Intervención judicial del partido “Movimiento Electoral del Pueblo” (MEP)

PRUEBA

Sala: Electoral

Tipo de Recurso: Recurso contencioso electoral conjuntamente con amparo cautelar

Materia: Derecho Electoral

Nº Exp.: AA70-E-2015-000089

Nº Sent: 0155

Ponente: Indira Alonzo Izaguirre

Fecha: 16 de julio de 2015

Caso: Recurso contencioso electoral “de nulidad” conjuntamente con solicitud de medida de amparo cautelar, interpuesto por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO ESPINOZA PRIETO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 2.828.058, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.364, alegando actuar en su condición de militante del MOVIMIENTO ELECTORAL DEL PUEBLO (MEP), partido socialista de Venezuela, contra la DIRECCIÓN NACIONAL DEL MOVIMIENTO ELECTORAL DEL PUEBLO (MEP).

Decisión: 1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO ESPINOZA PRIETO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 2.828.058, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.364, alegando actuar en su condición de militante del MOVIMIENTO ELECTORAL DEL PUEBLO (MEP), partido socialista de Venezuela, contra la DIRECCIÓN NACIONAL DEL MOVIMIENTO ELECTORAL DEL PUEBLO (MEP). 2.- ADMITE el recurso contencioso electoral interpuesto. 3.- PROCEDENTE la medida de amparo cautelar solicitada.4.- SE ACUERDA la determinación de la estructura de la Organización Política Movimiento Electoral del Pueblo (MEP) de manera inmediata y provisional, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en la presente causa, a los fines de la participación política en el proceso a llevarse a cabo en el presente año con motivo a las elecciones parlamentarias, la cual estará integrada de la siguiente manera:– PresidenteGILBERTO JESÚS JIMENEZ PRIETO, Cédula de Identidad Nro. 6.964.295. – Secretario General: CASTO GIL RIVERA, Cédula de Identidad Nro. 582.445. – Secretaria de Organización: BENITA ROMERO DE FINOL, Cédula de Identidad Nro. 484.468. – Secretario de Masas: JOSÉ FRANCISCO ESPINOZA PRIETO, Cédula de Identidad Nro. V.- 2.828.058. – Secretario Juvenil: JENIREE ZERPA, Cédula de Identidad N°19.861.711. Secretaria Femenina: ALEXANDRA SECO, Cédula de Identidad N° 10.517.661. 5.- ACUERDA que el ciudadano Gilberto Jesús Jiménez Prieto, tiene la potestad de postular candidatos de su preferencia o, en defecto en quien delegue el referido Presidente de conformidad con los estatutos del mencionado Partido Político. 6.- ORDENA oficiar al Consejo Nacional Electoral (CNE); así como también se ordena la notificación del presente fallo al Comando Político Nacional provisionalmente suspendido y a los miembros de la Organización con fines Políticos Movimiento Electoral del Pueblo (MEP).

Extracto:Ha sido criterio reiterado de esta Sala Electoral considerar que las medidas cautelares se encuentran dirigidas a garantizar la protección temporal de los derechos de la parte interesada hasta tanto se dicte el fallo definitivo que resuelva el recurso principal. De allí que tales medidas constituyen un instrumento indispensable para la materialización de la justicia y la tutela judicial efectiva, evitando que el pronunciamiento que emane del órgano jurisdiccional, al resolver el recurso principal, resulte ineficaz.  

Así, se han establecido diversos elementos cuya configuración concurrente constituyen requisitos fundamentales para el decreto de medidas cautelares por parte del juez, a saber: i) presunción del derecho reclamado, esto es, presunción de que la pretensión procesal resultará favorable (fumus boni iuris); ii) que la medida sea necesaria a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva (periculum in mora); y, finalmente iii) elementos probatorios que acrediten la existencia de los requisitos anteriores.

