Interpretación del artículo 295 del COPP

CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Sala: Casación Penal

Tipo de Recurso: Recurso de Interpretación

Materia: Penal

Nº Exp: RI23-372

Nº Sent: 499

Ponente: Maikel José Moreno Pérez

Fecha: 17/11/2023

Caso: “El 7 de septiembre de 2023, el abogado Juan Luis González Taguaruco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 45.027, actuando en su condición de defensor privado de la ciudadana MARÍA CONSTANZA CASTILLO DE HURTADO, identificada con la cédula de identidad venezolana número 4.391.045,  interpuso ante la Sala de Casación Penal, RECURSO DE INTERPRETACIÓN del artículo 295 en relación el 167, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la causa penal identificada con el alfanumérico 21C-S-814-21, según nomenclatura del Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.”

Decisión: “Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara RESUELTA la pretensión con ocasión al recurso de interpretación del artículo 295 en relación el 167, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por el abogado Juan Luis González Taguaruco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 45.027, actuando en su condición de defensor privado de la ciudadana MARÍA CONSTANZA CASTILLO DE HURTADO, identificada con la cédula de identidad venezolana número 4.391.045; con ocasión a la causa penal identificada con el alfanumérico 21C-S-814-21, según nomenclatura del Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.”

Extracto: “El artículo 31 (numeral 5) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, contiene los requisitos de admisibilidad del recurso de interpretación: 1) que la interpretación solicitada verse sobre un texto legal; y, 2) que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso previsto en la ley para dirimir la situación de que se trate.

Aunado a ello, complementariamente, esta Sala de Casación Penal, ha venido sosteniendo de manera pacífica a través de sus sentencias números 248, del 3 de julio de 2003; 269 del 17 de julio de 2003, 274, del 10 de agosto de 2004; 269, del 31 de mayo de 2005; 214, del 22 de mayo de 2006; 231, del 16 de mayo de 2007; 610, del 17 de noviembre de 2008; 457, del 24 de septiembre de 2009; 322, del 4 de agosto de 2010; 216, del 2 de junio de 2011; 8, del 9 de febrero de 2012; 293, del 20 de julio de 2012; 70 y 75 del 10 de marzo de 2023, 144 del 14 de abril de 2023, los requisitos de admisibilidad del recurso de interpretación, estableciendo que deben concurrir los siguientes:

1. La conexión con un caso para determinar la legitimidad del recurrente y la existencia de una duda razonable sobre la inteligencia de la disposición legal que justifique el movimiento del aparato jurisdiccional en la aclaratoria de ésta. Quien intente un recurso de interpretación debe invocar un interés jurídico, actual, legítimo y fundado en una situación jurídica concreta y que requiera, necesariamente, la interpretación de disposiciones legales aplicables al caso concreto para que cese la incertidumbre que motivó su solicitud. 2. La solicitud de interpretación debe expresar con toda precisión en qué consiste la oscuridad o ambigüedad o la contradicción de las disposiciones cuya interpretación se solicita: 3. Que la Sala no haya resuelto el punto y no sea necesario modificarlo. 4. Que el recurso de interpretación no sustituya los recursos procesales existentes pues si existieren medios de impugnación la interpretación solicitada deberá declararse inadmisible. 5. Que la disposición cuya interpretación y análisis se solicita sea de rango legal...”. (sic)

Ahora bien, en cuanto a que la interpretación  verse sobre un texto legal, se observa que el peticionante solicitó la interpretación del artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la duración de la investigación.

En este contexto, y en cuanto a que la interpretación no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso previsto en la ley para dirimir la situación de que se trate, se evidencia que el solicitante no pretende subvertir el orden procesal con la interposición del recurso de interpretación, ya que no existe otro medio a través del cual pueda solicitarse aclarar la oscuridad o ambigüedad de la disposición legal.

Con respecto al requisito de admisibilidad de conexión, se exige que sea como consecuencia de un caso vinculado al peticionante, con el objeto de convalidar su legitimidad.

Evidenciándose de los alegatos esgrimidos en el escrito de solicitud de interpretación, que está referido al proceso penal que se le sigue a la ciudadana CONSTANZA (…), con ocasión a la causa penal (…) según nomenclatura del Tribunal (…) de Control (…)

En efecto, se constata al folio cinco (5) del expediente, el acta de designación, aceptación y juramentación del solicitante, abogado (…), como defensor privado (…) cumpliéndose en consecuencia con el requisito de legitimidad para incoar la solicitud interpretativa.

