Intervención y anulación del proceso de votación de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos celebrado el 31 de octubre de 2021

SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

Sala: Electoral

Tipo de procedimiento:  Recurso contencioso electoral conjuntamente con medida cautelar

Materia: Derecho electoral

N° de Expediente: 2021-000050

Sentencia: 0057

Ponente:  Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta

Fecha:  22 de junio de 2022

Caso: EDUARDO REVETE,  JAVIER URBANOGUSTAVO MONTILLA y JUAN VARGAS, actuando con el carácter de propietarios de algunas acciones en la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS -asistidos los tres últimos por el primero de los mencionados, quien es abogado, interpusieron recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, contra las actuaciones y omisiones de la Comisión Electoral de la referida Asociación Civil en el proceso electoral destinado a elegir los miembros de la Junta Directiva y sus suplentes para el período 2020-2022

Decisión:  1.- ADMITE la intervención de los ciudadanos IBRAIM IGLESIAS VÁSQUEZ, REINALDO JOEL FLORES ROJAS, SABINO GARBÁN FLORES y JOSEFINA ARIAS RANGEL, de acuerdo a lo previsto en el ordinal 3 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. 2.- PROCEDENTE la impugnación de las pruebas documentales, formulada por los ciudadanos SABINO GARBÁN FLORES y JOSEFINA ARIAS RANGEL. 3.- CON LUGAR el recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar. 4.- ANULA la convocatoria publicada por la Comisión Electoral de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos, en fecha 8 de octubre de 2021. 5.- ANULA el acto de votación celebrado el 31 de octubre de 2021 y se REPONE el proceso electoral al estado en que se emita un nuevo Registro Electoral preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 30 del Reglamento Electoral para la Elección de la Junta Directiva y sus Suplentes, Comisarios y sus Suplentes de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos. 6.- OTORGA a la Comisión Electoral 2020-2022 un lapso de noventa (90) días continuos desde la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas en este fallo, para que finalicen el proceso electoral correspondiente, en los términos expresados en la presente decisión. 7.- DESESTIMA la solicitud de la parte recurrente relativa a que se ordene al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda que nombre “una comisión administrativa ad hoc a los fines de que administre la Institución”. 8.- ORDENA a la Junta Directiva, los Comisarios y sus respectivos suplentes de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos, electos para el período 2018-2020 que continúen en el ejercicio de sus funciones, realizando actos de simple administración, hasta tanto se lleve a cabo el nuevo proceso electoral.

Extracto: Los recurrentes impugnan la convocatoria al acto de votación para elegir a los nuevos miembros de la Junta Directiva, los Comisarios y respectivos suplentes de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos, publicada por la Comisión Electoral de esa organización el día 8 de octubre de 2021 en el diario Últimas Noticias, tal como fue delimitado por la decisión de esta Sala Nro. 71 del 25 de noviembre de 2021, mediante la cual admitió parcialmente el recurso contencioso electoral de autos.

Alegan que dicha Convocatoria se hizo “en fraude a la ley” por cuanto la Comisión Electoral no corrigió el Registro Electoral conforme a lo establecido en el fallo de esta Sala Nro. 40 del 13 de septiembre de 2021 y violó el artículo 22 de los Estatutos Sociales de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos, el cual menciona que la Asamblea General Ordinaria se reunirá una vez al año, cualquier domingo del mes de marzo.

Fundamentan el recurso contencioso electoral en los artículos 21, 63 y 64 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el numeral 2 del artículo 215 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales.

Ahora bien, esta Sala Electoral observa que el vicio denunciado en el presente caso se refiere al falso supuesto, sobre el cual, en términos genéricos la Sala ha expresado:

“(…) Esta Sala ha sostenido en reiteradas ocasiones que el vicio de falso supuesto se configura cuando el órgano de la administración, al dictar un determinado acto, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; igualmente, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea, inexistente en el derecho positivo, o aplica la norma correcta de una manera errada a como se encuentra estipulada, se materializa el falso supuesto de derecho (…)”. (Vid., sentencia Nro. 050 del 28 de marzo de 2012, caso: Armando Azpúrua, Elio Bermúdez, María del Carmen Zambrano y Jorge Castillo).

De lo expuesto anteriormente se evidencia que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos (2) formas distintas, el falso supuesto de hecho cuando el órgano al momento de dictar su decisión la fundamenta en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el objeto de la decisión; y, el falso supuesto de derecho cuando los hechos que dan origen a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, sin embargo, el órgano o ente administrativo al dictar la resolución los subsume en una norma errónea o inexistente en el mundo jurídico para sustentar su decisión con lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos de las partes.

Bajo la óptica de lo señalado, a los fines de resolver la denuncia planteada, debe esta Sala determinar cómo ha sido el proceso electoral en el que se produjo la convocatoria objeto de impugnación.

Así, se observa que la causa bajo análisis tiene como antecedente un proceso electoral cuyo acto de votación estaba inicialmente pautado para el 22 de marzo de 2020 pero que fue suspendido cautelarmente hasta que se dictase la decisión de fondo, mediante la sentencia de esta Sala Nro. 16 de fecha 13 de marzo de 2020, en el marco del recurso contencioso electoral ejercido contra dos (2) actuaciones de la Comisión Electoral de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos.