En tal sentido, también ha expresado la Sala que el amparo cautelar constituye un mecanismo de protección temporal de los derechos y garantías constitucionales de la parte interesada mientras se dicta la sentencia definitiva con ocasión del recurso principal, por tanto, en estos casos la verificación del fumus boni iuris vendrá dada por la constatación de la presunción de violación de algún derecho o garantía de rango constitucional; circunstancia que, además, lleva implícito el riesgo de que se produzca un daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva. De manera que, al analizar los requisitos de procedencia del amparo cautelar, la verificación de suficientes elementos que permitan evidenciar el fumus boni iuris bastará para considerar satisfecho el periculum in mora.

Señalado lo anterior, se observa que la parte recurrente solicita medida de amparo cautelar mediante la cual se ordene la “(…) suspensión de efectos del nulo proceso electoral realizado el 20 de junio de 2015, y en consecuencia, a los fines de garantizar la participación de en el próximo proceso electoral a realizarse en nuestro país para la escogencia de los Diputados y Diputadas a la Asamblea Nacional, solicitamos la designación de una Junta Provisional Ad Hoc que permita garantizar la postulación de candidatos en representación de nuestra histórica organización política, quienes detentarán de forma exclusiva la representación del partido ante el Consejo Nacional Electoral, conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 30 de los Estatutos (…)”.

Al respecto, se observa que en la referida solicitud se formula que los hechos denunciados, constituyen a consideración del recurrente una “(…) flagrante violación de los derechos constitucionales de toda la militancia del MEP, de participación, del sufragio tanto activo como pasivo  y del derecho a  participar en asociaciones políticas regidas por el principio democrático, consagrados en los artículos 62, 63 y 67 de la Constitución (…)”.

Así pues, del contenido del escrito libelar se aprecia que entre las circunstancias denunciadas por la parte recurrente que habrían implicado la violación de su derecho al sufragio y a la participación y asociación con fines políticos, se señala que “(…) La actuación o más bien inactividad de la dirigencia del MEP al no publicar el registro preliminar y definitivo, así como la respectiva convocatoria del proceso electoral que permitiera garantizar la participación, ejercicio del derecho al sufragio tanto como candidatos y para seleccionar a los nuevos dirigentes y, no resguardar el sagrado valor democrático que distingue los nuevos paradigmas de nuestra sociedad, constituye una flagrante violación de dichos derechos constitucionales (…)”.

En ese sentido, expone que “[p]rueba del derecho que detentamos y que está siendo conculcado reiterada y sistemáticamente, lo constituye la copia simple del cronograma electoral que consignamos con el presente y que consignó la propia dirección del MEP en el expediente AA70-E-2014-000030, donde puede esa Sala Electoral verificar los deficientes lapsos contemplados para la elaboración de un supuesto registro preliminar, para su impugnación y publicación del definitivo; donde se evidencia que la supuesta convocatoria se publicó según ellos, únicamente en la cartelera de la sede principal en la ciudad de Caracas, lo que corrobora nuestras denuncias de falta de convocatoria debidamente publicitada (…)” (corchetes de la Sala).

De lo anterior, se colige que la parte recurrente denuncia la falta de publicidad del cronograma electoral del proceso comicial impugnado, que implica la transgresión de los derechos constitucionales al sufragio en su dimensión pasiva y activa, como del derecho de participación al desconocer las fechas y fases del referido proceso electoral.

Sobre el particular esta Sala ha indicado que en lo que concierne “…a las garantías que deben prevalecer en todo proceso electoral, y por consiguiente, que amparan el ejercicio libre, directo y secreto de las votaciones, se encuentra la del establecimiento de un cronograma electoral que regule de una manera general y simultánea para todos los participantes en dicho proceso (organizaciones políticas, candidatos, electores), cada una de las fases o etapas respectivas, que inicia con la convocatoria y concluye con la de proclamación de el o los candidatos favorecidos por la voluntad popular. De lo contrario, la seguridad jurídica y la transparencia del proceso electoral se verían seriamente puestas en tela de juicio, lo que iría en desmedro de los fines perseguidos por el mismo, que no son otros que servir de mecanismo jurídico legitimador de un determinado orden político gubernamental, en cualquier nivel posible (nacional, regional, local, e incluso en ordenamientos jurídicos sectoriales). Por otra parte, por vía de necesaria consecuencia, no resulta posible concebir un ejercicio pleno del derecho de sufragio inmerso en una situación fáctica en la cual no estuviera presente la aludida garantía de establecimiento de un cronograma electoral que uniformara el desenvolvimiento de las diversas etapas comiciales…”. (Vid. Sentencia de esta Sala Electoral número 110 del 13 de agosto de 2001).

