Intervención de la junta directiva del partido político “Patria Para Todos” (PPT)

ARBITRAJE

Sala: Electoral

Tipo de Recurso: Recurso Contencioso Electoral

Materia: Derecho Electoral

Nº Exp.: AA70-E-2011-000089 AA70-E-2011-000095

Nº Sent: 0087

Ponente: Jhanett María Madríz Sotillo

Fecha: 6 de junio de 2012

Caso: LUIS ALEJANDRO TELLERÍA DORANTE y JOSÉ MANUEL LÓPEZ “actuando en su condición de Secretario General Nacional y Secretario Nacional de Organización del partido político PATRIA PARA TODOS (PPT)”, interpusieron “…Recurso Contencioso Electoral con medidas cautelares (…) con el objeto de impugnar la Asamblea Nacional y la elección de las nuevas autoridades del Partido Político Patria Para Todos (PPT), celebrada el día 15 de octubre de 2011…”.

Decisión: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el “…Recurso Contencioso Electoral [interpuesto] con medidas cautelares (…) con el objeto de impugnar la Asamblea Nacional y la elección de las nuevas autoridades del Partido Político Patria Para Todos (PPT), celebrada el día 15 de octubre de 2011…”, en fecha 01 de noviembre de 2011, por los ciudadanos LUIS ALEJANDRO TELLERÍA DORANTE y JOSÉ MANUEL LÓPEZ, antes identificados, asistidos de abogados. (Expediente N° AA70-E-2011-000089). SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar en fecha 16 de noviembre de 2011, contra “…la Asamblea Nacional Extraordinaria del Partido Político Patria Para Todos (PPT), iniciada en fecha 15 de octubre de 2011 y contra el Acta que le dio término a la misma…”, por los ciudadanos Rafael Uzcátegui, Ilenia Medina, Eduardo Oviedo, Lisett Sabino, Carlos Martínez, Osbaldo Chirinos, Henry Morales y Ramón Urbina, antes identificados, asistidos de abogado (Expediente N° AA70-E-2011-000095).TERCERO: NULAS Y SIN NINGUN EFECTO JURÍDICO las Asambleas de la organización con fines políticos Patria Para Todos (PPT) celebradas el 27 de septiembre de 2011 y 15 de octubre de 2011.  CUARTO: VÁLIDA la Asamblea realizada el 10 de abril de 2010, y en consecuencia válidas las autoridades allí designadas, con excepción a las que hayan sido sustituidas según reunión del equipo Nacional de Dirección celebrada el 11 de junio de 2011, y además aquellas que hayan renunciado, hasta tanto se juramenten las nuevas autoridades que resulten electas en el proceso electoral que se ordena realizar. QUINTO: Se ORDENA que en un lapso de quince (15) días continuos siguientes a la notificación del presente fallo, convocar a  una asamblea, cuyo único punto a tratar sea la elección de una Comisión Electoral que regirá el proceso de elecciones ordenado por esta sala.  SEXTO: ORDENA a la Comisión Electoral que resulte electa, que proceda a elaborar un cronograma electoral que contenga todas las fases preclusivas señaladas en la parte motiva de este fallo, y que el presente proceso electoral deberá realizarse en un lapso de  noventa (90) días consecutivos contados a partir de que conste en autos la notificación de la presente decisión. SÉPTIMO: DEJA SIN EFECTO las medidas cautelares acordadas en sentencia N° 137 de fecha 24 de noviembre de 2011. OCTAVO: Por la ausencia del Secretario General, se DESIGNA al Secretario Nacional de Organización para que cumpla con las atribuciones conferidas por los estatutos al Secretario General y para la ejecución de todo lo ordenado en el presente fallo.

Extracto:La Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, publicada en la Gaceta Oficial de la República  de Venezuela bajo el número 27.725 del 30 de abril de 1965, señala que los partidos políticos son las agrupaciones de carácter permanente cuyos miembros convienen en asociarse para participar, por medios lícitos, en la vida política del país, de acuerdo con los programas y estatutos libremente acordados por ellos.

En dicha ley se establece que los partidos políticos garantizarán en sus estatutos, los métodos democráticos en orientación y acción política, mientras que el artículo 67 constitucional expresa que todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de asociarse con fines políticos, mediante métodos democráticos de organización, funcionamiento y dirección. En este sentido, la referida norma constitucional exige que sus organismos de dirección sean seleccionados en elecciones internas con la participación de sus integrantes.

