Intervención judicial a la organización con fines políticos “Movimiento Republicano” (MR)

RETARDO PROCESAL

Sala: Electoral

Tipo de Recurso: Recurso contencioso electoral conjuntamente con amparo cautelar

Materia: Derecho Electoral

Nº Exp.: 2017-000096

Nº Sent: 0019

Ponente: Malaquías Gil Rodríguez

Fecha: 20 de julio de 2020

Caso: Manuel Rivas y Heriberto Cárdenas invocando su carácter de “…miembros fundadores y autoridades del Partido Político Nacional Movimiento Republicano…”, presentaron ante la Sala Electoral, recurso contencioso electoral conjuntamente con amparo cautelar y solicitud de medida cautelar innominada, contra el ciudadano “…Julio Albarrán, actual Secretario General del Partido Político Movimiento Republicano (M.R) (…) Por la Violación de los Derechos Colectivos y Difusos de la Militancia y Directiva del Partido Político (MR) Movimiento Republicano…”.

Decisión: CON LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y solicitud de medida cautelar innominada, por los ciudadanos Manuel Rivas y Heriberto Cárdenas, asistidos por el abogado Natalio Eloy Tarazona Guerrero, contra el ciudadano “…Julio Albarrán, actual Secretario General del Partido Político Movimiento Republicano (M.R) (…) Por la Violación de los Derechos Colectivos y Difusos de la Militancia y Directiva del Partido Político (MR) Movimiento Republicano…”, y, en consecuencia: 1.- Se suspende al ciudadano Julio Albarrán del cargo de Secretario General del Movimiento Republicano. 2.- Acuerda el nombramiento como Secretario General de una Junta Directiva Ad Hoc para llevar adelante el proceso de reestructuración y renovación de las autoridades de la organización con fines políticos “MOVIMIENTO REPUBLICANO”, del ciudadano Manuel Rivas, quien completara la lista de los integrantes de la junta directiva en los cargos correspondientes; así como la designación de autoridades regionales, municipales y locales. 3.- Dicha Junta Directiva Ad Hoc podrá utilizar la tarjeta electoral, el logo, símbolos, emblemas, colores y cualquier otro concepto propio de la organización con fines políticos.

Extracto:Corresponde a esta Sala Electoral pronunciarse con respecto al recurso contencioso electoral interpuesto contra el ciudadano “…Julio Albarrán, actual Secretario General del Partido Político Movimiento Republicano (M.R) (…) Por la Violación de los Derechos Colectivos y Difusos de la Militancia y Directiva del Partido Político (MR) Movimiento Republicano…”. Entre otros aspectos, se denuncia que “Contra la voluntad de la militancia del (M.R) y la mayoría del Directorio Nacional el ciudadano JULIO ALBARRÁN, se asoció con la Mesa de la Unidad (M.U.D.) convirtiendo a[l] (…) partido en su negocio personal, vulnerando el derecho de participar en las elecciones de la Asamblea Nacional del 6 de diciembre de 2015, todo porque el ciudadano JULIO ALBARRÁN vendió [al] (…) partido a la (M.U.D.)”.

La denuncia fundamental que plantea la parte recurrente se refiere a la vulneración del derecho de la organización política y de sus militantes a participar en los procesos electorales de cargos de elección popular, específicamente en la elección de los integrantes de la Asamblea Nacional, en el año 2015. Asimismo, se denuncia que contra la voluntad de los fundadores y militantes del Movimiento Republicano, se negó a someter a la agrupación política al proceso de renovación contemplado en la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones.

En vista de los perjuicios ocasionados a la agrupación con fines políticos Movimiento Republicano, por el ciudadano Julio Albarrán, solicitan que se constituya una Junta Provisional que permita un proceso eleccionario interno, ajustado a lo que disponen estatutos para la elección de la Junta Directiva Nacional de la organización, proponiendo para dicha junta “los siguientes nombres provenientes de una consulta de base realizada:

1.                 MANUEL RIVAS C.I V-4.271.152

2.                 JESÚS ANTILLANO C.I V-3.624.491

3.                 CARLOS PADILLA C.I V-2.062.077

4.                 HERIBERTO CÁRDENAS C.I V-3.622.637

5.                 JOSE BERROTERAN C.I V-8.877.369

6.                  NATALIO TARAZONA C.I V-10.664.355.” (Mayúsculas del original y                       corchetes de la Sala).

