Intervención judicial del Centro Italiano Venezolano de Oriente (CIVO)

DERECHO A LA ASOCIACIÓN

Sala: Electoral

Tipo de recurso: Recurso contencioso electoral conjuntamente con medida cautelar 

Materia: Derecho Electoral

N° de Expediente: AA70-E-2022-000021

N° de Sentencia: 033

Ponente: Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta

Fecha: 20 de abril de 2023

Caso:  Maribel Carvajal García, actuando en su propio nombre como miembro de la plancha N° 1, aspirante al Tribunal Disciplinario para las Elecciones del Centro Italiano Venezolano de Oriente (CIVO) 2022-2024, contra el “ACTO DEL COMITÉ ELECTORAL CIVO 2022-2024, electo en Asamblea General Extraordinaria de Asociados de dicho Centro Social en fecha 23 de Enero de 2022”, remisión que se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 29 de marzo de 2022 por el mencionado Juzgado Superior Estatal.

Decisión: 1.- Se ANULA el proceso comicial llevado a cabo en la prenombrada Asociación Civil, únicamente en lo atinente a la elección del Tribunal Disciplinario para el período 2022-2024. 2.- Se REPONE el proceso electoral destinado a la elección del Tribunal Disciplinario para el período 2022-2024, a la fase en que la COMISIÓN ELECTORAL del CENTRO ITALIANO VENEZOLANO DE ORIENTE (CIVO) abra el lapso de postulaciones

Extracto: Arguyó la accionante que el Comité Electoral del Centro Italiano Venezolano de Oriente (CIVO) no entregó desde un principio el Cronograma Electoral, en forma escrita, ni a través de correo electrónico, y que solamente les llegó por vía del WhatsApp la convocatoria para una reunión de carácter obligatorio el día viernes 11 de febrero “…con todas las Planchas inscritas en los comicios electorales de [ese Centro] [correspondiente al] período 2022-2024, para un acto de reconocimiento con el COMITÉ ELECTORAL 2022-2024, que tenía por finalidad la aclaración o cualquier duda con respecto al proceso electoral, y ‘para conocer a todos y cada uno de los candidatos’, como textualmente dice la referida convocatoria…”. (Mayúsculas y negrillas de la fuente; añadidos de la Sala).

Sobre este punto esta Sala ha advertido que la fijación de un Cronograma Electoral es una de las garantías que amparan el ejercicio libre, directo y secreto de las votaciones. Ese Cronograma Electoral, debe regular de manera general y simultánea para todos los participantes en dicho proceso, cada una de las fases o etapas respectivas, que inicia con la convocatoria y concluye con la de proclamación del o los candidatos favorecidos por la voluntad de los electores. (Vid., el fallo Nro. 36 del 29 de mayo de 2013,
caso: Williams Martín Alvarado Carvajalino y otros).

Dejó sentado este Órgano Jurisdiccional en esa oportunidad, que el establecimiento de un Cronograma que informe todas y cada una de las fases del proceso garantiza la seguridad jurídica y la transparencia de los comicios.

En aplicación del criterio reseñado al caso bajo examen, se observa al folio 152 de la pieza Nro. 1 del expediente, un “Cronograma Electoral” consignado por la parte accionada en fecha 1° de junio de 2022, conjuntamente con el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho. Esa documental no fue impugnada por la parte accionante en la oportunidad legal dispuesta para ello, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio en cuanto a la existencia de un Cronograma Electoral para el proceso comicial llevado a cabo en el Centro Italiano Venezolano de Oriente (CIVO).

Por su parte, en cuanto al alegato según el cual la parte recurrente no tuvo conocimiento de dicho Cronograma, al no haber sido entregado “..ni en forma escrita ni a través del correo electrónico…”, debe señalar esta Sala que de la revisión de las actas que conforman el expediente se puede colegir que la ciudadana Maribel Carvajal García participó activamente en todas las fases del proceso comicial, siendo candidata por la Plancha Nro. 1 al Tribunal Disciplinario, ejerciendo las impugnaciones que estimó oportunas y concurriendo al acto de votación respectivo, por lo que se concluye que la referida ciudadana sí estaba en conocimiento del aludido Cronograma, razón por la cual se desestima la denuncia efectuada sobre el particular. Así se dispone.

