Intervención judicial del Partido Comunista de Venezuela (PCV)

LEY ORGÁNICA DE REGISTRO CIVIL

Sala: Constitucional

Tipo de recurso: Acción de amparo constitucional

Materia: Derecho Electoral

N° de Expediente: 23-0708

N° de Sentencia: 1.160

Ponente:  Michel Adriana Velásquez Grillet

Fecha: 11 de agosto de 2023

Caso: Acción de amparo constitucional en tutela de derechos colectivos y difusos ejercida por Carlos Figueora, Griseldys Herrera, Sixto Rodríguez, Robinson García, Henry Parra, Johan Coraspe y Zoilo Aristegui.

Decisión:  Se declara COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional en tutela de derechos colectivos y difusos ejercida. ADMITE. PROCEDENTE IN LIMINE LITIS el amparo incoado y NOMBRA JUNTA DIRECTIVA AD HOC de dirección de la organización para que de conformidad con sus estatutos y la constitución de la República Bolivariana de Venezuela organice los procesos democráticos internos que garanticen los derechos a la participación política de los asociados. A tal efecto se designa a las siguientes personas: i) Henry Parra, identificado con la cédula de identidad número 5.025.372, como Presidente de la organización Política Partido Comunista de Venezuela (PCV); ii) Sixto Rodríguez, identificado con la cédula de identidad número 3.323.768, como secretario general de la organización Política Partido Comunista de Venezuela (PCV); iii) Griseldys Herrera, identificada con la cédula de identidad número 13.475.410, como secretaria de organización del Partido Comunista de Venezuela (PCV); Carlos Figueroa, identificado con la cédula de identidad número 16.087.670, como secretario de administración y finanzas de la organización Política Partido Comunista de Venezuela (PCV); iv) Zoilo Aristegui, identificado con la cédula de identidad número 11.776.796, como secretario de ideología de la organización Política Partido Comunista de Venezuela (PCV); v) Joahan Coraspe, identificado con la cédula de identidad número 16.807.045, como secretario de agitación y propaganda de la organización Política Partido Comunista de Venezuela (PCV) y Robinson García, identificado con la cédula de identidad número 17.291.324, como secretario por el trabajador agrario y campesino de la organización Política Partido Comunista de Venezuela (PCV).

Extracto: Analizado el escrito de solicitud de protección de derechos e intereses difusos, y declarada como ha sido la competencia de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la misma, se observa que la demanda cumple con todos los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías ConstitucionalesIgualmente, no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad estipuladas en el artículo 6 eiusdem, motivo por el cual, esta Sala Constitucional la admite. Así se decide.

IV

DE LA PROCEDENCIA IN LIMINE LITIS

            Sobre la procedencia in limine litis de la acción de amparo, esta Sala Constitucional mediante sentencia número 993 del 16 de julio de 2013, (caso: “Daniel Guédez Hernández y otros”), declaró que:

“(…) la exigencia de la celebración de la audiencia oral, a juicio de la Sala en realidad se justifica en aquellos procedimientos de amparo constitucional en los cuales debe oírse ineludiblemente a las partes intervinientes, lo que coincide además con lo señalado en el artículo 49.3 constitucional que establece: ‘[t]oda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso’.

(…)

De modo que, es la inmediatez y el restablecimiento de la situación jurídica infringida lo que debe prevalecer en la ponderación con otros derechos constitucionales de igual rango como lo sería el derecho a la defensa.

Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.

(…)

La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.

Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el ‘procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella’ (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza.

De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia ‘expedita’.

(…)

[S]e establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella (…)”. (Destacado del fallo original).

Ahora bien, la Sala, tomando en cuenta la anterior doctrina procede a verificar si, en el caso bajo estudio, lo alegado por los accionantes se refiere a la resolución de un punto de mero derecho y, a tal efecto, observa.

 Los accionantes ejercen la presente acción de amparo en tutela de derechos colectivos de orden constitucional contra presuntas actuaciones del Secretario General del Comité Central y el Buró Político del Partido Comunista de Venezuela (PCV), que estarían menoscabando los derechos políticos de los miembros de la organización.