A propósito de ello, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 38 del 28 de abril de 2000, señaló lo siguiente:

“Los partidos políticos han de tener, entonces necesariamente un carácter democrático, la actividad del partido en todo momento debe garantizar, preservar y desarrollar los principios democráticos contenidos en la Constitución, desechando cualquier conducta o práctica que distorsione el carácter democrático exigido por ella, debiendo abstenerse de cualquier método que vulnere las formas establecidas para acceder, ejercer y participar en el sistema político venezolano. Tales principios deben estar garantizados en su seno, es decir, dichas organizaciones deben asegurar a sus afiliados la participación directa o representativa en el gobierno del partido.

Así pues, en atención al derecho consagrado en el artículo 67 de la constitución y con el objeto de respetar los principios democráticos y dar cumplimiento a lo dispuesto al referido artículo, en cuanto a que los ‘organismos de dirección (…) serán seleccionados o seleccionadas en elecciones internas con la participación de sus integrantes’, los partidos políticos pueden dictar la normativa pertinente que regule de esa forma de elección. El nuevo esquema impone a estos organismos, en el ejercicio de tal facultad, el recato y prudencia necesaria que garantice que la voluntad de sus respectivos colectivos se exprese en forma diáfana, evitando con ello la tentación de convertirse en instrumentos confiscatorios de la expresión o voluntad popular en consecuencia, los candidatos deben ser seleccionados de conformidad con el proceso eleccionario interno instaurado en el que participen sus integrantes (…).

(…) cabe destacar que el artículo 67 constitucional (…) no ha limitado a un esquema único eleccionario la escogencia de los candidatos que serán postulados por las asociaciones con fines políticos (…) sólo ha establecido que tales organizaciones incorporen en su normativa mecanismos de consulta democráticos que aseguren la participación de todos sus integrantes en dicha selección…”.

Véase, entonces, que a juicio de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, las organizaciones con fines políticos han de tener, necesariamente, un carácter democrático, y su actividad, en todo momento, debe garantizar, preservar y desarrollar los principios democráticos contenidos en la Constitución, desechando cualquier conducta o práctica que distorsione el carácter democrático exigido por ella, debiendo abstenerse de cualquier método que vulnere las formas establecidas para acceder, ejercer y participar en el sistema político venezolano.

En igual sentido, el artículo 5 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, prevé que las organizaciones políticas garantizarán en sus estatutos los métodos democráticos en su orientación y acción política, así como la apertura de afiliación sin discriminación de raza, sexo, credo, o condición social; y asegurarán a sus afiliados la participación directa o representativa en el gobierno del partido y en la fiscalización de su actuación.

A este respecto, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1003 del 11 de agosto 2000, precisó:

“Los partidos políticos son asociaciones con fines políticos, es decir que se originan en la voluntad de aquellos que convienen ‘en asociarse para participar, por medios lícitos, en la vida política del país, de acuerdo con programas y estatutos libremente acordados por ellos’, tal como lo define la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones. La  participación de los ciudadanos en la vida política de la República, es materia que interesa a todo el ordenamiento jurídico e impregna el orden constitucional. La constitución de un partido político está sujeta a limitaciones y requisitos establecidos por la misma Constitución de la República y por las leyes, y su cumplimiento o incumplimiento incidirá en el reconocimiento estatal de la existencia de cada partido, mediante su inscripción como tal en los registros establecidos al efecto, o su no inscripción o la cancelación de su inscripción.

Como quiera que los fines primordiales de los partidos políticos son su participación en la orientación de las políticas del Estado (…) todo lo concerniente a la elección de sus autoridades (…), aunque de libre creación por cada partido, debe ajustarse al precepto constitucional conforme al cual el derecho de asociación con fines políticos exige métodos democráticos de organización, funcionamiento y dirección, y exige que la selección de los integrantes de sus organismos de dirección, (…) se efectúen en elecciones internas con la participación de sus integrantes.

(…)

Es así como la Ley de Partidos Políticos referida supra, establece una serie de requisitos y procedimientos para la inscripción de un partido político, controlados por el entonces Consejo Supremo Electoral, desde la solicitud de inscripción, y posteriormente, la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, de aplicación preferente a la antes citada ley, creó en sustitución del Consejo Supremo Electoral, al Consejo Nacional Electoral hoy de rango constitucional al cual define como el órgano superior de la administración electoral, con jurisdicción en todo el territorio nacional y competencia administrativa para dirigir, organizar y supervisar los procesos electorales contemplados en dicha ley, con plena autonomía atribuyéndole, además, competencia para conocer de los recursos previstos en la misma pero con la limitación de que su participación en los procesos internos de los partidos y organizaciones políticas, de selección de sus directivos y representantes, está restringida a prestar apoyo técnico y logístico y a colaborar, cuando tales organizaciones así lo soliciten (…)”.

