Sala: Electoral
Tipo de recurso: Recurso contencioso electoral conjuntamente con amparo cautelar
Materia: Derecho electoral
N° de Expediente: 2020-000003
N° de Sentencia: 0040
Ponente: Grisell de Los Ángel LópezQuintero
Fecha: 13 de septiembre de 2021
Caso: JOSÉ LUIS ESQUECHE CASTAÑEDA, actuando con el carácter de Presidente y Representante legal de la sociedad mercantil “CREACIONES JOSFI’C.A.”, ANTONIO SOUSA MARTINS MOREIRA, actuando como representante legal de la firma personal de su propiedad, denominada “FUNDACIÓN NUNO C.A.”, JOSÉ FRANKLIN ACEVEDO, actuando con el carácter de Representante legal de la firma personal denominada “BLOQUERA JOSÉ ACEVEDO, F.P.”, MARTA CRISTINA ZAPATA HERNÁNDEZ y MARÍA FRANCISCA CARMONA CAMPOS, todos manifestando ser propietarios de acciones en la Asociación Civil sin fines de lucro Club Campestre Paracotos, asistidos por el abogado SABINO GARBAN FLORES, interpusieron ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia “RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR” contra dos (2) decisiones dictadas por la Comisión Electoral de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos 2020-2022, la primera del 14 de diciembre de 2019, mediante la cual se acordó que las personas jurídicas solo pueden votar una vez y, la segunda del 11 de enero de 2020 mediante la cual se acordó que solo pueden votar los socios inscritos antes del 24 de diciembre de 2019.
Decisión: PRIMERO: Reconoce la representación judicial del abogado José León Tovar Michelena, solo como apoderado del ciudadano CARLOS ORLANDO GUEDEZ PACHECO, quien hoy funge como Secretario de la Comisión Electoral del Club Campestre Paracotos. SEGUNDO: ADMITE la intervención de los ciudadanos MARTHA NAKARY GONZÁLEZ, MINERVA YISET RODRÍGUEZ, MIGUEL ESTEBÁN GODOY y LUISA MOSQUEDA BERNAL, con el carácter de “terceros verdaderas partes” de conformidad con lo previsto en el Numeral 3 del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del Artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: Declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Electoral con Amparo Cautelar interpuesto. CUARTO: ANULA las decisiones dictadas por la Comisión Electoral de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos, del 14 de diciembre de 2019, mediante la cual acordó que “las personas jurídicas solo podían votar una sola vez, así tuvieran varias acciones”. Y del 11 de enero de 2020, a través de la cual determinó que: “Tendrán derecho al voto, los nuevos Socios titulares que hayan adquirido su acción antes del 24 de diciembre del 2019, para las elecciones de la Nueva Junta Directiva y sus suplentes el 22/03/2020”. QUINTO: DESESTIMA la solicitud de la parte recurrente de establecer cuál Comisión Electoral va a regir el presente proceso electoral.
Extracto: “Evidencia esta Sala Electoral que,los ciudadanos JOHAN JAVIER INFANTE NÚÑEZ y CARLOS ORLANDO GUEDEZ PACHECO, alegando actuar como miembros de la Comisión Electoral consignaron escrito estableciendo que: “…el hecho de imponer límites a su derecho al sufragio, para escoger los miembros de la Junta Directiva, atendiendo a lo dispuesto en el Código Civil vigente, respecto al cómputo de las mayorías, no significa en modo alguno que se esté violentando alguno de sus derechos fundamentales o les cause a las personas jurídicas, un daño irreparable, toda vez que se trata de la escogencia de una Junta Directiva que representa a un conjunto de personas, jurídicas o naturales que, de manera voluntaria y sin ánimo de lucro, decidieron participar en una asociación…”.
En este mismo orden de ideas, la representación del Ministerio Público señaló, que en atención a la decisión de fecha 14 de diciembre de 2019 “…es evidente que dicha decisión contraviene los postulados establecidos expresamente en los artículos 15, 16 y 27 de los Estatutos de dicho club, con lo cual cercena el derecho al sufragio de las sociedades mercantiles que detentan varias cuotas sociales, ello en detrimento de lo establecido en el artículo 63 de la Carta Magna, con lo cual este vicio en particular, en criterio de quien suscribe resulta procedente”.
Ahora bien, evidencia esta Sala Electoral que, marcado “B” riela al folio 28 de la pieza principal del expediente jurisdiccional, librillo contentivo del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales vigentes de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos, el cual en sus artículos 15, 16 y 27 establece lo siguiente:
“Artículo 15°.- Cada cuota social da a su propietario iguales derechos y obligaciones y representa un voto en las Asambleas de Socios. Las cuotas sociales son indivisibles; por lo tanto, cuando una cuota se haga propiedad de varias personas, éstas últimas deberán designar un representante único con quien se entenderá la Asociación.
