Intervención en los asuntos internos del partido “Acción Democrática” (AD)

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Sala: Electoral

Tipo de Recurso: Recurso Contencioso Electoral

Materia: Derecho Electoral

Nº Exp.: 2001-000001

Nº Sent: 28

Ponente: Alberto Martini Urdaneta

Fecha: 20 de marzo de 2001

Caso: WILLIAM DÁVILA BARRIOS y TIMOTEO ZAMBRANO, interpusieron ante la Sala Recurso Contencioso Electoral de Nulidad, conjuntamente con solicitud de Suspensión de Efectos del Acto contenido en la Resolución No. 001206-2559 de fecha 06 de diciembre de 2000, emanada del Consejo Nacional Electoral, que les fuera notificada en fecha 11 de diciembre del mismo año, mediante la cual se resolvió tener como máximas autoridades legítimas de la organización política “ACCION DEMOCRÁTICA” (AD) a los ciudadanos HENRY RAMOS ALLUP como Presidente y RAFAEL MARÍN JAEN como Secretario General, y ordenó a las autoridades de dicha organización política presentar a ese órgano, un cronograma para la realización de las elecciones internas.

Decisión: SIN LUGAR el Recurso Contencioso-Electoral mediante el cual los ciudadanos WILLIAN DÁVILA y TIMOTEO ZAMBRANO solicitaron la nulidad de la Resolución No. 001206-2559 de fecha 06 de diciembre de 2000, dictada por el Consejo Nacional Electoral, notificada a los recurrentes el 11 de diciembre de 2000, que resolvió tener como máximas autoridades legítimas de la organización política “ACCION DEMOCRÁTICA” (AD), a los ciudadanos HENRY RAMOS ALLUP como Presidente y RAFAEL MARÍN JAEN como Secretario General, y ordenó a las autoridades de dicha organización política presentar a ese Órgano, un cronograma para la realización de las elecciones internas, cuya ejecución debe concluir durante el primer trimestre del año 2001.

Extracto:“Como fundamento de la denuncia consideran los recurrentes un supuesto negado, que el órgano administrativo haya podido, en el procedimiento iniciado a los fines de determinar cuál era el verdadero representante de Acción Democrática ante ellos, “… terminar eligiendo …” a las legítimas autoridades de dicho organización política y que tal procedimiento que se llevó a cabo para la elección de autoridades, en nada se corresponde con las normas internas establecidas en los Estatutos de Acción Democrática, a los fines de determinar la legitimidad de las autoridades del partido. Que la determinación del órgano electoral de convocar públicamente a una serie de ciudadanos, que al parecer de éste, constituyen los miembros del CEN, conforma un exabrupto jurídico sin soporte legal ni estatutario. Que el Consejo Nacional Electoral construyó un CEN y unas supuestas autoridades legítimas, partiendo de un CEN correspondiente al día 26 de junio de 2000, lo cual constituye un ejercicio de imaginación y creatividad metajurídica, contrario a elementales principios en materia electoral, como la imparcialidad, transparencia, igualdad, confiabilidad, eficiencia y respeto a la voluntad popular, que en este caso lo constituye la militancia de la organización.  Que el Consejo Nacional Electoral, con un simple cuestionario o declaración testimonial, ilegales ya que no fueron controladas por nadie y se hicieron sin la posibilidad que los recurrentes participaran en las mismas, de preguntar o repreguntar; realizado a una serie de supuestos miembros del CEN de fecha 26 de junio de 2000, pretendió establecer quienes son las autoridades legítimas de Acción Democrática a la fecha, desconociendo de manera grosera los Estatutos, y en especial su artículo 205, que prescribe que cualquier acto, hecho o jornada que requiere de instrumento cierto para su validez, deberá ser transcrito en acta elaborada conforme a los requisitos exigidos en el Reglamento sancionado por el CEN; Estatutos éstos que establecen los mecanismos, formas, medios e instancias necesarias para determinar quiénes son y cómo se eligen las autoridades, cómo se llenan las vacantes o ausencias absolutas de los miembros y cómo se remueven o destituyen cualesquiera de sus autoridades, normativa ésta a la que debió acudir el Consejo Nacional Electoral, órgano que contrariamente se limitó a preguntar a una serie de compañeros escogidos “discrecionalmente” a quienes reconocen como Presidente y Secretario General de la organización, medio probatorio éste incomprensible a decir de los recurrentes, ya que, es una prueba de testigos para acreditar hechos que interesan a los mismos declarantes, o se trata de una confesión bajo juramento decisorio; estas personas a las que se otorgó investidura para poner fin al conflicto mediante la emisión de una opinión, sin que pudieran ser repreguntadas, ¿cómo fueron escogidas?, ¿tales declaraciones tienen efecto constitutivo con relación a la designación de autoridades en el partido?, ¿en virtud de cuál acto jurídico partidista fue elegido Rafael Marín como Secretario General?. Del acto impugnado se desprende que fue el Consejo Nacional Electoral el que designó a Rafael Marín como Secretario General, sustituyendo la instancia partidista.