 Ahora bien, la Sala precisa que el presente caso versa exclusivamente sobre un punto de mero derecho -por cuanto de las actas del expediente no se desprende la necesidad de un debate probatorio-, esto es, sobre la existencia de una lesión de orden constitucional a los derechos políticos de los integrantes del Partido Comunista de Venezuela (PCV), toda vez que lo señalado en la solicitud de amparo y el contenido de las actas del expediente que consignó la parte actora, constituyen elementos suficientes para que la Sala se pronuncie inmediatamente sobre el fondo de la presente controversia, dado que las partes y los terceros involucrados no aportarían nada nuevo si se abre un contradictorio a través de una audiencia oral. Así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarado el presente caso como un asunto de mero derecho, la Sala procede a resolver el mérito del amparo y, a tal efecto, observa:

El artículo 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone lo siguiente:

“Artículo 67. Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de asociarse con fines políticos, mediante métodos democráticos de organización, funcionamiento y dirección. Sus organismos de dirección y sus candidatos o candidatas a cargos de elección popular serán seleccionados o seleccionadas en elecciones internas con la participación de sus integrantes. No se permitirá el financiamiento de las asociaciones con fines políticos con fondos provenientes del Estado.

La ley regulará lo concerniente al financiamiento y a las contribuciones privadas de las organizaciones con fines políticos, y los mecanismos de control que aseguren la pulcritud en el origen y manejo de las mismas. Así mismo regulará las campañas políticas y electorales, su duración y límites de gastos propendiendo a su democratización.

Los ciudadanos y ciudadanas, por iniciativa propia, y las asociaciones con fines políticos, tienen derecho a concurrir a los procesos electorales postulando candidatos o candidatas. El financiamiento de la propaganda política y de las campañas electorales será regulado por la ley. Las direcciones de las asociaciones con fines políticos no podrán contratar con entidades del sector público”.

El derecho a la asociación política forma parte de las bases axiológicas e institucionales para profundizar la democracia en Venezuela, al completar las tradicionales formas e instancias representativas de los sistemas democráticos contemporáneos, con novedosos y efectivos mecanismos y medios de participación a través de los cuales los ciudadanos y ciudadanas pueden asociarse para intervenir organizadamente en los asuntos políticos de la Nación.

De tal manera que, desde el punto de vista subjetivo, es un fin en sí mismo, ya que forma parte de los derechos ciudadanos y políticos que deben ser garantizados de forma conglobada y por otro lado, es una de las piedras fundacionales del régimen democrático a que se refiere el artículo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, el pueblo políticamente hábil tiene el derecho a ejercer los distintos mecanismos que reconoce el ordenamiento para garantizar el protagonismo de cada ciudadano en los asuntos públicos.

Se trata así de un derecho fundamental que reconoce al ciudadano la posibilidad de formar agrupaciones de interés político común, las cuales deben crearse, organizarse, dirigirse y actuar conforme a los principios democráticos.

Entre los principios democráticos que informan al derecho de asociación política se encuentra el principio de alternabilidad, según el cual, deben realizarse periódicamente elecciones que den lugar a cambios en los gobernantes y para el caso de las organizaciones políticas, en los dirigentes de las mismas, para así evitar que se desnaturalice el propósito o esencia con el cual fueron concebidas las organizaciones.

En efecto, la denominada alternabilidad o intermitencia en el ejercicio del derecho de asociación es una garantía sobre el carácter democrático de las organizaciones políticas  y constituye un antídoto a los procesos fascistas de apego, veneración y obediencia a quien toma la posición de líder indiscutible y necesario en una organización.

Significa entonces que, la alternabilidad está concebida para obstaculizar los procesos de culto e idealización de los representantes y para ello, reconoce que la dirección de las organizaciones políticas no debe ser ejercida a perpetuidad, sino para un período determinado.

En otras palabras, la alternabilidad que forma parte inmanente del derecho a la asociación política es uno de los mecanismos de interdicción del fenómeno del sultanismo que se manifiesta en las organizaciones políticas a través del secuestro que hacen algunos de sus integrantes en desmedro de los demás.

En este sentido, consta en autos que el ciudadano Oscar Figuera, en su condición de Secretario General del Comité Central del Buró Político del Partido Comunista de Venezuela (PCV), ha omitido la convocatoria a los organismos de base, así como ha evitado la realización de los congresos de la organización impidiendo a la militancia actuar conforme a los estatutos y más importante aún, ejerciendo la dirección de la organización en violación del principio de alternabilidad que informa al derecho de asociación política por imperativo del citado artículo 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De tal forma, que la violación de los derechos colectivos de los integrantes del Partido Comunista de Venezuela (PCV), por la falta de desarrollo de los distintos mecanismos de participación que forman parte del derecho de asociación y deben garantizarse en las organizaciones políticas por exigencia del carácter democrático que las informa, imponen a esta Sala el deber de nombrar una directiva ad hoc para así restablecer el derecho a la asociación y participación de todos los integrantes de la organización.

Con fundamento en las consideraciones expuestas se designa a:

Henry Parra, identificado con la cédula de identidad número 5.025.372, como Presidente de la organización Política Partido Comunista de Venezuela (PCV).

Sixto Rodríguez, identificado con la cédula de identidad número 3.323.768, como secretario general de la organización Política Partido Comunista de Venezuela (PCV).