De las normas y jurisprudencias citadas, resulta claro que las organizaciones con fines políticos deben establecer en sus estatutos los métodos democráticos que definan no solo su orientación y acción política, sino también la selección de sus organismos de dirección. (Resaltado de la Sala).

 Así las cosas, es necesario indicar que el artículo 293.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el Consejo Nacional Electoral tiene la función de organizar las elecciones de las organizaciones con fines políticos en los términos que señale la Ley. Mientras que el numeral 2 del artículo 33 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, prevé que el Consejo Nacional Electoral tiene la competencia para organizar las elecciones de organizaciones con fines políticos. (Resaltado de la Sala).

Sin embargo, aun cuando la Ley Orgánica del Poder Electoral y la de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, no establecen normas que regulen la organización de estas elecciones, ello no es óbice para que el Consejo Nacional Electoral, en aplicación directa del artículo 293.6 constitucional, proceda a organizar los procesos electorales que se celebren en el seno de las organizaciones con fines políticos. En abono a esta tesis, es menester señalar que la Sala Electoral tiene sentado el criterio, según el cual, las normas constitucionales son de inmediata y directa aplicación, por lo que no se requiere la intermediación de la legislación para su aplicación. (Cfr. Sentencia de la Sala Electoral número 51 del 19 de mayo de 2000).

De allí, que el Consejo Nacional Electoral debería dictar las normas electorales que regularan las elecciones de las organizaciones con fines políticos, así como lo hizo en los casos de las organizaciones sindicales y gremios profesionales; aunque es necesario advertir, que la Sala Electoral, mediante sentencia número 90 del 16 de junio de 2010, indicó:

“…esta Sala Electoral entiende que el término ‘organizar’ las elecciones de las asociaciones con fines políticos en el marco de la competencia constitucional y legalmente atribuida al Consejo Nacional Electoral, se contrae al suministro de apoyo técnico y logístico para la realización de tales procesos, siempre que medie una solicitud motivada de los entes respectivos ante esa instancia. En tal sentido, véanse al respecto las consideraciones expuestas en la sentencia número 1003 dictada por la Sala Constitucional en fecha 11 de agosto de 2000…”.  

Así pues, no existe duda que el Consejo Nacional Electoral tiene competencia para participar en el proceso de elección de autoridades de las organizaciones con fines políticos, siempre que se solicite su intervención.

De otra parte, resulta necesario advertir que la celebración de elecciones internas en el ámbito de las organizaciones con fines políticos, debe cumplir con los parámetros básicos del procedimiento electoral a través del establecimiento de un cronograma electoral que regule de una manera general y simultanea sus fases o etapas.

Ello significa que debe haber una convocatoria previa al proceso electoral, un registro electoral conformado únicamente por los militantes de la organización con fines políticos, sin posibilidad alguna de incluir en dicha etapa un proceso de inscripción o recenso de la militancia partidista, una fase de postulaciones, un período de propaganda electoral, y las etapas correspondientes a la votación, escrutinio, totalización, adjudicación y proclamación de los militantes vencedores en la contienda electoral. (Cfr. Sentencia Sala Electoral número 50 del 14 de abril de 2010).

Bajo este marco conceptual, la Sala para decidir el mérito del presente asunto, observa que el punto central de la presente controversia es la nulidad de la Asamblea realizada el 15 de octubre de 2011, en la cual se llevó a cabo la elección de las autoridades de la organización con fines políticos Patria Para Todos (PPT). De allí, que el presente recurso será analizado y decidido conforme a las denuncias invocadas por los recurrentes para lograr la nulidad peticionada.