Para con este conjunto de argumentaciones la Sala observa primeramente, que tal y como lo acotó la apoderada judicial del Consejo Nacional Electoral al informar, ese órgano electoral no “eligió” a las autoridades legítimas de Acción Democrática, ya que éstas fueron elegidas mediante el procedimiento estatutario de segundo grado que tuvo lugar en el mes de marzo de 1996, y son estas autoridades reunidas en Comité Directivo Nacional (CDN) o en Comité Ejecutivo Nacional (CEN), las que pueden elegir y han elegido, en la medida que han tenido lugar vacantes, los distintos Presidentes y Secretarios Generales, quienes representan a estas autoridades y al partido, habida cuenta de las competencias concurrentes que en tal sentido tienen estos dos órganos internos. Contrariamente el Consejo Nacional Electoral solo reconoció mediante acto formal, previo procedimiento sustanciando al efecto, quiénes eran estos representantes de las autoridades legítimas elegidas (Presidente y Secretario General), reconocidos por estas mismas autoridades legítimas reunidas como competente órgano interno de la organización partidista (CEN), habida cuenta del conflicto de autoridades que se presentó al momento de solicitar la acreditación del representante del partido ante el órgano electoral, por la postulación de personas distintas por parte del Secretario General y Presidente del partido, quienes conjuntamente detentan la representación político y jurídica del partido (artículos 39° y 40° Estatutos), y no estaban de acuerdo respecto de una postulación que surtiría efectos ante terceros.  Además de lo anterior, se tiene que los recurrentes solicitaron en forma expresa, en escrito fechado 23 de octubre de 2000, ratificado en fecha 27 de ese mismo mes y año, que el órgano electoral se pronunciara respecto de quiénes son las autoridades legítimas del partido, por lo que mal pueden esgrimir ahora que éste no podía pronunciarse en tal sentido.

En segundo lugar la Sala declara, que tal y como lo señaló la Dirección General Sectorial de Partidos Políticos del órgano electoral, en comunicación interna de fecha 11 de octubre de 2000 e informe de fecha 28 de noviembre de 2000, el Consejo Nacional Electoral es el órgano rector del Poder Electoral conforme al artículo 292 de la Constitución de la República, el cual conforme al ordinal 8° del artículo 293 ejusdem, tiene la específica función de determinar las autoridades legítimas de las organizaciones con fines políticos, por lo que dicho órgano actuó en tal sentido dentro del ámbito de su competencia y lo hizo además previa sustanciación de un procedimiento en el cual intervinieron las autoridades en conflicto, asegurándoseles su derecho a un debido proceso y a la defensa como ya ha quedado acotado; para luego tomar la decisión que consideró ajustada a los hechos y el derecho, que está siendo objeto de revisión por éste órgano jurisdiccional.

En tercer lugar, y respecto a la adecuación a derecho del procedimiento utilizado en sede administrativa para llegar a tal determinación, se observa lo siguiente:

Los recurrentes, ciudadanos WILLIAM DÁVILA y TIMOTEO ZAMBRANO, sostuvieron ante el órgano electoral, que representan al partido político Acción Democrática, por cuanto el primero fue elegido Presidente y el segundo ratificado como Secretario General, en CDN celebrado en fecha 20 de septiembre de 2000. Los terceros interesados, ciudadanos HENRY RAMOS ALLUP y RAFAEL MARÍN JAÉN, sostuvieron igualmente, que representan al partido político Acción Democrática, por cuanto el primero fue elegido Presidente en CEN celebrado el 26 de junio de 2000, y el segundo fue elegido Secretario General, en CDN celebrado el 25 de septiembre de 2000, en sustitución de TIMOTEO ZAMBRANO quien fuera destituido. Como fundamento de su aseveración los recurrentes alegaron, que los CEN celebrados en fechas 11, 18, 20 y 22 de septiembre de 2000 y el CDN de fecha 25 de septiembre de 2000, son nulos, y que el CDN celebrado en fecha 20 de septiembre de 2000 es válido. Contrariamente a ello los terceros interesados alegaron como fundamento de su aseveración, que los CEN celebrados en fechas 11, 18, 20 y 22 de septiembre de 2000 y el CDN de fecha 25 de septiembre de 2000, son válidos, y que el CDN celebrado en fecha 20 de septiembre de 2000 es nulo. Las razones esgrimidas por las partes tendieron a descalificar la capacidad de los convocantes, el cumplimiento de los lapsos para la celebración de la reunión luego de la convocatoria, la cualidad como miembro del CEN de algunos militantes, el quórum, el carácter ordinario o extraordinario de las reuniones, la calificación como sede oficial del lugar donde se celebraron las reuniones, entre otras.

