Sala: Constitucional
Tipo de Recurso: Recurso de revisión constitucional
Materia: Derecho Electoral
Nº Exp.: 13-0977
Nº Sent: 1.011
Ponente: Arcadio Delgado Rosales
Fecha: 28 de julio de 2015
Caso: Mediante sentencia número 1458 del 25 de octubre de 2013, esta Sala Constitucional decidió revisar, de oficio, la sentencia número 19 dictada el 15 de mayo de 2013 por la Sala Electoral de este alto Tribunal, que declaró: (i) con lugar el recurso contencioso electoral interpuesto el 13 de agosto de 2012 por los ciudadanos Pedro Celestino Veliz Acuña, Dick Antonio Guanique Garván, Nelson José Gómez Rodríguez, Amílcar Ernesto Morales Peña y Eduardo José Torres Muñoz, actuando con el carácter de Presidente -el primero- y miembros del Comité Político Nacional de la organización política Bandera Roja, asistidos de abogado, contra “…las Vías (sic) de Hecho(sic) de la COMISIÓN ORGANIZADORA DEL CONGRESO del PARTIDO,… que lesiona Principios (sic)[,] Valores (sic) democráticos y derechos y garantías legales y estatutarias …”; (ii) anuló el proceso electoral realizado durante el V Congreso de dicha organización política, que se llevó a cabo los días 17, 18 y 19 de agosto de 2012; y (iii) ordenó a la Comisión Electoral del mismo que convocara a un nuevo proceso electoral. Igualmente, se acordó medida cautelar y, en consecuencia, se suspendió la orden impartida por la Sala Electoral de este Supremo Tribunal a la Comisión Electoral del partido político Bandera Roja, relativa a convocar a un nuevo proceso electoral, previa elaboración de un Cronograma Electoral que incluyera todas las fases indicadas en el fallo sometido a revisión.
Decisión: PARCIALMENTE HA LUGAR la revisión de la sentencia número 19 dictada el 15 de mayo de 2013, de la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia: 1. Se mantiene vigente la sentencia número 19 de la Sala Electoral del 15 mayo de 2013, en cuanto a la decisión que declaró “NULO el proceso electoral realizado durante el V Congreso del partido político Bandera Roja que se llevó a cabo los días 17, 18 y 19 de agosto de 2012”. 2. Se anula el procedimiento llevado a cabo para la organización y celebración del V Congreso del partido Bandera Roja, así como los estatutos del mismo, y los efectos que deriven de estos; por ende, se mantienen vigentes los estatutos del IV Congreso de esa organización política. 3. Se revoca la medida cautelar ordenada en la sentencia núm. 1458 de esta Sala, del 25 de octubre de 2013. 4. Se dicta una nueva medida cautelar, mediante la cual se mantienen en sus cargos, transitoriamente y con plenas facultades, las autoridades del partido político Bandera Roja -elegidas en el IV Congreso- y el Comité Político Nacional -elegido en la plenaria del partido del 14 y 15 de mayo de 2011- en el que resultó electo como Presidente del mismo el ciudadano Pedro Veliz Acuña, hasta tanto se elijan las nuevas autoridades del partido. 5. Se establece que el ciudadano Pedro Veliz Acuña, en su condición de Presidente del partido político Bandera Roja, tiene la potestad de seleccionar y postular candidatos de esa organización política para los procesos eleccionarios que fije el Consejo Nacional Electoral. 6. Se ordena al ciudadano Pedro Veliz Acuña, para que en su condición de presidente del partido político Bandera Roja, organice el V Congreso, en un período que no exceda del primer trimestre del año 2016, y dar seguimiento a la celebración del mismo. 7. Se ordena al Consejo Nacional Electoral que vigile, asesore y si es necesario organice el proceso aquí ordenado e informe a esta Sala el resultado del mismo, una vez que haya concluido. 8. Se deja sin efecto la Resolución dictada por el Consejo Nacional Electoral, núm. 150414-076, publicada en la Gaceta Electoral núm. 749 del 14 de mayo de 2015.