2.2.- Violación del artículo 34 de los Estatutos Sociales:

Esgrimió que el Comité Electoral del Centro Italiano Venezolano de Oriente (CIVO), violó lo previsto en el artículo 34 de los Estatutos de esa Asociación Civil, según el cual “…SI ALGÚN MIEMBRO DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO QUISIERA FORMAR PARTE DE UNA PLANCHA, DEBERÁ SEPARARSE DE SU CARGO CON TRES MESES DE ANTELACIÓN…”. (Mayúsculas y negrillas de la fuente).

Afirmó que “…no hubo razonabilidad ni proporcionalidad en la decisión tomada por el COMITÉ ELECTORAL CIVO 2022, irregularidad que denunci[ó] ante el Tribunal Disciplinario actual 2020-2022, de [esa] Asociación que son los mismos que conformaban la Plancha Nro. 2 al Tribunal Disciplinario 2022-2024, en fecha 25 de febrero de 2022…”. (Mayúsculas de la fuente y agregados de esta Sala).

Destacó que el artículo 34 de los Estatutos de la prenombrada Asociación Civil es claro en cuanto al deber de separarse del cargo con tres (3) meses de antelación, que tenían los miembros del Tribunal Disciplinario, por lo que presentó un recurso de reconsideración ante la Comisión Electoral del Centro Italiano Venezolano de Oriente (CIVO), el cual fue declarado sin lugar, sin motivación alguna, en fecha 18 de febrero de 2022.

Por su parte, la representación judicial de la recurrida aseguró que las disposiciones o artículos que integran los Estatutos Sociales de su mandante “…no se interpretan aisladamente unos de otros, sino en el marco de la conexión de ellos entre sí, así como conforme a la intención del Legislador que elaboró dicho documento, expresada en todas las palabras que la integran…”.

Señaló que el artículo 34 de los aludidos Estatutos, cuya violación denuncia la recurrente, debe ser interpretado en concordancia con los artículos 32 y 33 de ese mismo cuerpo normativo, pues esas normas no regulan las postulaciones de los candidatos a integrar el Tribunal Disciplinario, lo cual tiene su propia reglamentación.

Refirió que de acuerdo a la lectura e interpretación concatenada de los artículos 32, 33 y 34 de los Estatutos Sociales, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales,
“…la restricción o limitante dispuesta en el citado artículo 34, referente a la separación del cargo de elección popular societaria del integrante del Tribunal Disciplinario, aplica única y exclusivamente cuando ese integrante o miembro en funciones de ese cuerpo colegiado de la citada sociedad civil, se postule a una Plancha de candidatos a integrar la Junta Directiva del Centro Italiano Venezolano de Oriente (CIVO) (…), por cuanto el integrante del Tribunal Disciplinario, (…) no puede mantener una posición privilegiada en la oferta electoral, frente a sus contendores electorales, de ser juez y contralor de un órgano administrador de la sociedad que está bajo su control jurisdiccional, mientras es candidato a integrar esa Junta Directiva o administradora de la sociedad civil a la que pertenece…”. (Sic).

Determinado lo anterior, observa esta Sala que la parte accionante denunció que los ciudadanos Adriana Fuentes, José Fernández, Mariella Rivero y Josmar Molina, titulares de las cédulas de identidad
Nros. 13.784.419, 15.344.398, 10.325.345 y 16.480.349, respectivamente, integrantes de la Plancha Nro. 2, optaron a la reelección en sus cargos como miembros del Tribunal Disciplinario, pero no cumplieron con el requisito de separarse de sus cargos contemplado en el artículo 34 de los Estatutos Sociales.

