de propiedad que sostienen o dicen ostentar los condóminos frente a terceros u otros comuneros, sobre una cuota parte del patrimonio, y tomando en consideración que en el marco del juicio de partición pueden suscitarse controversias entre las partes sobre el carácter o cuota correspondiente.
Y advierte, en tal sentido, que en el presente caso la aplicación del procedimiento especial de partición y la eventual aplicación del procedimiento civil ordinario regulados en el Código de Procedimiento Civil como consecuencia del contenido del artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es contrario a la Carta Magna venezolana, particularmente en lo que se refiere al derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Desde este hilo conductor el juez constitucional asienta, tal como lo expone el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en su sentencia, la aplicación preferente de la legislación agraria, y por tal razón determina que el procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario comulga con los principios constitucionales y legales propios del derecho agrario, de manera que la aplicación de disposiciones del Código de Procedimiento Civil concretamente en lo que se refiere a los procedimientos especiales y específicamente el juicio de partición, es incompatible con los criterios vinculantes de la Sala Constitucional.
Ahora bien, de singular relevancia es el voto salvado de la magistrada Zuleta de Merchan quien considera que la aplicación de las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en modo alguno coliden con los principios constitucionales establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Sin embargo, lo curioso del voto disidente es que la magistrada advierte que el fallo que se examina “…incurrió en una incongruencia al acumular una nulidad por inconstitucionalidad con una interpretación constitucionalizante de una norma, cuando sólo bastaba la interpretación constitucionalizante del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…”.
Resulta, al respecto, cuando menos irónico que la magistrada alerte sobre esta particularidad del fallo, cuando es bien sabido que la Sala Constitucional ejerce esta práctica de forma caprichosa o arbitraria con no poca frecuencia y sin mayores argumentos, como un tribunal omnipotente, sin ningún tipo de límites.
Voto salvado: Sí tiene.
Quien suscribe, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en virtud de la potestad que le confiere el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 53 del Reglamento de Reuniones de este Alto Tribunal, respetuosamente salva su voto por las razones que se explanan a continuación:
La mayoría sentenciadora en el fallo que antecede declaró:
“1.- CONFORME A DERECHO en los términos establecidos en el presente fallo,la desaplicación efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la sentencia dictada el 3 de marzo de 2017, en el marco de la “(…) Acción (sic) entre Particulares (sic) relacionada con la Actividad Agraria, (sic) (…) interpuesta por la ciudadana CARMEN CECILIA PADILLA D´VIASY contra los ciudadanos RA[Ú]L JES[Ú]S QUERO GARC[Í]A, RA[Ú]L JOS[É] QUERO SOTO, CARLOS ADOLFO QUERO NIEVES, JULIO CESAR QUERO FERM[Í]N, VANESA QUERO SU[Á]REZ, NEIDA LISBETH FREITES ALVARADO Y MILAGROS DEL VALLE QUERO SOTO, por motivo de la partición de Comunidad (sic) hereditaria (…)”.
2.- DE MERO DERECHO la declaratoria de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 186 y 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
3.- LA NULIDAD PARCIAL POR INCONSTITUCIONALIDAD del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia se establece con efectos ex nunc y erga omnes, es decir a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Judicial, la siguiente interpretación constitucionalizante:
“Artículo 186. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, pudiendo aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil”.
4.- LA NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD del artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con efectos ex nunc y erga omnes a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Judicial”.
Para arribar a los dispositivos anteriores, la mayoría sentenciadora de la Sala esgrimió entre otras consideraciones en el hecho de que en materia agraria de aplicarse los procedimientos especiales regulados por el Código de Procedimiento Civil se estaría vaciando de contenido el arquetipo que caracteriza la regulación estatutaria del derecho agrario; considerando además la mayoría sentenciadora que en el caso examinado la aplicación del procedimiento especial de partición y la eventual aplicación del procedimiento civil contenido en el Código de Procedimiento Civil resultaría contrario a la Constitución y a la jurisprudencia de esta Sala contenida en las sentencias números 151/2012 y 368/2012 entre otras.
Ahora bien, la Magistrada que suscribe el presente voto, considera que la aplicación en el caso sub lite de las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en modo alguno coliden con los principios constitucionales establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tanto así que en la sentencia N.° 368/2012 invocada por la Mayoría sentenciadora autoriza al juez agrario a aplicar el procedimiento de oposición a las medidas previstos en la ley adjetiva civil cuando la naturaleza del asunto debatido no esté estrictamente relacionado con las instituciones agrarias. Argumento este último irrebatible por cuanto ello evita la excesiva discrecionalidad del juez agrario en detrimento de la seguridad jurídica de los justiciables.
Ergo, en el caso sometido a la consideración de la Sala, el objeto de la litis se planteó con ocasión al juicio de partición de una comunidad hereditaria, acción ésta que no está dentro del elenco de las competencias establecidas al juez agrario en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; de modo que, para este caso en particular era necesario tramitar la acción ejercida con base en el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, ordenamiento supletorio por indicación expresa de la ley especializada verbigracia artículo 11 del Código Orgánico Procesal del Trabajo.
En opinión de quien disiente, la interpretación constitucionalizante con efectos ex tunc y erga omnes, de la aplicación supletoria de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, resulta aplicable al caso en concreto, decir lo contrario coloca a las partes en el presente caso, en un desequilibrio procesal respecto al resto de los justiciables.
Por otro lado, en criterio de esta voto salvante, la mayoría de la Sala no debió dar la conformidad en derecho de la desaplicación; por cuanto bastaba que el juez sólo aplicara la sentencia N.° 368/2012 que estableció con carácter vinculante la posibilidad de aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil en las acciones de naturaleza civil en sede agraria.
Finalmente, en criterio de la Magistrada disidente, en el fallo disentido se incurrió en una incongruencia al acumular una nulidad por inconstitucionalidad con una interpretación constitucionalizante de una norma, cuando sólo bastaba la interpretación constitucionalizante del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, realizada por la mayoría sentenciadora de la Sala.
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/julio/312583-0282-9721-2021-17-0425.HTML