Sala: Electoral
Tipo de procedimiento: Acción de amparo constitucional
Materia: Derecho Electoral
N° de Expediente: AA70-E-2014-000039
Nº Sentencia: 0176
Ponente: Fernando Ramón Vegas Torrealba
Fecha: 4 de noviembre de 2014
Caso: JUAN CARLOS BRACHO ROMERO, titular de la cédula de identidad número 6.746.591, actuando en su carácter de agremiado, y asistido por el abogado Rafael Vicente Medina Núñez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.710, presentó ante esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, amparo constitucional contra “…la Junta Directiva y Comisión Electoral del COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO ZULIA…”.
Decisión: PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado JUAN CARLOS BRACHO ROMERO, titular de la cédula de identidad número 6.746.591, actuando en su carácter de agremiado, y asistido por el abogado Rafael Vicente Medina Núñez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.710. En consecuencia, se ordena a la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del estado Zulia, actualmente en funciones, presentar, ante el Consejo Nacional Electoral, el Proyecto Electoral, a los fines de la realización del proceso electoral del referido Colegio Profesional, todo ello conforme a lo establecido en las Normas para Regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales, publicadas en la Gaceta Electoral número 547 del 7 de diciembre de 2010.
Extracto: “El objeto de esta acción de amparo constitucional consiste en que esta Sala Electoral ordene “…a la Junta Directiva del COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO ZULIA y a la COMISIÓN ELECTORAL DEL MISMO, presenten a la brevedad un proyecto de ELECCIONES PARA LA DESIGNACIÓN DE LA JUNTA DIRECTIVA Y TRIBUNAL DISCIPLINARIO, donde se cumpla con las previsiones del artículo 63 de la Constitución…”.
Así a los fines de fundamentar la presente acción la parte actora advirtió, que en “…fecha 28 de febrero de 2003, como resultado de las elecciones para la Junta Directiva del gremio, fue juramentada la Junta Directiva del COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO ZULIA electa para un período de dos (02) años, comprendido entre esa fecha y el 28 de febrero de 2005, tal como lo establece la Ley de Abogados vigente y los Reglamentos Electorales. Dicha Junta Directiva quedó integrada de la siguiente manera: Presidente: Abogado MARIO TORRES CARRILLO; Vicepresidente: Abogado PABLO PÉREZ ÁLVAREZ; Secretario: Abogado LUIS BARROSO; Tesorera: Abogada NANCY MONTERO FERRER; Bibliotecario: Abogado ILDEMARO LEAL SALAZAR…”.
Señaló que la “…no realización del proceso electoral del Colegio de Abogados del Estado Zulia ha colocado al colectivo gremial en total estado de indefensión y minusvalía por la suspensión de sus derechos políticos y sociales, por cuanto dicha situación resulta lesiva a todos los abogados, al imposibilitarle el derecho a gozar de un proceso electoral en condiciones de igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 de la Constitución”.
Denunció la violación del derecho a la igualdad “…por cuanto todos los abogados tienen derecho a acceder a la Junta Directiva y demás organismos gremiales (artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)”; del derecho al sufragio “…tanto activo como pasivo, por cuanto la condición de Abogados les otorga a éstos la posibilidad de elegir y de ser elegidos (artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); del derecho a la participación “…por cuanto todos los abogados tienen derecho a la participación en todas las instituciones y/o formas asociativas guiadas por valores de mutua cooperación y solidaridad como lo es el Colegio que los agrupa (artículo 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)”.
Ahora bien, corresponde a esta Sala decidir sobre la presente acción de amparo constitucional y a tal efecto observa que la parte accionada durante el desarrollo de la audiencia oral y pública, solicitó que se le autorice a realizar el proceso electoral del Colegio de Abogado del estado Zulia, sin la intervención del Consejo Nacional Electoral, “ya que no tienen suficiente personal y su intervención en el proceso se traduce en un retraso”.