Así, se aprecia que cursa a los folios 114 al 141 de la pieza Nro. 1 del expediente, el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho presentado por el apoderado judicial de la Asociación Civil Centro Italiano Venezolano de Oriente (CIVO), del cual se puede leer, con relación al alegato bajo examen, lo que sigue:

“(…) Ejercida la impugnación comentada tempestivamente por la hoy recurrente, ante el Comité Electoral legitimado y autorizado legalmente por los Estatutos Sociales de [su] representada para recibir la petición in commento, (…); en la misma fecha supra indicada [11 de febrero de 2022] el Rector Electoral (…) resolvió la impugnación deducida y ejercida por la hoy recurrente de especie, desestimando íntegramente en su mérito la misma en razón de la condición restrictiva de elegibilidad contenida en el artículo 34 de los Estatutos Sociales de [su] patrocinada no resulta aplicable a los integrantes del Tribunal Disciplinario fundando adicionalmente su desestimación en el criterio histórico diuturnamente observado en la elección y conformación del Tribunal Disciplinario, de admitirse por los socios de [su] representada que sus integrantes optasen a su reelección sin separarse del ejercicio de sus funciones de control disciplinario…”. (Sic). (Agregados y resaltado de esta decisión).

También se constata que corre inserto al folio 28 de la pieza Nro. 1 del expediente un escrito de fecha 12 de febrero de 2022, suscrito por la accionante, ciudadana Maribel Carvajal García, mediante el cual ejerció “recurso de reconsideración” contra “la decisión tomada de manera verbal” por la Comisión Electoral, a través de la cual desestimó la impugnación efectuada contra los candidatos al Tribunal Disciplinario integrantes de la Plancha Nro. 2.

Dicho recurso de reconsideración fue declarado sin lugar en fecha 18 de febrero de 2022, por la Comisión Electoral de la Asociación Civil Centro Italiano Venezolano de Oriente (CIVO) (folio 29 de la pieza Nro. 1 del expediente).

En atención a lo narrado, es preciso citar el contenido del artículo 34 de los Estatutos Sociales del Centro Italiano Venezolano de Oriente (CIVO), el cual dispone:

“(…)

DE LA NOMINACIÓN DE CANDIDATOS

(…)

Artículo 34. Si algún miembro del Tribunal Disciplinario quisiera formar parte de una plancha, deberá separarse de su cargo con tres (3) meses de antelación.

(…)”.

Igualmente, el artículo 59 de esa normativa, establece:

“(…)

TRIBUNAL DISCIPLINARIO

(…)

Artículo 59: El Tribunal Disciplinario será elegido por la Asamblea Ordinaria de Socios en la misma oportunidad en que se elija la Junta Directiva y tomará posesión de su cargo al mismo tiempo y por igual período que ésta. Sus miembros podrán ser reelegidos.

(….)”.

De la interpretación concatenada de las disposiciones transcritas, se evidencia que los miembros del Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Centro Italiano Venezolano de Oriente (CIVO) que quieran formar parte de una Plancha, bien para optar a su reelección o a cualquier otro cargo de elección dentro de la referida organización, deben separarse de sus cargos con tres (3) meses de antelación.

En este sentido, aprecia esta Sala Electoral que la referida norma del artículo 34 de los Estatutos Sociales del Centro Italiano Venezolano de Oriente (CIVO), contrariamente a lo aducido por la parte recurrida, conforme a los principios generales del derecho ubi lex non distinguit, nec non disinguere debemus, (donde la ley no distingue, tampoco debemos distinguir nosotros) y ubi lex voluit, dixit; ubi noluit tacuit, (cuando la ley quiere, habla; cuando no quiere calla), al no hacer distinción alguna con relación a la “Plancha” a la cual se postula el miembro del Tribunal Disciplinario, establece una condición general de elegibilidad y sostener lo contrario le atribuiría un sentido diferente al que aparece del significado propio de las palabras utilizadas por el Legislador, que en este caso no son otros que los propios socios de la recurrida. (Vid., entre otras, la sentencia de la Sala de Casación Civil Nro. 848 de fecha 10 de diciembre de 2008, caso: Antonio Arenas y otros).