 Ante estas posiciones contrapuestas el órgano electoral consideró pertinente, en sesión celebrada el 16 de noviembre de 2000, designar una comisión a los efectos de que realizara un análisis histórico sobre Acción Democrática, “… para determinar la lista de integrantes del CEN con voz y voto y evalúen la lista de asistencia a los CEN que dieron origen a la convocatoria de los 2 CDN, a objeto de determinar quien tenía la mayoría simple”, y en sesión celebrada el 18 de noviembre de 2000, aprobó igualmente, sobre la base del informe fechado 10-10-00 y los criterios acordados en fecha 17-10-00, la elaboración de un informe complementario “… en el cual se determine el número de Miembros reconocidos por ambas partes”.

 Tuvo así lugar un informe complementario fechado 20 de noviembre de 2000, emanado de la Dirección General de Partidos Políticos y reseñado supra, con vista al cual el Directorio del Consejo Nacional Electoral aprobó en sesión de fecha 22 de noviembre de 2000, convocar a las treinta (30) personas que consideró integrantes del Comité Ejecutivo Nacional (CEN) y a todo aquel que considerara y demostrara que pertenecía a dicho órgano de dirección partidista, y mediante cuestionario elaborado al efecto les tomó declaraciones, las cuales, articuladas con el resto del material probatorio, dieron origen a un informe final de fecha 28 de noviembre de 2000, igualmente reseñado supra, que sirvió de fundamento a la Resolución que en definitiva adoptó y publicó el órgano electoral, en cuyos considerandos fundamentalmente relacionados con esta denuncia  se señaló lo siguiente:

CONSIDERANDO

Que del estudio de los alegatos y pruebas presentadas por las partes, sobre reuniones y convocatorias de los órganos de dirección partidista de esa organización política, se evidencian contradicciones que dificultan determinar por estos medios las autoridades de la organización política ‘ACCIÓN DEMOCRÁTICA’.

CONSIDERANDO

Que el artículo 36 de los Estatutos de la organización política ‘ACCIÓN DEMOCRÁTICA’ (AD) señala ‘El Comité Ejecutivo Nacional (CEN) es el máximo órgano de dirección permanente del partido …’ y en su parágrafo tercero establece que este órgano ‘… se reunirá ordinariamente una vez a la semana el día y hora que el mismo cuerpo determine y requerirá la presencia de, por lo menos, diecisiete (17) de sus miembros para que la sesión sea válida’.

CONSIDERANDO

Que dado el carácter de máximo órgano de dirección permanente que tiene el Comité Ejecutivo Nacional (CEN), este Organismo considera necesario que para determinar las autoridades de esta organización política, requiere conocer quienes son sus miembros, para poder determinar la validez de sus decisiones.

CONSIDERANDO

Que en fecha 16 de noviembre de 2000, el Directorio de este Organismo aprobó la elaboración de un informe a los fines de realizar un análisis histórico a fin de determinar la lista de integrantes del Comité Ejecutivo nacional (CEN) con voz y voto y evaluar la lista de asistencia de los referidos comités.

CONSIDERANDO

Que revisadas las declaraciones otorgadas por los ciudadanos OLIVIA PÉREZ GUTIERREZ, IXORA ROJAS PAZ, OSCAR DAVID SOTO SÁNCHEZ, LUIS ARNOLDO ORDÓÑEZ VELA, LUIS AQUILES MORENO CIRIMELE, RAFAEL MARÍN JAÉN, NELLY FREDERICK DE MARCO, LUIS REY OCHOA TERÁN, MABELY DE LEÓN-PONTE, ROSA HERNÁNDEZ DE BETHERMYT, ADELA MUÑOZ DE LIENDO, LILIA ARVELO ALEMÁN, VIRGILIO AVILA VIVAS, JESÚS MANUEL MÉNDEZ QUIJADA, PEDRO MARÍA TÁBATA GUZMÁN, VIANNEY ALFONSO RODRÍGUEZ DURÁN, HENRY RAMOS ALLUP, NELSON CEDEÑO CASTILLO, FREDDY IRIARTE, RAÚL ANTONIO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ y DAVID MORALES BELLO, se determinó, de conformidad con el artículo 36 parágrafo tercero de los Estatutos de ACCIÓN DEMOCRÁTICA, que las máximas autoridades reconocidas por la mayoría de los miembros del Comité Ejecutivo nacional (CEN) de esa organización política son: HENRY RAMOS ALLUP como Presidente y como Secretario General el ciudadano RAFAEL MARÍN JAEN”.