Ante tal solicitud, debe esta Sala señalar, que las Normas para Regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales, publicadas en la Gaceta Electoral número 547 del 7 de diciembre de 2010, es clara al señalar en su artículo 10, numeral 2, que es atribución del Consejo Nacional Electoral, como órgano rector del Poder Electoral, “Autorizar la convocatoria a elecciones solicitada por la Comisión Electoral, previa verificación de la legalidad de la designación de los Miembros de dicha Comisión, de conformidad con la normativa de cada gremio o colegio profesional”, por lo tanto es imperativa la intervención del Consejo Nacional Electoral en este tipo de procesos electoral, atendiendo además a las funciones asignadas en el numeral 6 del artículo 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, desestima el alegato realizado por la parte accionada. Así se declara.
Por otra parte, señaló el accionante, durante la audiencia constitucional que no estaba de acuerdo con el sistema electoral que se aplica para la elección de la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Estado Zulia, que es el sistema uninominal para la elección de principales y suplentes de la Junta Directiva, del Tribunal Disciplinario y del Fiscal, mientras que para elegir a sus representantes ante el Claustro y Asamblea de La Universidad del Zulia se acoge la proporcionalidad, al respecto esta Sala considera necesario señalar que, tal y como se refirió anteriormente, el objeto de la presente acción de amparo constitucional es la supuesta vulneración de los derechos constitucionales de los accionantes dada de la demora en la presentación del “…proyecto de ELECCIONES PARA LA DESIGNACIÓN DE LA JUNTA DIRECTIVA Y TRIBUNAL DISCIPLINARIO donde se cumpla con las previsiones del artículo 63 de la Constitución…”, en virtud de lo cual se estima que dicho alegato escapa del análisis que debe realizarse en la presente causa, pues –se insiste- no se refiere al objeto de la acción interpuesta, por lo que se desestima igualmente la solicitud de la parte accionante.
Resuelto lo anterior, consta a los folios del treinta y dos (32) al treinta y cinco (35) del expediente, copia certificada del “ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DEL COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO ZULIA, CELEBRADA EL DIA 14 DE AGOSTO DE 2004”, de la que se evidencia la aprobación de fijar las elecciones para el día 9 de diciembre de 2004. Asimismo, de dicha acta se desprende la elección de la Comisión Electoral para el periodo 2005-2007, del referido colegio profesional.
Igualmente, se evidencia que la parte accionante, durante el desarrollo de la audiencia manifestó que en el Colegio de Abogados del estado Zulia “…no se han celebrado elecciones desde hace más de once años…”, lo cual no fue contradicho por la parte agraviante, quienes más bien coincidieron con dicho alegato y manifestaron tener la voluntad de que el proceso electoral se realice con la mayor brevedad posible.
Por tales razones, vista la aceptación de los hechos de la parte agraviante de que no se ha realizado el proceso electoral para la renovación de las autoridades de dicho Colegio Profesional, esta Sala considera que con tal conducta no sólo se violentó el derecho al sufragio consagrado en el artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la parte actora, sino también de todos sus agremiados, en virtud de lo cual declara CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional. En consecuencia, se ordena a la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del estado Zulia, actualmente en funciones, presentar, ante el Consejo Nacional Electoral, el Proyecto Electoral, a los fines de la realización del proceso electoral del referido Colegio Profesional, todo ello conforme a lo establecido en las Normas para Regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales, publicadas en la Gaceta Electoral número 547 del 7 de diciembre de 2010”.
Comentario de Acceso a la Justicia: El fallo en cuestión implica esencialmente la materialización del control judicial respecto del Colegio de Abogados del Estado Zulia, y por ende el sometimiento a la autoridad electoral nacional para realizar sus elecciones en los términos que estableciera el propio órgano judicial.
Voto Salvado: No tiene.
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/selec/noviembre/170943-176-41114-2014-AA70-E-2014-000039.HTML