Tipo de procedimiento: Recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar
Materia: Derecho electoral
N° de Expediente: 2022-000003
Nº Sentencia: 0025
Ponente: Carmen Eneida Alves Navas
Fecha: 10 de marzo de 2022
Caso: MARILÚ BELLO CASTILLO y ÁNGEL REINALDO FLORES CORONEL, actuando en su carácter de Presidente de la empresa INVERSIONES OWL, C.A. la primera de las mencionadas, y el segundo en calidad de abogado asociado asistente de la mencionada Sociedad Mercantil; contra “…el “proceso” eleccionario llevado a cabo por la Asamblea de Propietarios del edificio MANSIÓN ARENAS, el 08 de diciembre de 2021, ubicado en la Av. Principal de Valle Arriba, Caracas..”
Decisión: PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Electoral conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar incoado por los ciudadanos MARILÚ BELLO CASTILLO y ÁNGEL REINALDO FLORES CORONEL, anteriormente identificados, contra el proceso eleccionario llevado a cabo por la Asamblea de Propietarios del edificio MANSIÓN ARENAS, el 08 de diciembre de 2021, ubicado en la Av. Principal de Valle Arriba, Caracas. SEGUNDO: ADMITE el Recurso Contencioso Electoral. TERCERO: PROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar. CUARTO: SUSPENDE LOS EFECTOS de la convocatoria expedida por la empresa Administradora Yuruary, C.A., publicada en fecha 3 de diciembre de 2021, únicamente respecto al punto 3, referido a la elección o ratificación de la Junta de Condominio; así como de la Asamblea General de Propietarios celebrada el 8 de diciembre de 2021, igualmente respecto de la Elección de la Junta de Condominio, hasta que se dicte sentencia definitiva en la presente causa.
Extracto: “En el presente caso se interpuso Recurso Contencioso Electoral de Nulidad conjuntamente con Solicitud de Amparo Cautelar, contra“…el “proceso” eleccionario llevado a cabo por la Asamblea de Propietarios del edificio MANSION ARENAS, el 08 de diciembre de 2021, ubicado en la Av. Principal de Valle Arriba, Caracas..”de lo cual se evidencia la naturaleza electoral de la causa, en consecuencia, la Sala Electoral declara su competencia para conocer y decidir el Recurso Contencioso Electoral de Nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar por los ciudadanos MARILÚ BELLO CASTILLO y ÁNGEL REINALDO FLORES CORONEL, ya identificados, actuando en su carácter de Presidente de la empresa INVERSIONES OWL, C.A. la primera de las mencionadas, y el segundo en calidad de abogado asociado asistente de la mencionada Sociedad Mercantil. Así se decide.
De la Admisión del Recurso
Declarado lo anterior, corresponde analizar la admisibilidad del recurso contencioso electoral, lo cual se hará con prescindencia del examen atinente a la caducidad, ya que ha sido interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, esto de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:
“PARÁGRAFO ÚNICO:Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.”
La Sala observa que la apoderada judicial de la parte demandada en su escrito sobre los aspectos de hecho y de derecho del caso, solicita se declare la inadmisibilidad del recurso contencioso electoral, de conformidad con los artículos 133 y 181 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de su falta de legitimación, y al respecto arguye que su mandato se circunscribe únicamente a proceder judicialmente “contra los propietarios morosos que mantengan deudas de cuotas de condominio superiores a los siete meses”.
Ahora bien, de convocatoria traída a los autos, aprecia quien decide, que la misma forma parte del proceso electoral entendido como el conjunto de actos que de forma sucesiva conllevan al ejercicio del derecho al sufragio, y la misma está suscrita por la Administradora Yuruary, C.A., en la cual, en su punto número tercero, convoca a la Elección o ratificación de la Junta de Condominio de las Residencias Mansión Arenas. En tal sentido, la naturaleza eminentemente electoral del caso, así como la participación activa de la empresa administradora en realizar convocatorias a elecciones anteriores, evidencia su intervención en los procesos de elección realizados en esa comunidad de copropietarios.
De modo que, la hoy recurrida a consideración de quien decide, posee la suficiente cualidad pasiva, en razón de la naturaleza eminentemente electoral del objeto del proceso contencioso electoral, y por lo tanto, se desestima la solicitud de inadmisibilidad del recurso realizada en este sentido por la parte recurrida, Administradora Yuruary,C.A.