Artículo 16.- Cuando una persona jurídica sea propietaria de una cuota social, solo tendrá acceso a El Club para el uso y disfrute de sus servicios y dependencias, el representante legal correspondiente, de acuerdo a sus propios Estatutos. Cuando una misma persona jurídica sea propietaria de más de una cuota social, podrá designar una persona natural adicional para el disfrute de los derechos antes mencionados, previa la aprobación de la Junta Directiva de la Asociación.
Artículo 26.– Las decisiones de las Asambleas se tomarán por el voto favorable de las mayoría de los socios que concurran, personalmente o representados, salvo disposición especial de los Estatutos. Cada cuota tendrá derecho a un voto.
(…)”. (Subrayado nuestro).
Del texto transcrito se deduce que, cada una de las cuotas sociales o accionarias da derecho a un (1) voto en la asamblea de socios, sin hacer ningún tipo de distinción, entre una persona natural o una persona jurídica, por lo que acordar que las personas jurídicas propietarias de dos o más cuotas sociales o accionarias solo pueden votar una vez, constituye per se un atentado contras las normas anteriormente mencionadas, así como una clara contravención a los postulados constitucionales contenidos en el artículo 63 de nuestra Carta Política en lo atinente al derecho al sufragio, pues se estableció un límite arbitrario a su libre ejercicio, en una organización societaria de derecho privado, cuyo funcionamiento se rige mediante sus Estatutos.
Es por ello que, esta Sala declara PROCEDENTE la presente impugnación. Así se establece.
2.- De la decisión dictada en fecha 11 de enero de 2020.
Riela al folio 61 de la primera pieza del expediente judicial, comunicado del 11 de enero de 2020, emanado de la Comisión Electoral 2020-2022 de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos que en su punto b) señala que dicha Comisión Electoral aprobó que “Tendrán derecho al voto, los nuevos Socios titulares que hayan adquirido su acción antes del 24 de diciembre del 2019, para las elecciones de la Nueva Junta Directiva y sus suplentes el 22/03/2020”.
En tal sentido los ciudadanos JOHAN JAVIER INFANTE NÚÑEZ y CARLOS ORLANDO GUEDEZ PACHECO, ya identificados, asistidos por abogado manifestaron que: “En cuanto a la decisión tomada en fecha 11 de enero de 2020, referente a permitir como nuevos votantes, a aquellos socios que hubiesen adquirido sus cuotas antes del 24 de diciembre de 2019, esta decisión también busca garantizar la transparencia del proceso eleccionario y resguardar los intereses de los socios, toda vez que de manera intempestiva y sin cumplir los trámites dispuestos según los estatutos de EL CLUB, se procedió al remate de un importante número de cuotas de participación, lo que sin duda afectaba la data de posibles votantes”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Por su parte, la representación del Ministerio Público alegó que: “…de la revisión de la decisión de fecha 11 de enero de 2020, adoptada por la Comisión Electoral de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos, que acordó ‘…solo pueden votar los socios inscritos antes del 24 de diciembre de 2019…’, es evidente que dicha decisión atenta contra los postulados establecidos en el artículo 30 del Estatuto Electoral vigente, por cuanto restringió de manera ilegítima el derecho a voto a los socios titulares propietarios de cuotas sociales inscritos hasta el 24 de diciembre de 2019, cuando de manera expresa el Reglamento Electoral extiende el derecho al voto a aquellos socios que ‘hayan ingresado hasta el 31 de enero del año de la elección y todos los que estén solventes para esta misma fecha’, con lo cual dicho vicio en los términos denunciados también resulta procedente…”
Así las cosas, corresponde señalar a este Órgano Colegiado de Justicia que, de la revisión detallada del presente expediente, riela a los folios 72 al 90 de la primera pieza, documento con el membrete de la Comisión Electoral de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos denominado “Reglamento Electoral para la Elección de la Junta Directiva y sus Suplentes, Comisarios y Sus Suplentes” que en su artículo 30 señala textualmente que:
“Artículo 30.- Son electores del proceso correspondiente todos los socios titulares, propietarios de cuotas sociales del Club Campestre Paracotos que hayan ingresado hasta el 31 de enero del año de la elección y todos los que estén solventes para esta misma fecha” (Resaltado de esta Sala).
Del artículo transcrito se desprende con meridiana claridad que pueden participar en su condición de electores, todos aquellos socios titulares, propietarios de cuotas sociales que: 1) hayan ingresado hasta el 31 de enero del año de la elección; y, 2) que se encuentren solventes para esa misma fecha, no estableciéndose ninguna otra condición para poder participar en los procesos electorales llevados a cabo en dicha Asociación Civil; de tal forma que, al haberse dictado la decisión impugnada contraviniendo su propio Reglamento Electoral, este Órgano Judicial declara PROCEDENTE la presente impugnación. Así se establece.
