Intervención judicial de la organización política “Movimiento por la Democracia Social” (Podemos) 

TSJ

Sala: Constitucional

Tipo de Recurso: Recurso de revisión constitucional

Materia: Derecho Electoral

Nº Exp.: 12-0402

Nº Sent: 0793

Ponente: Alberto Martini Urdaneta

Fecha: 7 de junio de 2012

Caso: DIDALCO ANTONIO BOLÍVAR GRATEROL, en su condición de Secretario General Nacional Adjunto y Miembro de la Dirección Nacional del Movimiento por la Democracia Social (PODEMOS), solicitó la revisión de la sentencia dictada el 28 de marzo de 2012, por la Sala Electoral de este Máximo Tribunal.

Decisión: 1.- Que es COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de revisión. 2.- INADMISIBLE la solicitud de revisión presentada por la abogada GLESIS JOHANA MACHADO FERNÁNDEZ, quien indicó actuaba con el carácter de apoderada judicial del ciudadano DIDALCO ANTONIO BOLÍVAR GRATEROL, en su condición de Secretario General Nacional Adjunto y Miembro de la Dirección Nacional del Movimiento por la Democracia Social (PODEMOS), de la sentencia n°.: 53 dictada el 28 de marzo de 2012, por la Sala Electoral de este Máximo Tribunal. No obstante, en atención a las razones esgrimidas en la motiva de este fallo, esta Sala CONOCE -DE OFICIO- SOBRE LA REVISIÓN CONSTITUCIONAL pedida contra la sentencia antes indicada. 3.- SUSPENDE los efectos de la decisión n.°: 53, dictada el 28 de marzo de 2012, por la Sala Electoral de éste Máximo Tribunal, hasta tanto sea resuelta la presente causa. 4.- SUSPENDE, hasta tanto sea resuelta la presente causa, los efectos del acto de la asamblea de la Organización con fines políticos PODEMOS, de fecha 19 de marzo de 2011. 5.- ACUERDA el nombramiento de una Junta  ad hoc, la cual estará integrada, provisionalmente, hasta tanto se resuelva el fondo de la presente causa, por los ciudadanos: Didalco Bolívar y Baudilio Reinoso, quienes ejercerán, en el mismo orden en que son mencionados, los siguientes cargos: Presidente y Vicepresidente, cumpliendo las funciones directivas y de representación de la organización política PODEMOS. 6.- ORDENA al Consejo Nacional Electoral abstenerse de aceptar cualquier postulación que derive de los acuerdos realizados por la Organización con fines políticos PODEMOS, posteriores  a los del acto de asamblea que este fallo ordenó suspender; salvo aquellos que sean acordados, conforme a los procedimientos de rigor, por la Junta ad hoc nombrada en este fallo. 7.- ORDENA la prohibición de Enajenar y Gravar sobre la Casa Nacional del Movimiento por la Democracia Social (PODEMOS). 8.- ORDENA requerir a la Sala Electoral de éste Máximo Tribunal, el envío, en copia certificada, de todas las actuaciones contenidas en el expediente n.°: AA70-E-2012-000020. 9.- ORDENA al Consejo Nacional Electoral (CNE), remitir información respecto, a la existencia o no, de algún documento relacionado con la manifestación de voluntad por parte del Movimiento por la Democracia Social (PODEMOS), mediante la cual acuerden respaldar la candidatura del ciudadano Henrique Capriles Radonsky, para el evento electoral de carácter presidencial fijado para el próximo siete (07) de octubre de 2012.

Extracto:La parte actora solicitó a esta Sala Constitucional el ejercicio de la facultad de revisión de la decisión n.°: 53, del 28 de marzo de 2012, dictada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró inadmisible el amparo interpuesto el 21 de marzo de 2012, por la abogada Glesis Johana Machado Fernández, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Didalco Antonio Bolívar Graterol, en su condición de Secretario General Nacional Adjunto de la organización con fines políticos MOVIMIENTO POR LA DEMOCRACIA SOCIAL (PODEMOS) a fin de que:

 (…) se permita la Consulta General de la Militancia en todas las instancias, para la        postulación de cargos de Elección Popular (…) Convocar Elecciones Internas en todas   las instancias del Partido a Nivel Nacional (…) Revisar cualquier Decisión que haya     sido tomada sin consultar a la Base del Partido, revocando el respaldo de candidaturas          que carezcan de legitimidad (…) Prohibición de Enajenar y Gravar sobre Bienes del             Partido hasta tanto se defina el escenario de las nuevas autoridades (…) Anular la           Asamblea Nacional de Podemos VI, efectuada el 19 de marzo de 2011.