Ahora bien, vistos los argumentos expuestos, lo primero que debe destacar la Sala es que a pesar de haberse realizado las notificaciones pertinentes, la parte recurrida no procedió a consignar el expediente administrativo y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, circunstancia que de acuerdo con lo expuesto -entre otras- en la sentencia de la Sala Electoral número 149 del 16 de julio de 2015, tiene la siguiente consecuencia jurídica:

  “En efecto, en anteriores oportunidades se ha indicado que, incluso, el        informe al que hace referencia el artículo 184 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pese a ser el mecanismo previsto para que la     parte recurrida esgrima sus defensas, no equivale a una contestación (Vid.             sentencia Nro. 36 del 29 de mayo de 2013) y, en razón de ello, se ha sostenido que, ´…si bien lo deseable es que el informe se consigne en el           lapso de tres (3) días a que se contrae la norma que lo estatuye (…) su tardía   o aún su falta de consignación no deriva en una admisión de los hechos a   semejanza de la confesión que por la falta de contestación tiene lugar en el     proceso civil…´ (Vid. sentencia Nro. 165 del 9 de octubre de 2007), pero        podrá generar una presunción favorable a la pretensión del recurrente (Vid.   sentencias Nro. 22 del 19 de febrero de 2014 y Nro. 49 del 15 de abril de    2015, entre otras, emanadas de esta Sala Electoral)”.

De allí que, concluye la Sala que puede presumirse la veracidad de los hechos invocados por la parte recurrente, en cuanto a la existencia de una serie de conductas por parte del Secretario General, que han afectado los derechos políticos de los militantes y de la agrupación política, y que han puesto en riesgo la existencia misma de dicha agrupación.

Aunado a lo anterior, advierte la Sala, que a efectos de facilitar la inscripción de candidaturas parlamentarias y la participación plena en los comicios parlamentarios de la Asamblea Nacional (AN) del próximo período 2021-2025, la Asamblea Nacional Constituyente desaplicó el Decreto Constituyente para la Participación en Procesos Electorales publicado en la Gaceta Oficial número 41.308, de fecha 27 de diciembre de 2017. En ese acto del Poder Constituyente, se instruye a todos los Poderes Públicos a incentivar la participación libre, democrática y abierta de todos los venezolanos y venezolanas

En ese sentido, en un Comunicado del Consejo Nacional Electoral publicado en la página web: http://vicepresidencia.gob.ve/comunicado-del-consejo-nacional-electoral-2/, puede leerse lo siguiente:

“la Asamblea Nacional Constituyente, en fecha 17 de junio de 2020, orientó a estimular y garantizar la plena participación electoral ciudadana,          ordenando la desaplicación del Decreto Constituyente del 27 de diciembre de 2017, relativo a la participación en procesos electorales, lo que abrió el compás para la libre participación de las organizaciones políticas en procesos electorales, superponiéndose como principio el derecho a elegir y a participar democráticamente en las distintas elecciones de carácter popular. En sintonía con ello, este ente electoral pasó a revisar las distintas vías administrativas que de algún modo obstaculizaban la participación de los partidos y organizaciones con fines políticos, apegados a las normas y leyes vigentes”.

Con base en los razonamientos expuestos, y a los efectos de facilitar a la organización política Movimiento Republicano y a sus militantes, el ejercicio de los derechos políticos reconocidos en los artículos 62, 63, 67 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una vez que cumplan ante el Consejo Nacional Electoral, con las exigencias establecidas en la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, y en las leyes electorales, considera esta Sala que el presente recurso debe ser declarado con lugar…”.

Comentario de Acceso a la Justicia: La sentencia n.° 19 representa una arbitraria vulneración a la autonomía del partido “Movimiento Republicano”. En esta oportunidad se trató de un recurso contencioso electoral que había sido admitido en 2017, pero que luego de tres años la Sala Electoral decidió resolver, extrañamente, a pocos meses de la celebración de las parlamentarias pautadas por el CNE exprés.

Al igual que en las anteriores intervenciones judiciales acometidas contra las organizaciones con fines políticos de Acción Democrática, Movimiento Primero Justicia y Voluntad Popular, esta decisión tampoco favorece a la libertad política, ni mucho menos al pluralismo que la Carta Fundamental venezolana proclama.

El TSJ, sin duda, vuelve arrebatarle a los partidos su autonomía que el texto constitucional reconoce expresamente en el artículo 67. Es una muestra más de abuso y exceso de autoridad por parte de la máxima autoridad judicial del país, pero lo más grave es, que en esta ocasión, utilizó como argumento clave el hecho de acatar la instrucción emitida por la írrita ANC de “incentivar la participación libre, democrática y abierta de todos los venezolanos y venezolanas” ante la desaplicación del “Decreto Constituyente” para la Participación en Procesos Electorales publicado en la Gaceta Oficial número 41.308, de fecha 27 de diciembre de 2017.

Para Acceso a la justicia esta decisión es parte del ataque sistemático que el gobierno de Nicolás Maduro Moros viene emprendiendo, a través de su brazo ejecutor, contra las organizaciones opositoras, con el ánimo de beneficiar al partido oficialista  y, de esta manera, garantizar su permanencia en el poder con una “oposición” a la medida.

Voto Salvado: No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/selec/julio/309930-019-20720-2020-2017-000096.HTML

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