Al respecto, se evidencia que los recurrentes del expediente 2011-000089, ciudadanos Luis Alejandro Tellería Dorante y José Manuel López denuncian que la citada Asamblea presenta los siguientes vicios:

PRIMERO: La falta de formalidad y legitimidad en la Convocatoria a la Asamblea Nacional y principalmente a las elecciones de las nuevas autoridades del Partido Patria Para Todos (PPT), celebradas los días sábado y domingo 15 y 16 de octubre de 2011, en el hotel Ávila, de esta ciudad de Caracas Distrito Capital, violando el artículo 10 de los Estatutos del PPT (…) Sumado a que la convocatoria no fue hecha por la persona idónea nos encontramos que tampoco se les anuncio o notifico previamente a los Delegados los puntos y los temas a tratar en dicha Asamblea Nacional, violentando de esa manera una vez mas las garantías y los derechos de los participantes, tal como públicamente lo han denunciado públicamente algunos de los participantes en dicha Asamblea.

SEGUNDO: Se violentaron todos y cada uno de los literales del Artículo 11 de los Estatutos del partido, al nombrar secretario General Nacional al ciudadano Simón Calzadilla, y al equipo Nacional de Dirección quienes son personas ajenas a nuestra organización política; igualmente, cambiaron la línea política al presentar la candidatura presidencial Henrique Capriles Radonski.

TERCERONo se cumplió con lo establecido en el Artículo 12 de los Estatutos, que dice: “Para la validez de las decisiones de la Asamblea Nacional será necesaria la asistencia de al menos sesenta (60%) de los miembros.”; de conformidad con el listado de Delegados que reposan en el CNE, ninguna de estas personas asistieron a dicha Asamblea; los asistentes a ese evento son personas ajenas al PPT, como bien lo ha denunciado el ciudadano Rafael Uzcátegui, que la mayoría de los asistentes fueron llevados por los gobernadores Henry Falcón y Liborio Garulla.

CUARTOse violentó el Artículo 13 de los Estatutos, que contempla que de cada asamblea se levantará un Acta, en el expediente del Partido que se encuentra en el CNE, no riela Acta alguna alusiva a la Asamblea Nacional celebrada el 15 y 16 de octubre del presente año, lo que se corresponde con lo expresado por el ciudadano Rafael Uzcátegui, quien a todo evento era a quien le correspondía levantar este documento, y él ha dicho que no existe Acta.

QUINTOSe violentaron flagrantemente los Artículos 32, 33 y 34 de los Estatutos del Partido, ya que en su Artículo 32, establece que le corresponde al Secretario de Organización, conducir y ordenar las reglas del proceso para la escogencia de candidatos que representen al PPT; esta norma fue violentada porque dicha Asamblea Nacional fue conducida y coordinada por una figura que NO EXISTE en los estatutos, como fue la Comisión Electoral, la cual fue presidida por el ciudadano José Luis Pírela, tal como públicamente y comunicacionalmente fue conocido, todo ello, hace Nulo todo ese proceso Electoral…” (sic) (Negritas del original).

Por su parte los recurrentes del expediente 2011-000095, ciudadanos Rafael Uzcátegui, Ilenia Medina, Eduardo Oviedo, Lissett Sabino, Carlos Martínez, Osbaldo Chirinos, Henry Morales y Ramón Humberto Urbina, denuncian que la Asamblea realizada los días 15 y 16 de octubre de 2011, presenta los siguientes vicios:

“De tal manera que, una vez convocada la Asamblea Nacional Extraordinaria y llegado el día fijado para la verificación de la misma, se dio inicio al acto a realizarse el debido establecimiento del quórum reglamentario, lo cual constituye un primer vicio de la Asamblea que la afecta de nulidad, dado que los presentes desconocían cuál era el número de asistentes esperado y en consecuencia, cuál era el número de votos que determinaban la validez de las decisiones, a tenor de lo previsto en el artículo 12 de los Estatutos (circunstancia que no consta del ‘Acta de la Asamblea Extraordinaria’ Que fuera consignada por ante el Consejo Nacional Electoral en fecha 21 de octubre de 2011.

Se dio inicio así a la Asamblea de cuya nulidad se trata, con la lectura del orden del día, de conformidad con la Convocatoria prefijada; sin embargo, en el desenvolvimiento de la misma se violentaron no sólo lo que fue la agenda previamente pautada, desconociéndose las decisiones generadas a la luz de la discusión y por consenso, sino además, se incluyeron puntos en la agenda desconocidos hasta ese momento por los miembros de Patria Para Todos, obligando a la toma de decisiones que no estaban previstas y generándose en los presentes una confusión tal que obligó a suspender la misma (…)  suponía la concreción de la violación de los derechos de las bases que nunca tuvieron conocimiento de las materias que serían objeto de decisión por la Asamblea (…)