Extracto:“Luego de un análisis exhaustivo del fallo bajo revisión se observa que la Sala Electoral se enfocó en dos aspectos fundamentales: por una parte, señaló que sí existía un reglamento del V Congreso del partido Bandera Roja; y, por otro lado, se limitó a establecer que en la convocatoria del referido Congreso “no incluyó un cronograma que indique las fases del proceso comicial”; no obstante, dejó de lado las denuncias formuladas por los recurrentes en torno a la injerencia de la Comisión Organizadora del Congreso en las actividades de la Comisión Electoral y a la inobservancia de las reglas estatutarias para la celebración del Congreso –en este caso el V Congreso-.
En cuanto al primero de los señalamientos aludidos, se observa que ciertamente en algunas actividades preparatorias del V Congreso la Comisión Organizadora intervino en las actividades propias de la Comisión Electoral, tal como la convocatoria que, según el artículo 38 del Reglamento del Congreso, correspondían a la Comisión Electoral e indirectamente intervino en la organización del proceso electoral.
En tal sentido, la Comisión Electoral perdió parte de sus competencias reglamentarias, por lo que su gestión no fue objetiva, independiente e imparcial, en los términos que prevé el artículo 294 constitucional, ante la influencia de la Comisión Organizadora; aunado a que tres de los miembros de esta última fueron postulados y resultaron electos en el V Congreso.
En tal sentido, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 61 del 29 de marzo de 2012, precisó que por imparcialidad debe entenderse la “…no vinculación con las planchas o candidatos que participan en el proceso electoral…”.
Por tanto, esta Sala observa que la Comisión Organizadora del V Congreso, la cual a su vez designó a la Comisión Electoral, no actuó con la imparcialidad requerida por la norma constitucional, ni conforme a los Estatutos.
De otro lado, cabe destacar que la notificación al Consejo Nacional Electoral tiene una finalidad específica, pues como bien ha afirmado la Sala Electoral en su doctrina jurisprudencial, el rol de este órgano es el de “organizar” las elecciones de las organizaciones con fines políticos, entre otras, en el sentido de adecuar su realización al orden o reglas previstos al efecto.
En tal sentido, el artículo 293, cardinales 6 y 8, del Texto Constitucional establece lo siguiente:
“Artículo 293. El Poder Electoral tiene por funciones:
(omissis)
6. Organizar las elecciones de sindicatos, gremios profesionales y organizaciones con fines políticos en los términos que señale la ley. Así mismo, podrán organizar procesos electorales de otras organizaciones de la sociedad civil a solicitud de éstas, o por orden de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Las corporaciones, entidades y organizaciones aquí referidas cubrirán los costos de sus procesos eleccionarios.
(omissis)
8. Organizar la inscripción y registro de las organizaciones con fines políticos y velar porque estas cumplan las disposiciones sobre su régimen establecidas en la Constitución y la ley. En especial, decidirá sobre las solicitudes de constitución, renovación y cancelación de organizaciones con fines políticos, la determinación de sus autoridades legítimas y sus denominaciones provisionales, colores y símbolos.” (destacado de este fallo).
Sin embargo, como quiera que a la fecha de la convocatoria del V Congreso de la organización política Bandera Roja, no existía una normativa legal de carácter general que regulara los procesos electorales de dichas organizaciones, necesariamente debía regirse por el Reglamento de la Comisión Electoral, el Reglamento del Congreso y los Estatutos de la organización; sin que ello impidiera la intervención del Consejo Nacional Electoral, en su condición de árbitro, conforme a la norma constitucional transcrita, situación que no fue advertida en la sentencia objeto de revisión, a pesar de la denuncia expresa de los recurrentes.
Por otra parte, esta Sala observa que la Sala Electoral pasó por alto atender la denuncia formulada sobre la conducta desplegada por el ciudadano Gabriel Puerta Aponte quien, en su condición de Secretario General de la organización política Bandera Roja, usurpó las funciones atribuidas al Presidente de dicho Partido, Pedro Veliz, y procedió a la convocatoria para la celebración del Congreso y de los actos pre-congreso, al punto que se atribuyó la facultad de dirigir las comunicaciones al Consejo Nacional Electoral en representación del tan mencionado partido político.
Conforme a los argumentos que preceden, se observa que la sentencia bajo examen adolece del vicio de incongruencia omisiva puesto que no emitió pronunciamiento en cuanto a las irregularidades denunciadas en la organización y celebración del V Congreso del partido político Bandera Roja, ni sobre conducta anómala del Secretario General, con lo cual se infringió el derecho al debido proceso y a la participación y postulación política; por lo que los actos que del mismo se derivaron resultaban totalmente nulos, por disposición del artículo 138 del Texto Fundamental. Así se declara.