Así, mal puede entonces el apoderado judicial de la parte recurrida alegar un supuesto “…criterio histórico diuturnamente observado en la elección y conformación del Tribunal Disciplinario, de admitirse por los socios (…) que sus integrantes optasen a su reelección sin separarse del ejercicio de sus funciones de control disciplinario…”, pues como “costumbre” contraria a las disposiciones del cuerpo normativo que rige el funcionamiento del Centro Italiano Venezolano de Oriente (CIVO), tal comportamiento carece de valor alguno.

Es por esta razón que considera la Sala que en el caso de que algún miembro del Tribunal Disciplinario de dicha Asociación Civil quiera formar parte de una Plancha, bien para optar a la reelección o para postularse a algún otro cargo (Junta Directiva, Comisario, etc.), debe separarse de su cargo con tres (3) meses de antelación a la celebración de la votación, ya que de no hacerlo estaría incurso en una causal que lo haría inelegible.

En este orden de ideas, se aprecia en el caso analizado que la causal de inelegibilidad contenida en el tantas veces mencionado artículo 34 de los Estatutos Sociales del Centro Italiano Venezolano de Oriente (CIVO) responde a la necesidad de mantener la imparcialidad de un órgano cuya principal función, ex artículo 59 eiusdem, es la de “…conocer, investigar, calificar y decidir sobre las faltas denunciadas cometidas por cualquier persona dentro de las instalaciones del Centro y de cualquier manifestación oral o escrita fuera del mismo que atente contra el buen funcionamiento de la Asociación y de sus miembros…”.

Vale destacar que esas funciones adquieren relevancia cuando en el marco de un proceso electoral, se verifiquen infracciones que puedan tener naturaleza electoral pero también disciplinaria. Por lo tanto, la separación del cargo de los miembros-candidatos del Tribunal Disciplinario reviste carácter imperativo, dada la necesidad de mantener el equilibrio entre las distintas opciones electorales.

Trayendo los razonamientos expuestos al asunto sometido al conocimiento de esta Sala, visto que los ciudadanos Adriana Fuentes, José Fernández, Mariella Rivero y Josmar Molina, antes identificados, integrantes de la Plancha Nro. 2, optaron a la reelección en sus cargos como miembros del Tribunal Disciplinario y no cumplieron con el requisito de separarse de sus cargos exigido en el artículo 34 de los Estatutos Sociales, forzosamente debe declararse que los mencionados candidatos estaban incursos en una causal de inelegibilidad, lo cual hacía procedente la impugnación de dichas postulaciones efectuada por la recurrente en fecha 11 de febrero de 2022 ante la Comisión Electoral del Centro Italiano Venezolano de Oriente (CIVO), lo que acarrea la nulidad de la inscripción de la preindicada plancha en el proceso electoral en comentario. Por consiguiente, resulta procedente el alegato en cuestión. Así se establece.

2.3.- Efectos de la nulidad del proceso electoral:

No pasa inadvertido para esta Sala que la parte actora solicitó en su escrito recursivo que fuesen restablecidos “…[sus] derechos como socios, en la solicitud de inhabilitación de la Plancha Nro. 2 al Tribunal Disciplinario, por ser su nominación nula de toda nulidad de conformidad con [sus] estatutos internos y en consecuencia sea la Plancha Nro. 1, la única Plancha legítimamente inscrita y por lo tanto el nuevo Tribunal Disciplinario del Centro Italiano Venezolano de Oriente (CIVO) 2022…”. (Resaltado de esta decisión).

Acerca de esa pretensión, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que lo procedente en casos como el de autos, en los que se anula un proceso electoral por vicios en su ejecución, es ordenar la celebración de un nuevo proceso o reponerlo al estado al que sea necesario para sanear los defectos observados y no la declaratoria de los contendientes como ganadores del proceso comicial, motivo por el cual se desestima esa solicitud. Así se dispone.