Igualmente que la falta de publicidad, esto es, la no publicación oportuna del cronograma electoral constituye una presunción de violación de los derechos constitucionales al sufragio y la participación por cuanto la convocatoria a elecciones es el acto mediante el cual se inicia el proceso electoral y comienzan sus sucesivas fases. Este llamado reviste una especialísima importancia para el correcto desenvolvimiento de todo proceso comicial, en razón de que da inicio al cómputo de los lapsos que corresponden a las fases subsiguientes de cada proceso y de su correcta elaboración y publicación depende que el electorado esté efectivamente informado a los fines de acudir a ejercer su derecho al sufragio –activo y pasivo–, lo que lo convierte en un acto del cual pende la validez del proceso comicial.

Bajo tal contexto, este órgano jurisdiccional observa de la copia simple del Acta del 30 de abril de 2015, contentiva de la “publicación de convocatoria a elecciones”, donde se desprende un presunto “cronograma electoral”, consignada por la parte recurrente, que en la misma se ordenó “(…) la publicación de la convocatoria a elecciones fue publicada en la casa Nacional del Movimiento Electoral del pueblo (MEP), ubicada en la avenida Buenos Aires, los Caobos Caracas, de esta forma se está dando cumplimiento al cronograma electoral (…)” (sic).

Por tanto al presumirse que no se realizó la respectiva publicidad, tal y como establece el propio cronograma electoral al contemplar su publicación solo en la cartelera de la sede principal del partido sin que en esta fase y grado del proceso puede evidenciarse que existió una convocatoria debidamente publicitada a nivel nacional, se presume, salvo mejor apreciación en la definitiva, que se configuró una violación de los derechos constitucionales al sufragio y a la participación política de los militantes de la organización con fines políticos Movimiento Electoral del Pueblo (MEP).

Además la parte recurrente denunció que “(…) el proceso electoral se iniciaba con la convocatoria por la Comisión Electoral Nacional a elecciones, supuestamente realizada en fecha 20 de abril de 2015, igualmente se aprecian profundas irregularidades en el Cronograma Electoral –según alegan- fue publicado, pues, se evidencia de la inexistencia y/o previsión de una fase esencial para el desarrollo normal de un proceso electoral, a saber, la elaboración y publicación del registro electoral preliminar, con su respectivas fase de impugnación y posteriormente del registro definitivo, ello fundamentando en que si bien formalmente se previó tal actuación, se otorgaron lapsos insuficientes (un día) que permitieran a la militancia de todo el territorio nacional, por ser el MEP un partido nacional, ejercer su derecho a la revisión y cuestionamiento del Registro Electoral que sirvió de base al írrito proceso electoral (…)”.

Igualmente, observa la Sala de la referida Acta, que se establecen diversas fases entre la cuales se puede distinguir la denominada “PRESENTACIÓN Y PUBLICACIÓN DEL REGISTRO ELECTORAL PRELIMINAR A LA ASAMBLEA NACIONAL EN LA CASA NACIONAL DEL MEP”, la cual establece un (1) día para cumplir esa fase. Asimismo, del referido documento se desprende que se otorgan tres (3) días para impugnar el Registro Electoral Preliminar.

Ahora bien, esta Sala considera que los referidos lapsos de tiempo otorgados tanto para la publicación del Registro Electoral Preliminar como para su impugnación resultan insuficientes para un proceso de carácter nacional en la organización con fines políticos Movimiento Electoral del Pueblo (MEP), lo que indudablemente constituye una presunción de la violación del derecho constitucional al sufragio y a la participación de los militantes de esa organización, por cuanto no constituye una garantía suficiente para que las impugnaciones que se formulen al registro electoral puedan ser recibidas, sustanciadas y resueltas en un lapso prudencial y suficientemente.