Como consecuencia de la omisión advertida, esta Sala estima que no era suficiente que la Sala Electoral declarara la nulidad del proceso electoral realizado durante el V Congreso del partido político Bandera Roja y ordenara a la Comisión Electoral que se convocara un nuevo proceso electoral bajo un cronograma electoral, sino que debió anular todos los actos que comprendían la organización y celebración del V Congreso, con el fin de garantizar un proceso de elecciones transparentes y objetivas, que debe prevalecer en todo Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.
En consecuencia, esta Sala estima pertinente declarar que parcialmente ha lugar la revisión oficiosa de la sentencia número 19, dictada el 15 de mayo de 2013 por la Sala Electoral de este máximo Tribunal, y deja vigente la sentencia solo en cuanto a la decisión que declaró “NULO el proceso electoral realizado durante el V Congreso del partido político Bandera Roja…”.
Por ende, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se anula el procedimiento llevado a cabo para la organización y celebración del V Congreso del partido Bandera Roja, así como los estatutos del mismo, y los efectos que deriven de estos; por tanto, se mantienen vigentes los estatutos del IV Congreso del partido. En consecuencia, el ciudadano Pedro Veliz Acuña, quien resultó electo presidente del partido en el IV Congreso, deberá –en su condición de tal- organizar el V Congreso, en un período que no exceda del primer trimestre del año 2016, y dar seguimiento a la celebración del mismo, todo lo cual deberá hacerse con plena observancia del ordenamiento jurídico y de las reglas estatutarias y reglamentarias de esa organización política. Así se decide.
Igualmente, esta Sala tuvo conocimiento a través de la Gaceta Electoral núm. 749 del 14 de mayo de 2015, lo cual constituye un hecho comunicacional, que el Consejo Nacional Electoral mediante Resolución número 150414-076 instó al Comité Central, al Comité Político Nacional y demás órganos, de la organización con fines políticos Bandera Roja, así como a sus militantes, para que reconozcan como representante de la organización y por tanto facultado para presentar postulaciones ante este órgano electoral, al Secretario General de la organización, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 33 de los estatutos internos; sin embargo, como consecuencia de la presente sentencia, queda sin efecto la referida Resolución, y se ordena notificar a dicho órgano. Así se decide.
Finalmente, se revoca la medida cautelar ordenada en la sentencia núm. 1458 de esta Sala, del 25 de octubre de 2013; y se dicta una nueva medida cautelar, mediante la cual se mantienen en sus cargos, transitoriamente y con plenas facultades, las autoridades del partido político Bandera Roja -elegidas en el IV Congreso- y el Comité Político Nacional -elegido en la plenaria del partido del 14 y 15 de mayo de 2011- en el que en el que resultó electo como Presidente del Partido el ciudadano Pedro Veliz Acuña, hasta tanto se designen las nuevas autoridades del partido. Así se decide.
Para el exacto cumplimiento de la presente sentencia, se ordena al Consejo Nacional Electoral que vigile, asesore y si es necesario organice el proceso aquí ordenado e informe a esta Sala el resultado del mismo, una vez que haya concluido. Así se decide”.
Comentario de Acceso a la Justicia: Luego de que en el partido Bandera Roja se enfrentaran sus dirigentes y acudieran al más alto tribunal para dirimir esas disputas, la organización política fue intervenida judicialmente con el mismo patrón que el TSJ había empleado contra las organizaciones políticas.
Sin embargo, en esta ocasión no se designaría una directiva ad hoc, sino que ratificaría a las autoridades que habían sido escogidas en el IV Congreso, tras desconocer las autoridades seleccionadas en el V Congreso del partido por considerar que existían irregularidades en el proceso interno de la organización.
Esta intervención, sin duda, derivaría en un “traje a la medida” para el chavismo, pues representaba una fractura y debilitamiento del partido Bandera Roja en las elecciones parlamentarias de diciembre de 2015, y sobre todo porque quedaba inhabilitado Gabriel Puerta, quien ocupaba el cargo de secretario general del partido.
Voto Salvado: No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/julio/180057-1011-28715-2015-13-0977.HTML