Ahora, el artículo 133, en sus numerales 2 y 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

             Artículo 133. Se declarará la inadmisión de la demanda: (…) 2.- Cuando no se   acompañen los documentos indispensables para verificar si la demanda es admisible.    3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o   la demandante, o de quien actúe en su nombre, respectivamente.

En el caso de autos, la abogada Glesis Johana Machado Fernández, diciendo actuar en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Didalco Antonio Bolívar Graterol, solicitó la revisión constitucional de la sentencia n.°: 53, dictada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia el 28 de marzo de 2012. Sin embargo, en el presente expediente no consta el poder del cual deriva tal mandato, así como tampoco consta la copia certificada del fallo cuya revisión se solicita, solo una impresión de la misma contenida en el escrito contentivo de la solicitud.

Con base en lo anterior, aprecia esta Sala que, en el presente caso, se configuran las causales de inadmisibilidad contenidas en los citados numerales 2 y 3 del artículo 133 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia -referida a la falta de representación y al documento fundamental-, razón por la cual, la presente solicitud de revisión debe ser declarada inadmisible. Así se decide.

 No obstante, esta Sala observa de los alegatos expuestos por la solicitante de revisión, que en su escrito advierte lo siguiente:

Cabe destacar que no reposa en el seno de la dirección de partidos políticos del CNE (Órgano Coordinador en Materia Electoral) ningún Acta de Asamblea, ni Documentos, ni Escrito, ni Manifestación de Voluntad alguna que indique el respaldo a la candidatura del ciudadano HENRIQUE CAPRILES RADONSKY.

El ciudadano ISMAEL CONCEPCIÓN GARCÍA (…), se ha dado la tarea de vulnerar la voluntad de los Militantes de PODEMOS. Si bien el Militante aludido forma parte de la Dirección Nacional del Partido, también es cierto que su facultad nunca podrá establecer criterios por encima de la Militancia, de las bases y de la Dirección General del Partido, ya que toda decisión deberá ser consultada previamente, sobre todo si el candidato a respaldar pertenece a una Organización Política ajena al MOVIMIENTO POR LA DEMOCRACIA SOCIAL (PODEMOS), y cuyo “Plan de Gobierno” es incompatible con el espíritu que identifica a nuestra Organización (…) [Mayúsculas y negritas del escrito].

Además, del contenido del escrito presentado el 10 de mayo de 2012, por el ciudadano Ismael García, en su carácter de Secretario General Nacional del Movimiento por la Democracia Social (PODEMOS), quien textualmente señaló, entre otras cosas, lo siguiente:

En efecto esa demanda de amparo constitucional se fundamentó en peticiones que se referían todas a solucionar problemas o diferencias internas entre dirigentes de un partido político, respecto de la autoridad de cada uno y de decisiones previamente tomadas. Concretamente, pedía la parte demandante la declaratoria de nulidad del acuerdo suscrito por los participantes de la VI Asamblea Nacional del partido PODEMOS, y a revisión de “cualquier decisión que haya sido tomada sin consultar a la Base del Partido, revocando el respaldo de candidaturas que carezcan de legitimidad…”.

Ahora bien, frente a tales supuestos de hecho lo procedente era acudir a las vías procesales ordinarias, mediante las cuales se lograse la solución jurídica a esa discordia interna de dicho ente corporativo, como lo es la organización política PODEMOS, de modo de establecer si se verificó o no el incumplimiento de sus normas estatutarias y si procede o no la nulidad de algún acto de Asamblea (Mayúsculas y negritas del escrito).

De esta manera, de los contenidos antes citados, se desprende un conjunto de argumentos que permiten advertir la existencia de una potencial lesión a una serie de derechos de significativo carácter constitucional, además de evidente trascendencia nacional, pues, en particular, refieren a derechos políticos reconocidos en los artículos 62, 63 y 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a la materia electoral, que es de eminente orden público, como lo ha señalado en forma reiterada la jurisprudencia de esta Sala (v. entre otras, sentencia n°.:23 del 22 de enero de 2003), lo cual, de ser así, requiere la intervención de oficio de la máxima autoridad constitucional a través de la potestad extraordinaria de revisión constitucional, por ser la llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales. En consecuencia, se procede de oficio a conocer de la revisión constitucional formulada contra la sentencia n°.: 53, dictada el 28 de marzo de 2012, por la Sala Electoral de este Alto Tribunal. Así se decide.

En ese sentido, y dado que esta Sala puede, en cualquier estado y grado del proceso, acordar, aún de oficio, las medidas cautelares que estime pertinentes como garantía a la tutela judicial efectiva, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda, de oficio, SUSPENDER los efectos de la decisión n.°: 53, dictada el 28 de marzo de 2012, por la Sala Electoral de este Máximo Tribunal, hasta tanto sea resuelta la presente causa. Así se decide.