De otra parte se observa que la parte recurrente indicó que “(…) La urgencia de esta solicitud se fundamenta en el inminente proceso electoral que se avecina para la escogencia de Diputados y Diputadas a la Asamblea Nacional, cuyo lapso para acreditarse como autorizado para postular candidatos por parte de las organizaciones con fines políticos ante el Consejo Nacional Electoral inició el 16 de junio de 2015 y culmina el 2 de agosto de 2015. Aunado a que el propio CNE realizó una convocatoria en fecha 4 de marzo de 2015 para esclarecer, vistas todas las irregularidades en los procesos electorales internos, las autoridades de las organizaciones con fines políticos a nivel nacional entre ellas las del MEP (…)”.

En este sentido, esta Sala Electoral considerando que existe una duda razonable y suficiente sobre las autoridades que actualmente pretenden dirigir la referida organización política, vista la controversia reiterada que se suscita en relación a las elecciones de las autoridades de la organización con fines políticos Movimiento Electoral del Pueblo (MEP), aunado al hecho notorio comunicacional de que este año se celebrarán en el país las elecciones parlamentariassegún lo previsto por las autoridades electorales, para renovar los cargos de Diputados de la Asamblea Nacional, esta Sala, dada la preclusividad de los lapsos establecidos en el Cronograma Electoral respectivo, concluye que existen suficientes meritos para determinar la procedencia de la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, se suspenden los efectos del proceso electoral impugnado y los subsiguientes actos materializados en la Asamblea Nacional del 20 de junio de 2015. Así se decide.

Partiendo de lo anterior, considera necesario la Sala precisar que, si bien ha sido criterio reiterado que ante casos análogos al presente, donde se evidencie -se reitera- en esta etapa y grado del proceso, irregularidades en los procesos electorales, ordenar la reincorporación de la junta directiva del período de ejercicio inmediato anterior, no puede desconocerse que reiteradamente dichas autoridades nacionales del partido Movimiento Electoral del Pueblo (MEP) electas en el marco de diferentes procesos comiciales, han sido objeto de impugnaciones cuyo resultado ha dado lugar a la necesaria realización de nuevos procesos de elección de las autoridades; por ello, ante la duda razonable que se genera sobre la actuación de la actual dirección del partido ante esta nueva circunstancia, considera la Sala que debe ser observada la militancia histórica del partido, donde la base de dicha organización política asuma provisional y temporalmente en virtud de la urgencia, la conducción del mismo.

Bajo este contexto, en salvaguarda del derecho al sufragio y a la participación política previstos en los artículo 62 y 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tanto en su modalidad activa como pasiva, a fin de permitir que las postulaciones de candidatos que realice la antes mencionada organización con fines políticos sean expresión de la voluntad legítima de dicha organización, estima necesario hacer uso de sus amplios poderes cautelares previstos en el artículo 176 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para establecer, de manera inmediata y con carácter cautelar, lo relativo a la directiva del partido político Movimiento Electoral del Pueblo (MEP), y a su estructura interna; debiendo precisar que en razón de este proceso jurisdiccional, sólo se podrán recibir las postulaciones realizadas en nombre de la mencionada organización, que sean presentadas por el Presidente y en su defecto, por la persona en quien delegue el referido Presidente de conformidad con los estatutos del mencionado Partido Político. Así se declara”.

Comentario de Acceso a la Justicia: El TSJ a través de su SE decidió intervenir la directiva del partido MEP, en vísperas de las elecciones parlamentarias que se celebrarían en diciembre de 2015.

De hecho, en la maniobra de sacar partidos que no resultaban leales al chavismo en la contienda electoral legislativa, la Sala, sin justificación alguna, optó por desconocer  la directiva que presidía la mencionada organización política, y procedió nombrar una junta provisional capitaneada por Gilberto Jesús Jiménez Prieto, quien  no era militante del partido MEP, pero la Sala le otorgaba la potestad de postular candidatos en los procesos electorales (parlamentarias), y que luego apoyaría la oferta electoral del partido de gobierno (PSUV).

Voto Salvado: No tiene

Palabras Clave: Consejo Nacional Electoral – Partidos políticos – Movimiento Electoral del Pueblo – Elecciones – Participación política.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/selec/julio/179630-155-16715-2015-2015-000089.HTML

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