(…) respecto a aceptar o no la renuncia del Secretario general José Albornoz, se procedió a la elección de un nuevo Secretario General mediante votaciones, produciéndose postulaciones sobrevenidas, las cuales nunca fueron conocidas por las bases del partido en vista que la ‘elección’ no había sido objeto de la Convocatoria y en consecuencia, no había sido considerada por las bases, todo lo cual consta de la propia Acta consignada el 21 de octubre de 2011; por lo que, se violentó con ello el derecho a la participación de los afiliados de PPT en la escogencia de sus directivos, tanto a su derecho a elegir como a ser elegidos (artículo 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), así como el derecho a participar en las mismas condiciones que todos los miembros al carecer de información (artículo 7 del Estatuto).”  (Resaltado de la Sala).

Ahora bien, esta sala de los vicios invocados por los recurrentes para solicitar la nulidad de la Asamblea celebrada el 15 de octubre de 2011, observa que ambos recursos delatan el mismo vicio en la convocatoria a esa Asamblea, señalan que la citada convocatoria violó lo previsto en el artículo 10 de los Estatutos, los ciudadanos Luis Alejandro Tellería y José Manuel López (recurrentes del expediente 2011-000089), alegan “… la falta de formalidad y legitimidad en la Convocatoria a la Asamblea Nacional y principalmente a las elecciones de las nuevas autoridades del Partido patria Para Todos (PPT) celebradas los días sábado y domingo 15 y 16 de octubre de 2011…”; los ciudadanos Rafael Uzcátegui, Ilenia Medina, Eduardo Oviedo, Lisett Sabino, Carlos Martínez, Osbaldo Chirinos, Henry Morales y Ramón Urbina ( recurrentes del expediente 2011-000095), alegan que “la Convocatoria se correspondía con la necesidad de expresar el respaldo a la actual Dirección Nacional del PPT, la cual ha sido objeto de agresivos ataques respecto a su legitimidad, no teniendo nunca el fin de realizar una elección de las autoridades, dado que la convocatoria a tal elección de nuevas autoridades del PPT supondría primero, el vencimiento del período de las actuales autoridades, que no se producirá sino hasta el 10 de abril de 2012; y segundo, el cumplimiento de las formalidades necesarias para garantizar la democracia interna en el partido (cargos a elegir, requisitos para la postulación, entre otros)”.

Asimismo, observa la Sala que los recurrentes del expediente 2011-000089 señalan que “…tampoco se les anunció o notificó previamente a los delegados, los puntos y los temas a tratar en dicha Asamblea Nacional, violentando de esa manera una vez más las garantías y los derechos de los participantes….”. Igualmente, los recurrentes del expediente 2011-000095, manifiestan que en la Asamblea impugnada “se violentaron no sólo lo que fue la agenda previamente pautada, desconociéndose las decisiones generadas a la luz de la discusión y por consenso, sino además se incluyeron puntos en la agenda desconocidos hasta ese momento por los miembros de Patria Para Todos, obligando a la toma de decisiones que no estaban previstas y generándose en los presentes una confusión tal que obligó a suspender la misma; quedando pendientes la solución de las irregularidades que ya fueron referidas, dado que cerrar la Asamblea Nacional Extraordinaria de PPT del 15 de octubre de 2011, en los términos desarrollados hasta ese momento, suponía la concreción de la violación de los derechos de las bases que nunca tuvieron conocimiento de las materias que serían objeto de decisión…”.   

A los fundamentos de ambos recursos se opuso el ciudadano José Simón Calzadilla, defendiendo la validez de la asamblea celebrada el día 15 de octubre de 2011, señalando que “la convocatoria fue pertinente, legal y absoluta; además de la asistencia masiva que se mostró en el acto celebrado en el Hotel Ávila…”, y que “…todos los documentos que conforman nuestro expediente reposan oficialmente en el Consejo Nacional Electoral del cual no hemos recibido quejas ni reclamos, por lo que esperamos que a petición formal de esta Sala se haga llegar a este organismo la solicitud de presentación del referido expediente para obtener mayor respaldo legal…”.

Asimismo, el mencionado ciudadano desconoció la Asamblea realizada el 27 de septiembre de 2011, señalando que la misma no fue convocada conforme a lo previsto en el artículo 10 de los Estatutos, indicando además que los asistentes de esa asamblea no forman parte de la organización con fines políticos Patria Para Todos (PPT).