De todo lo anterior la Sala observa que quedó evidenciado, que el órgano electoral sí consideró los alegatos y medios probatorios esgrimidos por ambas autoridades en conflicto, y que ante la contradicción existente en los cuadernos de asistencia y el hecho cierto que TIMOTEO ZAMBRANO y HENRY RAMOS ALLUP, a la última reunión a la que conjuntamente asistieron fue la celebrada el 26 de junio de 2000; desestimó el valor de las reuniones posteriormente celebradas, bien del CDN o del CEN, a los efectos de pronunciarse por dicha vía respecto de quiénes eran los representantes del partido. En consecuencia, escogió otro mecanismo para determinar tales autoridades, acudiendo a los Estatutos de la organización, que establecen que el órgano de dirección permanente del partido es el CEN, y una vez determinado quienes integraban dicho órgano, los convocó en forma pública, compareciendo un total de veintiún (21) personas, diecinueve (19) de las cuales ratificaron su condición como miembros del CEN y reconocieron como Presidente del partido a HENRY RAMOS ALLUP y como Secretario General a RAFAEL MARIN.

Ahora bien, a juicio de la Sala, tal decisión del órgano electoral de convocar a quienes consideró integrantes del CEN, no constituye un exabrupto jurídico sin soporte legal ni estatutario como lo sostienen los recurrentes, ya que el órgano para decidir acudió primeramente a los medios probatorios aportados por las partes, y sólo ante la insuficiencia de éstos, -considerando que los Estatutos de la organización  prevén que la máxima autoridad permanente del partido es el Comité Ejecutivo Nacional (CEN), y que para la validez de sus decisiones se exige un quórum de diecisiete (17) miembros-  escogió un método alterno y adecuado para cumplir el fin, sin lesionar el derecho a la defensa de ninguno de los involucrados.

Así mismo se tiene que la escogencia de tales personas como miembros del CEN, a partir de los asistentes a la reunión a dicho Comité fechada 26 de junio de 2000, tampoco constituye un ejercicio de imaginación y creatividad metajurídica, ni fue discrecional, ya que su carácter de miembros del CEN no fue objetado en tal oportunidad por los también asistentes ciudadanos TIMOTEO ZAMBRANO y HENRY RAMOS ALLUP, lo que significa que ambas partes en conflicto dieron su reconocimiento a esa condición de miembros del CEN a dichos participante.

Igualmente observa la Sala que el Consejo Nacional Electoral no construyó un CEN, ya que éste órgano electoral no tiene capacidad de convocatoria para ello, lo que hizo fue llamar a quienes consideró integrantes de dicho órgano partidista, y a todo aquel que se considerara y demostrara ser parte del mismo, para oír su parecer mediante respuesta a cuestionario formulado al efecto, por lo que con tal actuación el Consejo Nacional Electoral no violó los invocados principios de la materia electoral, ya que no se estuvo en presencia de un proceso electoral que requiriera de tales característica.

Con respecto al planteamiento que las declaraciones tomadas a las personas que atendieron a la convocatoria son ilegales por falta de control, al no poder formularse preguntas y repreguntas, la Sala observa que tales declaraciones no constituyeron prueba testimonial, ya que la comparecencia de dichas personas al proceso no tuvo lugar por la promoción que en tal sentido hiciera alguno de los representantes en conflicto, de allí que no estén viciadas de ilegalidad por falta de control. En efecto, dichas personas comparecieron voluntariamente atendiendo al llamado que en tal sentido les formuló el órgano electoral, y bajo juramento declararon pertenecer al CEN y reconocer como Presidente y Secretario General del partido a los ciudadanos HENRY RAMOS ALLUP y RAFAEL MARÍN JAEN, ninguno de los diecinueve (19) comparecientes que dijeron ser integrantes del CEN, reconoció como Presidente y Secretario General del partido a los hoy recurrentes, ni siquiera el ciudadano TIMOTEO ZAMBRANO, convocado formalmente, compareció en la oportunidad señalada para declarar en éste último sentido.