También, de la revisión efectuada a los recaudos acompañados al presente expediente, la Sala estima que existen suficientes elementos de convicción acerca de posibles lesiones graves o de difícil reparación que se le estarían ocasionando al colectivo que se ve involucrado en el ejercicio y garantías de sus derechos políticos, respecto a los efectos que se reflejan de la vigencia de algún acuerdo de postulación de candidatos realizado por la dirigencia del partido Movimiento por la Democracia Social (PODEMOS), en virtud de lo cual, con el fin de salvaguardar el derecho de participación en la elección de representantes y de asociación con fines políticos mediante métodos democráticos de organización, funcionamiento y dirección, esta Sala SUSPENDE, hasta tanto sea resuelta la presente causa, los efectos del acto de la asamblea de la Organización con fines políticos PODEMOS, de fecha 19 de marzo de 2011. Así se decide.

Asimismo, como consecuencia de lo anterior, ante la presunción de transgresión del derecho a la participación política de los miembros que conforman el colectivo de PODEMOS como organización política, de acuerdo a lo señalado en las citas reproducidas en este fallo, esta Sala ACUERDA el nombramiento de una Junta ad hoc, la cual estará integrada, provisionalmente, hasta tanto se resuelva el fondo de la presente causa, por los ciudadanos: Didalco Bolívar y Baudilio Reinoso, quienes ejercerán, en el mismo orden en que son mencionados, los siguientes cargos: Presidente y Vicepresidente, cumpliendo las funciones directivas y de representación de la organización política PODEMOS. Así se decide.

De igual forma, se ORDENA al Consejo Nacional Electoral abstenerse de aceptar cualquier postulación que derive de los acuerdos realizados por la Organización con fines políticos PODEMOS, posteriores  a los del acto de asamblea que este fallo ordena suspender; salvo aquellos que sean acordados, conforme a los procedimientos de rigor, por la Junta ad hoc nombrada en este fallo. Así se decide.

Del mismo modo, esta Sala para salvaguardar derechos de los miembros y de la propia Organización política, ORDENA la prohibición de Enajenar y Gravar sobre la Casa Nacional del Movimiento por la Democracia Social (PODEMOS). Así se decide.

De igual manera, esta Sala estima pertinente señalar que, conforme al artículo 25, numeral 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente citado, cualquier pronunciamiento sobre el fondo del presente asunto de índole constitucional, requiere del conocimiento respecto a una serie de elementos que reposan en el expediente de la causa que da origen a la presente solicitud de revisión, motivo por el cual, esta Sala ORDENA  requerir a la Sala Electoral de este Máximo Tribunal, el envío, en copia certificada, de todas las actuaciones contenidas en el expediente n.°: AA70-E-2012-000020. Así se decide.

Asimismo, esta Sala, en virtud de lo antes señalado, ORDENA al Consejo Nacional Electoral (CNE), remitir información respecto, a la existencia o no, de algún documento relacionado con la manifestación de voluntad por parte del Movimiento por la Democracia Social (PODEMOS), mediante la cual acuerden respaldar la candidatura del ciudadano Henrique Capriles Radonsky, para el evento electoral de carácter presidencial fijado para el próximo siete (07) de octubre de 2012. Así se decide”.

Comentario de Acceso a la Justicia: Como elemento de contexto a la decisión, cabe destacar, que la organización política Podemos había surgido de la ruptura con el partido Movimiento Al Socialismo (MAS), y que se incorporó a la coalición chavista pero, posteriormente, también pasó a la oposición, e incluso más adelante, se integraría a la coalición opositora unitaria denominada Mesa de la Unidad Democrática (MUD). 

Sin embargo, tras una disputa interna entre las autoridades del partido, el TSJ a través de su SC, sin ninguna motivación, decide intervenir a la organización y, en consecuencia, ordena designar una junta ad-hoc presidida por militantes que eran afines al chavismo, suplantando a su secretario general, Ismael García que se oponía a Chávez. 

De hecho, el fallo luego de que declarara inadmisible la solicitud de revisión constitucional de la sentencia n° 53 dictada el 28 de marzo de 2012 por la Sala Electoral, procedió de oficio conocer sobre el conflicto interno del partido Podemos, solo para suplantar las autoridades legítimas de la mencionada organización. 

Esto sin duda es una violación al derecho de asociación y a la autonomía de las organizaciones políticas, situación que se ha venido replicando contra la mayoría de partidos políticos del país.

Voto Salvado: No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/junio/793-7612-2012-12-0402.HTML

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