En este orden, y respecto a la existencia de una ambigüedad sobre la inteligencia de la disposición legal que justifique el movimiento del aparato jurisdiccional en la aclaratoria de ésta, la Sala de Casación Penal observa que en el caso sub examine el solicitante señaló: “…constatado que en fecha 19 de junio de 2023 se fijó un plazo prudencial para la conclusión de la investigación de noventa (90) días, entendemos que tratándose de la fase preparatoria del proceso penal, y por tal virtud, destinados dichos días para la práctica de diligencias de investigación son hábiles todos, y por ende, se impone conocer, cuando concluiría la investigación, estableciendo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, desde cuándo debe computarse el lapso prudencial fijado por el Juez Si se computa desde la fecha de publicación del auto (…) Si se computa desde la fecha en que fue notificado el fiscal del Ministerio Público (…) Si se computa desde la notificación tácita practicada en la persona de la defensa (…) Si se computara desde la fecha de la notificación de todas las partes que se encuentran vinculadas en el citado asunto…”.

Evidenciándose, que el solicitante expresó que el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya interpretación se solicita, ha generado incertidumbre en su aplicación, en cuanto al cómputo del lapso allí contenido, a los fines de dictar el correspondiente acto conclusivo, cumpliéndose con esta exigencia de admisibilidad.

(…)

Por último, y en lo que respecta al requisito que la interpretación que solicita no haya sido resuelta en anteriores oportunidades, se verificó que la Sala de Casación Penal no se ha pronunciado en relación con el contenido, alcance e inteligencia del artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesaria en consecuencia la interpretación sobre el cómputo del lapso de la investigación en el proceso penal.

Cumplidos como han sido, concurrentemente los requisitos exigidos en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como, los establecidos por vía jurisprudencial, procede la Sala a la admisión de la interpretación solicitada, y en este sentido, pasa  a efectuarla en los términos que a continuación se expresan:

El artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:  

“…EI Ministerio Público procurara dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera en un lapso de seis meses contado a partir de la individualización del imputado o imputada o del acto de imputación. Vencido este lapso, el imputado o la víctima podrán requerir al Juez o Jueza de Control la fijación de un plazo prudencial, de treinta días para la conclusión de la investigación. En las causas que se refieran a la investigación de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos que causen daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el plazo prudencial al que se refiere el primer aparte del presente artículo, este lapso podrá ser hasta de seis meses….”.

Observándose en primer lugar del citado artículo, que el legislador otorga al Ministerio Público un lapso de seis meses a partir de la individualización del imputado o imputada o de la materialización del acto de imputación, para finalizar la fase preparatoria en el procedimiento penal ordinario y dictar su correspondiente acto conclusivo. Estableciendo además, que ante la inacción del Ministerio Público de presentar el acto conclusivo, el imputado o la víctima podrán solicitar la fijación de un plazo prudencial, de treinta días (o hasta seis meses en los casos de los delitos ut supra señalados), para la conclusión de la investigación.

Es decir, que los órganos jurisdiccionales están revestidos de la potestad necesaria para establecer límites temporales para la interposición del acto conclusivo, en el ejercicio del debido control jurisdiccional como base fundamental del debido proceso, con la finalidad de evitar procesos penales eternos y con ello la desnaturalización del mismo, lo cual traería como consecuencia la afectación de derechos y garantías constitucionales a los sujetos procesales.

Ahora bien, tal y como lo alude el solicitante, la norma objeto de interpretación, si bien establece la facultad del órgano jurisdiccional para fijar un plazo perentorio al Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo, no es clara ni precisa al determinar desde que momento debería computarse el inicio del plazo en cuestión, requiriendo en consecuencia un pronunciamiento de esta Sala de Casación Penal.

Debiendo advertirse, que aun y cuando la fijación de dicho plazo prudencial es un límite temporal para que el Fiscal investigador presente el acto conclusivo que estime pertinente, por ser el titular del ejercicio de la acción penal, la no consignación del mismo genera efectos o consecuencias transcendentales tanto al imputado como a la víctima.

Por ello, en aras de garantizarles el debido proceso (atinente al derecho a la defensa) y la seguridad jurídica a los sujetos procesales, surge la obligatoriedad de su notificación, al ser este el mecanismo fundamental para informarles del término correspondiente que consideró el juez, para que el representante del Ministerio Público consigne el acto conclusivo que estime conforme al resultado de su investigación.