Respecto al planteamiento de que el Consejo Nacional Electoral pretendió establecer quiénes eran las autoridades del partido desconociendo los Estatutos, que establecen los mecanismos para ello, la Sala observa, que contrariamente a lo aseverado, el método alternativo que escogió el órgano electoral para determinar los representantes del partido se fundamentó en los Estatutos, ya que hizo un llamado a los integrantes del máximo órgano permanente de dirección partidista para que estos declararan, quiénes eran el Presidente y Secretario General del partido, ya que sólo ellos actuando mayoritariamente han podido hacer las respectivas designaciones y en consecuencia conocerlas, ello habida cuenta de las incongruencias presentadas en las Actas correspondientes a los CDN de fechas 20 y 25 de septiembre de 2000, en los cuales cada sector hace descansar su legitimación en los referidos cargos. 

Con vista a la interrogante de los recurrentes realizada en el sentido de ¿en cuál acto jurídico partidista fue elegido RAFAEL MARÍN como Secretario General? y la aseveración de que el Consejo Nacional Electoral designó a RAFAEL MARÍN Secretario General del partido sustituyendo la instancia partidista, la Sala reitera, que el Consejo Nacional Electoral no eligió autoridad o representante de autoridades alguna, se limitó a declarar que eran representantes del partido aquellas personas que los mismos integrantes del CEN reconocieron como tales, ya que ese fue el mecanismo que consideró idóneo para ello, ante la imposibilidad de evidenciar quiénes eran el Presidente y Secretario General mediante el análisis de las distintas Actas de CDN y CEN aportadas al proceso como medios probatorios, de allí que se observe que fueron los diecinueve (19) comparecientes en calidad de miembros del CEN quienes con su declaración le dieron validez a la designación de RAFAEL MARÍN como Secretario General que tuvo lugar en CDN celebrado en fecha 25 de septiembre de 2000.

Finalmente sostienen los recurrentes que el Consejo Nacional Electoral ha debido hacer un detallado estudio de las diferentes actuaciones partidistas y someterlas a la legalidad interna de la organización, lo cual no hizo, por lo que consideran que el acto impugnado es inmotivado, no menciona los Estatutos, viola el derecho a la defensa y es definitivamente nulo, ya que el acto al apartarse de la normativa interna del partido adolece de falso supuesto de derecho.

Siendo congruente con lo ya señalado, la Sala reitera que el Consejo Nacional Electoral sí analizó las diferentes actuaciones partidistas a efectos de someterlas a la legalidad interna de la organización, y al considerar que tales actuaciones eran contradictorias, como lo señaló en sendos informes y en el texto de la Resolución, utilizó un mecanismo alterno que descansa en los presupuestos estatutarios del partido (artículo 36°), a efecto de obtener una información que consideró veraz y sobre la cual tomó una decisión, que consistió en el “reconocimiento” del Presidente y Secretario General del partido, ajustado al principio general de la decisión de las mayorías, previsto igualmente en sus estatutos (artículo 38°), representadas en el caso concreto, por los integrantes del máximo órgano de dirección partidista de carácter permanente, el Comité Ejecutivo Nacional (CEN), que en un número superior a diecisiete (17) personas atendieron a la Convocatoria que en tal sentido formuló el órgano electoral.

Por todos los razonamientos que anteceden la Sala declara que el acto impugnado no adolece de falso supuesto de derecho, ya que el órgano electoral no aplicó erradamente norma jurídica alguna a hechos determinados, ni le negó aplicación a una norma cuyo supuesto de hecho quedó evidenciado. Así se decide”.

Comentario de Acceso a la Justicia: Importante es destacar que, esta sentencia puede considerarse como la primera injerencia en los asuntos internos de las organizaciones políticas, en este caso para dirimir la disputa que se suscitó, en el primer año de vigencia de la Constitución, entre “AD-Los Chorros” (Timoteo Zambrano y William Dávila)  y “AD-La Florida” (Henry Ramos Allup y Rafael Marín Jaen).

Es un hecho curioso a ser destacado,  pues ello dará pie a la batería de intervenciones que se producirán más adelante en el país contra los partidos políticos de oposición, sobre todo como práctica del régimen chavista para alcanzar resultados favorables en procesos electorales o para tener una oposición a la medida, según el caso.

Voto Salvado: No tiene

Palabras Clave: Consejo Nacional Electoral – Partidos políticos – Acción Democrática – Elecciones – Participación política.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/selec/marzo/028-200301-000001.HTM

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