Griseldys Herrera, identificada con la cédula de identidad número 13.475.410, como secretaria de organización del Partido Comunista de Venezuela (PCV).

 Carlos Figueroa, identificado con la cédula de identidad número 16.087.670, como secretario de administración y finanzas de la organización Política Partido Comunista de Venezuela (PCV).

Zoilo Aristegui, identificado con la cédula de identidad número 11.776.796, como secretario de ideología de la organización Política Partido Comunista de Venezuela (PCV).

Joahan Coraspe, identificado con la cédula de identidad número 16.807.045, como secretario de agitación y propaganda de la organización Política Partido Comunista de Venezuela (PCV).

Robinson García, identificado con la cédula de identidad número 17.291.324, como secretario por el trabajador agrario y campesino de la organización Política Partido Comunista de Venezuela (PCV)”.

Comentario de Acceso a la Justicia: La SC vuelve a intervenir un partido político en Venezuela. En esta ocasión resolvió intervenir a la organización Partido Comunista de Venezuela (PCV), tras la presentación el pasado 10 de julio de una acción de amparo constitucional contra la actual directiva de esa asociación política. 

La Sala volvió a aplicar su táctica, que comenzó en el 2012, de intervenir a un partido político a través de una junta interventora, a fin de que sea esta la instancia que conduzca las riendas de un partido político, en este caso “oficialista”, pero que en los últimos se volvió crítico a las políticas gubernamentales. 

La sentencia número 1.160, al respecto, la SC admitió procedente el amparo constitucional, y en consecuencia ordenó una “junta directiva ad hoc” en el PCV para que “organice los procesos democráticos internos que garanticen los derechos a la participación política de los asociados”.

La SC designó a Henry Parra, quien introdujo el referido amparo constitucional ante el TSJ, como Presidente de la organización Política Partido Comunista de Venezuela (PCV). El juez constitucional al mismo tiempo designó a Sixto Rodríguez como secretario general y a Griseldays Herrera como secretaria de organización, razón por la cual destituyó a Perfecto Abreu y Óscar Figurera, como dirigentes que ejercían la dirección del PCV.

Asimismo, le otorgó la dirección del partido “para que de conformidad con sus estatutos y la constitución de la República Bolivariana de Venezuela organice los procesos democráticos internos que garanticen los derechos a la participación política de los asociados”.

Cabe advertir, al respecto, que el PCV había roto con el denominado “Gran Polo Patriótico”. Fue el pasado 18 de agosto de 2020 cuando el PCV, junto con otros partidos y movimientos de izquierda venezolana que decidieron separarse del gobierno de Maduro y formar parte de una nueva coalición política denominada “Alternativa Popular Revolucionaria (APR)”, integrada entre otros por Patria Para Todos (PPT), Tupamaros y Compromiso País (Compa), organizaciones políticas que también fueron intervenidas por el máximo juzgado del país https://accesoalajusticia.org/tsj-ignora-las-peticiones-del-chavismo-disidente-en-tiempos-electorales/.

Tupamaros fue intervenido por la SC el 18 de agosto de 2020 https://accesoalajusticia.org/intervencion-judicial-a-la-organizacion-con-fines-politicos-partido-tendencias-unificadas-para-alcanzar-movimiento-de-accion-revolucionaria-organizada-tupamaro/, el PPT el 21 de agosto del 2020 https://accesoalajusticia.org/intervencion-judicial-de-la-organizacion-con-fines-politicos-patria-para-todos-ppt/Compa el 25 del mismo mes https://accesoalajusticia.org/habilitacion-de-la-organizacion-con-fines-politicos-compromiso-pais-compa-para-participar-en-las-elecciones-parlamentarias/.

La judicialización de los partidos políticos es un patrón utilizado por el TSJ que se remonta en el 2012 https://accesoalajusticia.org/intervencion-de-la-junta-directiva-del-partido-politico-patria-para-todos-ppt/, justamente, para violar la vida interna de los partidos políticos venezolanos con la finalidad de sustituir sus directivas legítimas por otras militancias que sean afines al oficialismo.

Esta decisión de la SC se suma a la larga lista de sentencias que contrarían el derecho a la libertad de asociación en Venezuela, establecido como derecho civil y político, reconocido en los pactos internacionales de DD.HH. y cuya garantía es una de las bases fundamentales de las libertades democráticas.

La imposición de una nueva directiva al PCV y llamar a elecciones es violatoria a su autonomía. Es una lamentable tendencia jurisprudencial que ha servido para entrometerse en colegios profesionales, sindicatos, clubes y juntas de condominio, entre otras expresiones de la sociedad civil.

Voto salvado: No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/agosto/328317-1160-11823-2023-23-0708.HTML

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