Igualmente, se advierte que a través de fallo de esta Sala Electoral
Nro. 71 del 13 de septiembre de 2021, se declaró con lugar el aludido recurso, anulando: i) la decisión dictada por la Comisión Electoral de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos de fecha 14 de diciembre de 2019, mediante la cual acordó que “las personas jurídicas sólo podían votar una sola vez, así tuvieran varias acciones”; y ii) la decisión dictada por la misma Comisión Electoral del 11 de enero de 2020, en la que se determinó que “Tendrán derecho al voto, los nuevos socios titulares que hayan adquirido su acción antes del 24 de diciembre del 2019, para las elecciones de la Nueva Junta Directiva y sus suplentes el 22/03/2020”. Esa sentencia además puso fin a la suspensión cautelar del acto electoral decretada por esta Sala.

Con base en la publicación del fallo en referencia, la Comisión Electoral de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos publicó en el diario Últimas Noticias de fecha 8 de octubre de 2021, la siguiente convocatoria (folio 48 del expediente):

COMISIÓN ELECTORAL 2020-2022

CONVOCATORIA A ELECCIONES DE NUEVA JUNTA DIRECTIVA Y SUS SUPLENTES, COMISARIOS Y SUS SUPLENTES DE LA A.C. CLUB CAMPESTRE PARACOTOS

La Comisión Electoral de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos 2020-2022, debidamente elegida y constituida en Asamblea Extraordinaria de socios de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinte (2020), ampliamente facultada para organizar, desarrollar y ejecutar todas las fases del presente proceso electoral, para elegir los nuevos miembros de la Junta Directiva y sus Suplentes, Comisarios y sus Suplentes de la A.C. Club Campestre Paracotos, vista la sentencia de la Sala Electoral N° 40 emitida el 13 de septiembre de 2021, que resuelve el Recurso Contencioso Electoral, donde se acordó una medida cautelar de suspensión del acto de votación que se había fijado para el día 22 de marzo de 2020, hasta tanto se resolviera el fondo de la controversia planteada y no existiendo ningún impedimento de dicho acto de votación, esta Comisión Electoral convoca dichos comicios para el día domingo 31 de octubre de 2021, en las instalaciones de la sede del Club Campestre Paracotos (…) Salón de Usos Múltiples, en el horario comprendido de 9:00 a.m. a 4:00 p.m., siendo de significar que sólo tendrán derecho al sufragio los socios y socias titulares que hayan ingresado hasta el treinta y uno (31) de enero de dos mil veinte (2020) y además se encuentren solventes al mes de enero de dos mil veinte (2020) (…). El presente proceso comicial se regulará conforme a las normas establecidas en el Reglamento Electoral (…), conforme a los Estatutos Sociales vigentes de la Asociación, sentencias de la Sala Electoral del TSJ, la Ley Orgánica de Procesos Electorales en cuanto sea aplicable y demás leyes que regulen la materia”. (Sic).

De esa convocatoria se desprende que la Comisión Electoral de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos consideró que sólo tendrían derecho al sufragio en el acto de votación pautado para el 31 de octubre de 2021, los socios que hubiesen ingresado hasta el 31 de enero del 2020.

En este punto es importante traer a colación el artículo 30 del Reglamento Electoral para la Elección de la Junta Directiva y sus Suplentes, Comisarios y sus Suplentes, aprobado en la Asamblea Extraordinaria de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos de fecha 22 de noviembre de 2015, el cual reza (folios 28 al 44 del expediente):

Artículo 30: Son Electores del proceso correspondiente todos los socios titulares, propietarios de cuotas sociales del Club Campestre Paracotos que hayan ingresado hasta el 31 de enero del año de la elección y todos los que estén solventes para esta misma fecha”.

Del artículo citado se desprende con claridad que pueden participar en su condición de electores, todos aquellos socios titulares, propietarios de cuotas sociales que: 1) hayan ingresado hasta el 31 de enero del año de la elección; y, 2) que se encuentren solventes para esa misma fecha, tal como se estableció en la decisión de esta Sala Nro. 40 de fecha 13 de septiembre de 2021.

En el caso de autos, tanto de la Convocatoria impugnada como del Informe presentado por la Comisión Electoral de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos (folios 57 al 64 del expediente), se desprende que fueron excluidos del Registro Electoral para el acto de votación pautado para el 31 de octubre de 2021, todos aquellos socios que adquirieron acciones en dicha asociación con posterioridad al 31 de enero de 2020, siendo que según la norma transcrita debían estar incorporados todos los socios solventes al 31 de enero de 2021.

De tal forma que al haberse emitido la convocatoria impugnada con en clara violación del Reglamento Electoral, excluyendo injustificadamente a los socios que adquirieron acciones desde el 31 de enero de 2020 hasta el 31 de enero de 2021, este Órgano Judicial estima que ese acto está viciado de falso supuesto de derecho, por lo que se anula la convocatoria de fecha 8 de diciembre de 2021, publicada en el diario Últimas Noticias. Así se establece.