Ahora bien, esta Sala a fin de decidir considera necesario precisar que en materia electoral constituyen vicios de nulidad absoluta aquellos supuestos legales que acarrean la nulidad de la elección, es decir, los previstos en la Ley Orgánica de Procesos Electorales (artículo 215), así como también los previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (artículo 19).

Dentro de estos vicios de nulidad absoluta se habla de “ausencia de convocatoria previa”. De allí, que esta Sala considera que cuando la Ley Orgánica de Procesos Electorales establece en el numeral 1° del artículo 215 de la citada Ley, que la elección será nula cuando se realice sin la convocatoria a elecciones, lo hace atendiendo al propósito y razón de la Ley electoral que establece como uno de los principios del proceso electoral, la participación. Así, la convocatoria a elecciones es necesaria en todo proceso electoral para su realización, ya que ella va dirigida a la publicidad del acto, para lograr la mayor participación en el mismo.

En ese contexto, se aprecia que según afirma el recurrente en el expediente número 2011-000089, ciudadano Luis Alejandro Tellería Dorante, el 27 de septiembre de 2011, se celebró una asamblea en la cual fue electo Secretario General de la organización con fines políticos Patria para Todos, no obstante no consta en autos que esa asamblea haya sido debidamente convocada.

El artículo 10 de los Estatutos de la organización con fines políticos Patria Para Todos, establece que la máxima autoridad de esa organización es la Asamblea Nacional y que su convocatoria corresponde al Secretario General o a una mayoría simple de la Dirección Nacional, integrada por los miembros del Secretariado Nacional, los Secretarios Generales Regionales y los que sean designados por la Asamblea Nacional (artículo 14 de los Estatutos).

Asimismo, contempla ese dispositivo legal, que la Asamblea Nacional está integrada por los miembros de la Dirección Nacional del Partido, los delegados de los estados, otros miembros de la organización hasta un máximo de veinte (20) y por los miembros del Consejo de Dirección, cuando sean invitados por la Dirección Nacional.

De las actas que conforman la presente causa, esta Sala observa que cursa a los folios 30 al 32 de la primera pieza del expediente anexo distinguido con la letra “A”, contentivo de copia del acta de asamblea celebrada el 27 de septiembre de 2011, en la cual señala que la misma se realizó “previa convocatoria por escrito a todos los delegados regionales”. Sin embargo, de la revisión del expediente administrativo remitido por el Consejo Nacional Electoral, se evidencia que en autos no consta convocatoria alguna para la celebración de la citada asamblea.

Asimismo, observa la Sala que en la referida Asamblea se procedió a la elección del nuevo Secretariado Nacional del Partido, por tal razón no existe duda para esta Sala que ha debido cumplirse con la convocatoria para la realización del acto electoral, por lo que su incumplimiento acarrea la nulidad de la elección allí realizada, en atención a lo previsto en la Ley Electoral. Así se decide.

Igualmente, es preciso destacar que el artículo 10 de los estatutos señala claramente que la convocatoria a la Asamblea Nacional corresponde al Secretario General o a una mayoría simple de la Dirección Nacional. De allí, dado que no consta en autos la convocatoria para la realización de la asamblea a celebrarse el 27 de septiembre de 2011, no es posible determinar el cumplimiento de tal disposición, sin embargo, no existe duda para esta Sala que a la asamblea realizada el 27 de septiembre de 2011, no asistieron ninguna de las autoridades electas en la Asamblea Nacional Ordinaria celebrada el 10 de abril de 2010, cursante a los autos, lo que demuestra que ciertamente la referida asamblea no cumplió con lo previsto en el artículo 10 de los Estatutos de la organización política Patria para todos (PPT), razón por la cual, las autoridades allí electas no son válidas y así expresamente se decide.

Ahora bien, respecto a la nulidad de la Asamblea celebrada el 15 de octubre de 2011, objeto principal de los dos recursos que conforman la presente causa, observa la Sala que ambos recurrentes señalan que los puntos tratados en la Asamblea impugnada fueron distintos a los planteados en la convocatoria. De allí, que esta Sala, a fin de decidir el anterior alegato, observa que cursan en el anexo 8 del expediente, contentivo del expediente administrativo de la organización con fines políticos Patria Para Todos, consignado en autos por el Consejo Nacional Electoral, convocatorias dirigidas a Secretarios Generales Regionales, cuyo texto es el siguiente:

“Me dirijo a usted para informarle, en su condición de (…), que he convocado una Asamblea Nacional Extraordinaria a celebrarse el día 15 de octubre de 2011, en el Hotel Ávila, San Bernardino, Caracas, con sujeción a lo establecido en el encabezamiento del artículo 10 de los Estatutos del Partido. Igualmente le informo que de conformidad con el literal B del mismo artículo 10, en concordancia con el artículo 16 de nuestros estatutos, (…) En la pre señalada Asamblea Nacional Extraordinaria se propondrá la siguiente agenda: 1.- Inicio del debate sobre lo programático; 2.- La política electoral; 3.- Lo organizativo (incluido la ratificación, y ampliación del Equipo Nacional de Dirección y el Secretariado así como considerar la renuncia y sustitución del Secretario General.” (Negritas del Original).

Cabe destacar, que de la transcripción anterior se evidencia que las convocatorias libradas a los delegados regionales, no establece elección de nuevas autoridades de la organización con fines políticos Patria Para Todos, no fue convocada incluyendo en la agenda el tema relativo a la elección de autoridades de dicha organización, ni contenía esa agenda un cronograma electoral, por lo que cualquier decisión allí tomada respecto a la escogencia de los dirigentes partidistas es nula, así como las autoridades allí designadas. Así se declara.

Esta Sala desestima el argumento esgrimido por la parte recurrida en el sentido de que “…se demostró a través de la prueba testimonial que los actores -Uzcátegui y otros- participaron convalidando la asamblea…”, toda vez que la asamblea celebrada el 15 de octubre de 2011, tal como se señaló anteriormente está viciada de nulidad absoluta dada la ilegalidad de su convocatoria, porque la misma no incluyó mención alguna de las elecciones que presuntamente se celebraron allí, lo que no resulta validable por el hecho de que quien recurra su nulidad haya participado en ella. Así se declara.

Aunado a esto observa la Sala, que la Asamblea del 15 de octubre de 2011, tal como lo denunciaron los recurrentes, vulneró el debido proceso, ya que no consta en el acta de dicha asamblea que cursa a los folios 302 al 306 de la pieza 1-A del expediente, el cumplimiento de los pasos previstos en los artículos 31, 32 y 33 de los estatutos de la organización con fines políticos Patria Para Todos, para la elección de los candidatos a cargos de elección popular, asimismo, no se menciona en la respectiva acta el cumplimiento del quórum reglamentario previsto en el artículo 12 ejusdem, solo alude a la asistencia de trescientos cinco (305) delegados, cuyas firmas en respaldo de la referida acta no aparecen acompañando la misma, por tanto esta Sala declara nula dicha asamblea y así se decide.

Vistos los argumentos anteriores, esta Sala debe declarar la nulidad de las dos (2) Asambleas realizadas por militantes de la organización con fines políticos Patria Para Todos (PPT), en fechas 27 de septiembre de 2011 y 15 de octubre de 2011. Así se declara.    

Por otra parte se aprecia que conforme a lo previsto en el artículo 14 de los Estatutos de la organización política Patria Para Todos “…Los miembros del equipo Nacional de Dirección durarán dos años en sus funciones…”, y es el caso que el día 10 de abril de 2010 se celebró una Asamblea Nacional donde fueron electos los miembros del referido equipo Nacional de Dirección, de manera que debían esperar al vencimiento de ese período de mandato (2 años) para celebrar nuevas elecciones por lo que éstas se reputan válidas al no constar en autos que hayan sido anuladas. Por tal razón, los dirigentes partidistas electos en la Asamblea Ordinaria celebrada el 10 de abril de 2010, que no hayan renunciado o abandonado sus cargos deben continuar ejerciendo sus funciones hasta tanto se celebre un nuevo proceso electoral, y así se declara.

Vistas las anteriores declaratorias, urge la designación de nuevas autoridades en la organización política Patria Para Todos, dada la renuncia del Secretario General y la renuncia o abandono de sus cargos de otros de los miembros del equipo de Dirección Nacional, así como la inminencia del vencimiento del período de dos (2) años de las autoridades electas en fecha 10 de abril de 2010, todo lo cual se desprende de las actas de las Asambleas realizadas el 27 de septiembre de 2011, 15 de octubre de 2011, y del acta de la reunión del equipo nacional de dirección realizada el 11 de junio de 2011, se ordena la celebración de un nuevo proceso electoral para la escogencia de las autoridades de la organización política Patria Para Todos, el cual deberá desarrollarse dentro de un lapso de noventa (90) días consecutivos, contados a partir de que conste en autos la última notificación a las partes de la presente decisión. Así se declara.