Toda vez que se determinó que ambas decisiones padecen el vicio de falso supuesto de derecho y que tales actos están afectando los derechos electorales de todo el colectivo societario, esta Sala Electoral en consecuencia:
A) ANULA la decisión dictada por la Comisión Electoral de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos de fecha 14 de diciembre de 2019, mediante la cual acordó que “las personas jurídicas solo podían votar una sola vez, así tuvieran varias acciones”. Así se establece.
B) ANULA la decisión dictada por la misma Comisión Electoral del 11 de enero de 2020, a través de la cual determinó que: “Tendrán derecho al voto, los nuevos Socios titulares que hayan adquirido su acción antes del 24 de diciembre del 2019, para las elecciones de la Nueva Junta Directiva y sus suplentes el 22/03/2020”. Así se establece.
Finalmente en cuanto a la solicitud formulada por la parte recurrente en la Audiencia de Informes Orales celebrada en fecha 22 de julio de 2021, en cuanto a que se defina cuál Comisión Electoral es la que va a regir el proceso eleccionario que se llevara a cabo en el mencionado Club Campestre, considera esta Sala que la misma no forma parte del tema decidendum del presente asunto, ya que la legitimidad del Órgano Electoral no fue cuestionada en su origen mediante este recurso ni en ningún otro que se tenga conocimiento en esta Sala. Y, su aseveración durante la Audiencia de Informes o cualquier otro momento del proceso, luego de haberse trabado la litis, constituye una innovación fuera del alcance del presente fallo judicial.
Adicionalmente el hecho patente de haber sido impugnados los dos (2) actos hoy recurridos y declarados nulos, comporta el reconocimiento tácito a tal órgano electoral por la parte recurrente; al margen que tanto la constitución de la Comisión Electoral como el orden para suplir las faltas absolutas que se produzcan en su seno, es un asunto interno de dicha Asociación Civil que se encuentra regulado en sus Estatutos Sociales, razón por la cual se desestima tal solicitud. Así se establece.”
Comentario de Acceso a la Justicia: Es inocultable que el Gobierno nacional por medio del TSJ tiene la intención de oponerse a cualquier manifestación del derecho de asociación, como es el caso de los clubes, organizaciones con fines políticos, cajas de ahorro, sindicatos, asociaciones de vecinos, entre tantas otras entidades, públicas y privadas.
La posición de la Sala Electoral ha sido desde su creación la de intervenir los entes privados, tal como ocurrió en las elecciones de la junta directiva del Club Campestre Paracotos en el año 2000 por medio de la sentencia 132 de fecha 15 de noviembre de ese año.
En efecto, con el pretexto de proteger los derechos políticos, en concreto el derecho al sufragio de los afiliados, socios o asociados del club, la Sala vulneró la autonomía de esta persona jurídica luego de que encargara al Consejo Nacional Electoral organizar el proceso eleccionario de esta asociación civil.
En esta oportunidad, con la sentencia 40 la Sala procedió a declarar la nulidad de dos decisiones de la Comisión Electoral que no estaban apegadas al “Reglamento Electoral para la Elección de la Junta Directiva y sus Suplentes, Comisarios y Sus Suplentes”. Llama la atención, al respecto, el acto por medio del cual la comisión electoral estableció que las personas jurídicas solo podían votar una sola vez, así tuvieran varias cuotas sociales. Esto último es importante resaltarlo, porque se trata de la representación del patrimonio social no del número de asociados, por lo que las reglas de votación en una entidad privada no pueden ser iguales a las de una elección de entidad político territorial donde efectivamente cada persona es y debe ser igual a un voto.
Sin embargo, para el juez electoral esta decisión por la instancia electoral del club vicia los postulados constitucionales contenidos en el artículo 63 constitucional en cuanto al derecho al sufragio, pues el reglamento electoral “estableció un límite arbitrario a su libre ejercicio, en una organización societaria de derecho privado, cuyo funcionamiento se rige mediante sus Estatutos”, los cuales establecen que cada acción tendrá un derecho a voto.
A nuestro entender, el juez electoral desconoció la libertad de asociación de estas organizaciones de la sociedad civil que gozan de plena autonomía, la cual se extiende no solo desde el punto de vista funcional, sino también financieramente (autonomía financiera) frente al Estado, e incluso políticamente, lo que le permite elegir con libertad a sus autoridades (autonomía política) sin ninguna injerencia estatal.
Este control judicial de cualquier elección de clubes sociales o asociaciones implica una grosera intrusión en el ámbito privado de estas organizaciones civiles, lo que afecta gravemente su libertad de elegir a sus autoridades. En la práctica se ha impuesto un control exacerbado por parte del Estado desde el TSJ que coarta la propia existencia de estas entidades de derecho privado afectando gravemente sus actividades e incluso su propia administración.
En definitiva, es un reflejo más del aniquilamiento de la autonomía e independencia de la sociedad civil ante la dominación de un modelo antidemocrático.
Voto salvado: No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/selec/septiembre/313325-40-13921-2021-2020-000003.HTML