En virtud de la anterior declaratoria y visto que no es un hecho controvertido en autos que el día 31 de octubre de 2021 se llevó a cabo el acto de votación para elegir a los miembros de la Junta Directiva de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos y que en ese acto se negó la participación de los socios que adquirieron sus acciones con posterioridad al 31 de enero de 2020, violándose con ello su derecho al sufragio, esta Sala anula también el referido acto de votación. Así se dispone.

En consecuencia, se repone el proceso electoral al estado en que la Comisión Electoral 2020-2022 publique un nuevo Registro Electoral Preliminar, dando cumplimiento a lo estatuido en el presente fallo. Por lo tanto, el mencionado Registro Electoral deberá incluir a todos los socios que hayan adquirido sus cuotas de participación hasta el 31 de enero del año en curso, conforme a lo dispuesto en el artículo el artículo 30 del Reglamento Electoral para la Elección de la Junta Directiva y sus Suplentes, Comisarios y sus Suplentes.

Asimismo, se otorga a la Comisión Electoral 2020-2022 un lapso de noventa (90) días continuos desde la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas en esta sentencia para que finalicen el proceso electoral correspondiente, en el entendido de que con la reposición ordenada deben verificarse todas las etapas del proceso electoral posteriores a la indicada publicación del Registro Electoral Preliminar. Así se decide.

En cuanto a la solicitud formulada por la parte recurrente en el escrito presentado el 1° de junio de 2022, relativa a que se ordene al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda que nombre “una comisión administrativa ad hoc a los fines de que administre la Institución”, considera esta Sala que la misma no forma parte del thema decidendum del presente asunto, ya que tal pedimento fue realizado luego de haberse trabado la Litis, por ende, constituye una innovación fuera del alcance de esta decisión; por consiguiente, se desestima. Así se determina.

Sin embargo, visto que, con la declaratoria de nulidad verificada en esta decisión, queda sin efecto la elección y proclamación de las autoridades de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos efectuada el 31 de octubre de 2021, esta Sala ordena que la Junta Directiva, los Comisarios y sus respectivos suplentes, electos para el período 2018-2020 continúen en el ejercicio de sus funciones, realizando actos de simple administración, hasta tanto se lleve a cabo el nuevo proceso electoral. Así se resuelve”.

Comentario de Acceso a la Justicia:  Una vez más la Sala Electoral reitera su posición interventora en las elecciones de la junta directiva del Club Campestre Paracotos, una práctica implementada desde el 2000, lo cual se traduce en una ostensible violación a la libertad de asociación.

Con esta sentencia la Sala procedió a declarar la nulidad del acto de votación en virtud de que la comisión electoral negó la participación de los socios que adquirieron sus acciones con posterioridad al 31 de enero de 2020, violándose con ello su derecho al sufragio.

Ante esta situación, el juez electoral decidió reponer el proceso electoral al estado en que la Comisión Electoral 2020-2022 “publique un nuevo Registro Electoral Preliminar, dando cumplimiento a lo estatuido en el presente fallo. Por lo tanto, el mencionado Registro Electoral deberá incluir a todos los socios que hayan adquirido sus cuotas de participación hasta el 31 de enero del año en curso, conforme a lo dispuesto en el artículo el artículo 30 del Reglamento Electoral para la Elección de la Junta Directiva y sus Suplentes, Comisarios y sus Suplentes”.

Se aprecia, al respecto, que la comisión electoral “consideró que sólo tendrían derecho al sufragio en el acto de votación pautado para el 31 de octubre de 2021, los socios que hubiesen ingresado hasta el 31 de enero del 2020”, por lo que el órgano comicial del club social efectivamente no se apegó a lo dispuesto en el artículo 30 del Reglamento Electoral aprobado para la elección de la junta directiva de del club.

De hecho, de acuerdo a la mencionada norma son electores del proceso “… todos los socios titulares, propietarios de cuotas sociales del Club Campestre Paracotos que hayan ingresado hasta el 31 de enero del año de la elección y todos los que estén solventes para esta misma fecha”. Esto último es importante resaltarlo, porque si bien se trata de una entidad privada que tiene la libertad de tomar decisiones, su ejercicio debe ajustarse a las normas que son aprobadas por sus propias autoridades.

Es por ello, que ante este incumplimiento le sirvió de excusa al juez electoral para justificar su intromisión en las elecciones del club, especialmente a los fines de “resguardar” el respeto por los derechos de los socios, aunque desconociendo la plena autonomía que goza el Club Paracotos.

Es menester reiterar que el control judicial de cualquier elección de clubes sociales, así como de otras asociaciones civiles, gremios o sindicatos implica un quebrantamiento al ámbito interno de estas entidades, lo que afecta gravemente la libertad de elegir a sus autoridades y, por ende, a su funcionamiento.  

Voto Salvado: No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/selec/junio/317513-57-22622-2022-2021-000050.HTML

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