Observa la Sala Electoral que no se configura ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contenidos en los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, motivo por cual se admite el presente Recurso Contencioso Electoral. Así se decide.
Del Amparo Cautelar
Declarada la admisión del recurso contencioso electoral, corresponde emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de amparo cautelar formulada conjuntamente por el recurrente, según lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, a tal efecto, se observa lo siguiente:
Ha sido pacífico y reiterado el criterio de esta Sala Electoral según el cual las medidas cautelares tienen por objeto garantizar la protección temporal de los derechos de la parte interesada, hasta tanto se dicte el fallo definitivo que de solución a la acción principal. Es por esto que se afirma que tales medidas constituyen un instrumento indispensable para la materialización de la justicia y la tutela judicial efectiva, evitando que el pronunciamiento proferido por el órgano jurisdiccional, al resolver el mérito de la controversia resulte ineficaz.
Para tal fin se han establecido elementos cuya configuración concurrente constituye requisito sine qua non para que el Juez decrete las medidas cautelares a saber: i) Presunción del derecho reclamado, esto es, presunción de que la pretensión procesal probablemente resultará favorable (fumus boni iuris); ii) que la cautela solicitada sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por el fallo definitivo (periculum in mora); y, finalmente iii) elementos probatorios que acrediten la existencia de los requisitos anteriores. (Véase sentencia número 122 del 23 de julio de 2014, de esta Sala Electoral).
Asimismo ha expresado la Sala que el amparo cautelar tiene un carácter accesorio e instrumental que hace posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, diferenciándose sólo en que el amparo cautelar alude exclusivamente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia esta que por su trascendencia hace más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal sentido, el órgano jurisdiccional debe verificar, en primer término, la apariencia de buen derecho constitucional o fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, al menos presumiblemente y, en segundo término, el peligro en la demora o periculum in mora, el cual se traduce en un elemento determinable por la sola verificación del requisito anterior, dado que la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional conduce a la convicción de que debe preservarse de inmediato la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de que se produzca un perjuicio irreparable en la definitiva la parte que alega la lesión al orden constitucional en su particular situación jurídica (Ver sentencia número 40 de fecha 31 de marzo de 2009, de esta Sala Electoral).
Señalado lo anterior, observa esta Sala Electoral que los recurrentes solicitan amparo cautelar a fin de que “se acuerde cautelarmente la solicitud de suspensión de los efectos de la Asamblea y su decisión, ya que fueron votados varios acuerdos. De la misma manera la suspensión del proceso electoral en el cual se ratificó la Junta de Condominio”.
Con respecto al fumus boni iuris, sostiene la parte recurrente que “se desprende de los recaudos consignados en autos, que a los fines de la revisión superficial y sin entrar al fondo de lo discutido determina la presunción cierta del derecho que se reclama, pues los copropietarios tenemos derecho a no ser discriminados, a fomar (sic) parte de la comunidad, a participar en ella, de manera activa o pasiva, es decir, a postularse o a elegir.”
En cuanto al periculum in mora, alega la parte actora que “se determina por la serie de irregularidades previas, que han ido en escalada contra nuestra representada, en la que se le han visto cercenado sus derechos con un proceso electoral no solo viciado, sino atropellado”.
Con base en lo precedentemente expuesto, se reproduce extracto aviso de convocatoria traído a los autos, el cual riela en los folios números 2, 198 y 199 del expediente, en el cual se lee:
(…) “PUNTOS ÚNICOS A TRATAR:
1.-INFORME DE LA ADMINISTRADORA YURUARI, C.A.
2.-INFORME DE LA JUNTA DE CONDOMINIO
3.- ELECCIÓN O RATIFICACIÓN DE LA JUNTA DE CONDOMINIO
4.- RATIFICACIÓN DEL CARGO DE MARIA ALEJANDRA HERNÁNDEZ COMO ENCARGADA DE MANTENIMIENTO GENERAL DE LAS RESIDENCIAS.
5.-FACTURACIÓN EN DÓLARES AMERICANOS PAGADEROS EN EFECTIVO FÍSICO, POR TRANSFERENCIA ZELLE O SU EQUIVALENTE EN BOLIVARES A LA TASA DE CAMBIO OFICIAL PUBLICADA POR EL BCV VIGENTE PARA LA FECHA DEL PAGO.