Asimismo, esta Sala ordena que la convocatoria para la elección de la Comisión Electoral que regirá el proceso electoral que se ordena realizar, se haga en un lapso de quince (15) días continuos  y que en la misma se deberá convocar a los militantes que participaron en las Asambleas del 27 de septiembre de 2011 y 15 de octubre de 2011. Así se declara.

Por otra parte, se ordena a la Comisión Electoral que resulte electa que elabore un cronograma electoral que contenga las siguientes fases preclusivas:

1.- Publicación de la convocatoria a elecciones.

2.- Publicación del registro electoral preliminar con inclusión del cronograma.

3.- Impugnación del registro electoral preliminar.

4.- Decisión de recursos contra el registro electoral preliminar.

5.- Publicación del registro electoral definitivo.

6.- Presentación de las postulaciones.

7.- Subsanación de recaudos de postulaciones.

8. Admisión o rechazo de postulaciones.

9. Interposición de recursos en contra de la decisión, admisión, rechazo o no de la presentación de las postulaciones.

10.- Admisión de los recursos contra la admisión o rechazo de postulaciones.

11.- Publicación de la admisión de los recursos contra las postulaciones en medio idóneo que garantice su comunicación a la militancia.

12.- Presentación de pruebas.

13.- Resolución sobre el recurso en contra de las postulaciones.

14.- Publicación de acta de cierre de postulaciones, con inclusión de la lista definitiva de postulados.

15.- Elaboración de la boleta de votación.

16.- Campaña electoral.

17.- Acreditación de testigos.

18.- Designación de miembros de mesa electoral.

19.- Publicación de los cuadernos electorales en las correspondientes mesas y centros.

20.- Instalación y constitución de las mesas electorales.

21.- Acto de votación.

22.- Escrutinio.

23.- Totalización y adjudicación.

24.- Proclamación y juramentación.

Finalmente, esta Sala en razón a la falta de consenso de los ciudadanos Simón Calzadilla, Rafael Uzcátegui y Alejandro Tellería, para asumir la dirección de la organización política Patria Para Todos (PPT), deja sin efecto las medidas cautelares decretadas mediante sentencia número 137 del 24 de octubre de 2011. Así se decide.

Ahora bien, la Sala Electoral, a los fines de buscar una solución a la crisis de la organización con fines políticos Patria para Todos, para garantizar el ejercicio del derecho de participación política de dicha organización en las próximas elecciones Presidenciales, dada la renuncia del secretario general de dicha organización política, en atención a que el ciudadano Rafael Uzcátegui, es Secretario Nacional de Organización, el cual según lo previsto en el artículo 18 de los Estatutos, tiene dentro de sus funciones: coordinar la ejecución de las políticas a nivel nacional, mediar en los conflictos internos que pudiera presentar la organización, cooperar en la organización del partido y velar por el estricto cumplimiento de los estatutos, actuando de conformidad con los artículos 26 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, designa al Secretario Nacional de Organización, para que cumpla con las atribuciones conferidas por los estatutos al Secretario General y para la ejecución de todo lo ordenado en el presente fallo. Así se declara”.

Comentario de Acceso a la Justicia: La Sala Electoral decidió intervenir judicialmente a la directiva del partido Patria Para Todos (PPT) tras determinar la comisión de varias irregularidades en la convocatoria a la Asamblea Nacional y principalmente a las elecciones de las nuevas autoridades del partido.

El caso es que la Sala toma una decisión en la que favorece al sector del partido que lidera Rafael Uzcátegui, quien sería designado por la SE para ocupar la  secretaría de la organización política, luego de que destituyera a José Simón Calzadilla.

El PPT, cabe acotar, que para ese momento estaba afrontando una ruptura con la coalición chavista. Sin embargo, tras la sentencia de la SE el partido volvió al chavismo. Esta sentencia es uno de los precedentes de la utilización del TSJ para intervenir partidos para favorecer al régimen.

Esta decisión, sin duda, buscaba limitar a la oposición que existía en el país con el propósito de satisfacer los intereses del régimen chavista, luego de que vulnerara el proceso de democratización del partido PPT  para despojarlo de sus autoridades legítimas, que habían sido electas en el proceso interno de la organización, y designar arbitrariamente a militantes que fueran seguidores del oficialismo.    

Voto Salvado: No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/selec/junio/87-6612-2012-AA70-E-2011-89-95.HTML

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