En atención a ello, debe indicarse que no será necesaria la notificación del sujeto procesal (víctima o imputado) que solicitó la fijación de dicho lapso, por encontrarse a derecho. Tan solo deberá ordenarse la notificación del Ministerio Público y del  sujeto procesal (víctima o imputado) que no lo solicitó, debiendo  advertirse que el cómputo de dicho plazo prudencial comenzará a transcurrir a partir del día hábil siguiente que conste como efectiva la notificación realizada al Ministerio Público.

Por lo que, la notificación al Ministerio Público del plazo prudencial fijado debe ser efectiva, ya que una vez consignada su resulta, se tendrá claridad sobre el inicio del referido plazo, lo cual permitirá evitar que las investigaciones perduren en el tiempo, considerando que su vencimiento surtirá los efectos o consecuencias señaladas en la ley adjetiva penal  (296 del Código Orgánico Procesal Penal), y con ello las consecuencias que derivan de dicho pronunciamiento.

Por último, en mérito de las consideraciones planteadas, y con el objeto de unificar la correcta aplicación de la ley, se reafirma que los órganos jurisdiccionales competentes, una vez fijado el plazo prudencial para la presentación del acto conclusivo al Ministerio Público, deberán ordenar la notificación de los sujetos procesales que no realizaron dicha solicitud, las cuales deberán constar obligatoriamente en el expediente, especialmente la notificación efectiva del Ministerio Público, a fin de computar el inicio del plazo prudencial que empezará a correr a partir del día hábil siguiente de notificado el fiscal investigador.

En mérito de las consideraciones planteadas, queda resuelta la pretensión con ocasión al recurso de interpretación del artículo 295 en relación el 167, ambos del Código Orgánico Procesal Penal interpuesta (…) Así se decide.”

Comentario de Acceso a la Justicia: Reviste especial relevancia la presente sentencia en virtud que la Sala fija posición al realizar la interpretación del artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al momento en que debe comenzar a computarse el lapso para que el Ministerio Público presente un acto conclusivo cuando se trata de una investigación Penal por vía del procedimiento ordinario, es decir cuando el sujeto pasivo no esté privado de libertad.

El artículo bajo análisis en la sentencia, señala que transcurrido seis meses desde el acto de imputación fiscal, este deberá presentar el acto conclusivo, entiéndase, acusación, archivo fiscal o sobreseimiento según los resultados que arroje la investigación; en caso de no realizarlo en ese tiempo, las demás partes -víctima o imputado- podrán pedir al Juez de Control que fije un tiempo de treinta días para que la vindicta pública culmine con la fase preparatoria.

Ahora bien, el mencionado artículo contiene un catálogo de delitos que podrían considerarse como graves que le dan la potestad al juzgador de prolongar el lapso hasta por seis meses más, repetimos, si el imputado investigado está en libertad, de la misma manera es menester señalar aunque la sentencia no lo refiere que el lapso de investigación se computa por días consecutivos, incluyendo sábados, domingos, así como días festivos.

En este punto, el abogado de la defensa quien funge como recurrente, explica que en el caso de marras fue la víctima quien interpuso la solicitud de aplicación del artículo 295 por ante el Juez de Control, siendo las partes notificadas en diferentes fechas, razón por la que le nace la incertidumbre del momento en que debe comenzar a computarse ese lapso, que en el caso bajo análisis fue fijado dentro de los 90 días.

En este sentido, la Sala de Casación luego de revisar los requisitos para la admisibilidad del Recurso de Interpretación que implica: (i) revisar la legitimidad del recurrente, el cual debe efectivamente estar interesado en la resolución de un caso donde surja la duda razonable sobre la comprensión de la disposición legal que justifique el movimiento del aparato jurisdiccional en la aclaratoria; (ii) que la solicitud exprese sin lugar a dudas cual es la oscuridad o ambigüedad o la contradicción de las disposiciones; (iii) además evidentemente la disposición debe estar contenida en una norma jurídica; (iv) que la Sala no haya resuelto el punto, y (v) que no sustituya los recursos procesales existentes.

Revisado todo los puntos antes mencionados y admitido el recurso la Sala decide que a los fines de salvaguardar el derecho al debido proceso, deben ser notificadas todas las partes, menos la recurrente que está a derecho, fijando que el lapso procesal deberá computarse a partir del día hábil siguiente la notificación efectiva del Ministerio Público, la cual debe constar en el expediente, por cuanto el mismo es quien realiza la investigación y el consecuente acto conclusivo, dejando de esta manera resuelta la pretensión. 

Voto Salvado No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/noviembre/330297-499-171123-2023-RI23-372.HTML

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