En virtud de lo que precede, esta Sala declara la nulidad del proceso electoral llevado a cabo en el Centro Italiano Venezolano de Oriente (CIVO), únicamente en lo concerniente a la elección de los miembros del Tribunal Disciplinario, cuyo acto de votación tuvo lugar el 13 de marzo de 2022. Así se resuelve.

Por tal razón, se repone el proceso electoral destinado a elegir el Tribunal Disciplinario para el período 2022-2024, a la fase en que la Comisión Electoral del Centro Italiano Venezolano de Oriente (CIVO) abra el lapso de postulaciones, con la advertencia que deberán revisarse y observarse de manera estricta los requisitos y causales de inelegibilidad dispuestas en los Estatutos Sociales de la indicada Asociación Civil, so pena de incurrir nuevamente en la nulidad del proceso comicial. Así se determina”.

Comentario de Acceso a la Justicia: Es un nuevo caso que abona a la lamentable situación que actualmente existe en las asociaciones civiles del país, como es el caso de los clubes sociales, ante la intervención por parte del Gobierno nacional a través del TSJ. 

Conviene señalar que la SE juega un papel importante a la hora de intervenir las asociaciones civiles derivado de la celebración de la elección de sus autoridades.  Es necesario insistir que es una práctica recurrente del juez electoral inmiscuirse en los asuntos internos de este tipo de grupos sociales, desconociendo su autonomía y libertad asociativa. 

Independientemente de que en el caso planteado estuvo centrado en el incumplimiento de los requisitos de elegibilidad, en concreto con el requisito de separarse de sus cargos tres meses antes de las elecciones, por parte de los candidatos postulados en el Tribunal Disciplinario del club, exigido en el artículo 34 de los Estatutos Sociales, razón por la cual el juez electoral decretó la nulidad de la inscripción de la plancha en el proceso electoral, lo cierto es que la sentencia revela cómo se ha quebrantado el derecho de asociación en este tipo de agrupaciones, pues al resolver un problema de legalidad como el descrito respecto a las candidaturas, a la postre se traduce en una restricción y hasta supresión de la autonomía de las diferentes organizaciones que forman parte de la sociedad civil. 

Cabe destacar que la recurrente intentó un recurso de reconsideración ante el comité electoral de la asociación, el cual fue desestimado teniendo como base una interpretación según la cual, la separación del cargo al momento de postularse, no aplicaba para la reelección en el cargo, pero sí para la postulación a la junta directiva del club. De hecho, se lee en la sentencia que el comité electoral esgrimió “…el criterio histórico diuturnamente observado en la elección y conformación del Tribunal Disciplinario, de admitirse por los socios de [su] representada que sus integrantes optasen a su reelección sin separarse del ejercicio de sus funciones de control disciplinario…”. 

La Sala, al respecto, afirmó: “Por lo tanto, la separación del cargo de los miembros-candidatos del Tribunal Disciplinario reviste carácter imperativo, dada la necesidad de mantener el equilibrio entre las distintas opciones electorales.” Al menos, en este caso, el nivel de intromisión del TSJ se limitó a anular las elecciones del tribunal disciplinario y ordenar un nuevo proceso comicial, lo cual contrasta con otros casos en los que llega incluso a designar juntas directivas ad hoc.

Este control judicial de cualquier elección de clubes sociales o asociaciones implica una grosera intrusión en el ámbito privado de estas organizaciones civiles, bajo la excusa de lo dispuesto en el artículo 293.6 constitucional, por lo que reiteramos afecta gravemente la libertad de elegir a sus autoridades. 

En la práctica se ha impuesto un control exacerbado por parte del gobierno desde el máximo juzgado que coarta la propia existencia de esas entidades de derecho privado, afectando el ejercicio de sus actividades, incluso su propia administración. 

Voto salvado: No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/selec/abril/324306-033-20423-2023-2022-00021.HTML  

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