6.-SITUACIÓN ACTUAL DE MOROSIDAD Y REPERCUSIÓN DE LA DEUDA EN LOS PROPIETARIOS SOLVENTES ACTUACIÓN LEGAL ANTE SITUACIÓN DE MOROSIDAD.
(…)“De acuerdo a lo indicado en el Documento de Condominio en el Capítulo Décimo tendrán derecho a voto solo aquellos propietarios que se encuentren solventes hasta el mes de octubre del 2021”
Del texto citado, observa la Sala que la convocatoria emitida y suscrita por la empresa administradora, estableció que la participación de los propietarios para la elección de la Junta de Condominio de la respectiva comunidad a la cual pertenece la recurrente se encuentra condicionada al estado de solvencia patrimonial con relación a las cargas comunes. Ello así, estima la Sala en relación con lo dispuesto en el artículo 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la participación se erige como piedra angular de la democracia, que en forma participativa y protagónica propugna nuestra Carta Magna.
En tal circunstancia, y de acuerdo al espíritu, propósito y razón del Constituyente de establecer el derecho fundamental de la participación y el sufragio en la elección de los órganos de dirección o administración de la comunidad, la Sala evidencia preliminarmente que la situación denunciada como infringida constituye evidencia del riesgo de vulneración de los derechos constitucionales al sufragio y a la participación de la solicitante copropietaria en la comunidad “Residencias Mansión Arenas”, por cuanto presuntamente se estarían creando desigualdades para el ejercicio de tales derechos. Así se decide.
De allí que, teniendo en cuenta la constatación del fumus boni iuris, cuya evidencia resulta de la convocatoria cursante en autos, la cual no fue desconocida por la parte recurrida, hace presumir al mismo tiempo el peligro en la mora, por lo cual la Sala Electoral declara procedentela solicitud de amparo cautelar, en consecuencia, ordena la suspensión de los efectos de la convocatoria expedida por la empresa Administradora Yuruari, C.A., publicada en fecha 3 de diciembre de 2021,únicamente respecto al punto 3, referido a la elección o ratificación de la Junta de Condominio ; y de la Asamblea General de Propietarios celebrada el 8 de diciembre de 2021, igualmente respecto de la Elección de la Junta de Condominio, hasta que se dicte sentencia definitiva en la presente causa. Así se decide”.
Comentario: No deja de sorprender cómo el juez electoral es cada vez más invasivo en la regulación de los procesos electorales de los entes privados, violando su autonomía significativamente, lo que altera y dificulta el funcionamiento de estas personas, como es el caso de una junta de condominio, y en consecuencia su libertad.
Lamentablemente la posición jurisprudencial de la Sala Electoral demuestra un empleo discriminado y parcializado de sus poderes para intervenir a los entes privados con el pretexto de proteger los derechos humanos, pero en la práctica solo persigue satisfacer intereses alejados que desconocen al Estado constitucional de derecho.
Indudablemente, este tipo de decisiones judiciales solo obstaculiza el ejercicio de la libertad de asociación, y repercute negativamente en las condiciones de vida de las personas y, por ello, en la democracia del país, una práctica que hoy se ejecuta desde el TSJ.
Esta posición de la SE-TSJ queda plasmada en las elecciones de la Junta Directiva de la Asociación Civil Club Líbano Venezolano, sentencia número 42 de fecha 16 de septiembre de 2021 , así como en el proceso del Club Social Santa Paula AC, periodo 2018-2020, a través de la sentencia número 45 de fecha 30 de septiembre de 2021 .
Igualmente, en las elecciones de la Asociación Scouts de Venezuela resuelta en la sentencia número 085 del 8 de diciembre de 2021 .
También en las sentencias números 26 del 17 de marzo de 2022, y 88 del 11 de agosto de 2022, ambas referentes al proceso electoral para elegir las autoridades de la Junta de Condominio del Centro Clínico Profesional Caracas.
Es de interés, asimismo, la sentencia número 65 del 14 de julio de 2022, que recayó en el caso de las elecciones dirigidas a elegir al Presidente de la Junta de Condominio del “Conjunto Ciudad Residencial Centro Metropolitano Javier I Etapa”, convocado para el día domingo 17 de julio de 2022, correspondiente al período 2022-2023 .
Voto salvado: No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/selec/marzo/316078-25-10322-2022-2022-00000003.HTML