Inconstitucionalidad de la aplicación de la enmienda constitucional al Presidente de la República en ejercicio

TSJ VS AN

Sala Constitucional.

Recurso de interpretación constitucional.

Sentencia Nº 274         Fecha: 21/04/2016.

Comentario de Acceso a la JusticiaLa Sala Constitucional interpretó el artículo 340 de la Carta Fundamental y sentenció que el recorte del período constitucional del  mandato del Presidente de la República  no tiene aplicación inmediata, porque ello “constituiría un quebrantamiento incuestionable al ejercicio de la soberanía previsto en el artículo 5 de la Carta Magna” ya que de admitirse eso se “estaría desconociendo la voluntad del pueblo”.

Caso: Johnny Leonidas Jiménez Mendoza y Elsy Leonarda Silva Griman, demandaron la interpretación del artículo 340 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Decisión: ADMITE la demanda de interpretación constitucional. Declara la URGENCIA del caso y resuelve la interpretación del artículo 340 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.  ORDENA publicar este fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial. Asimismo, ORDENA que en la página principal del sitio web de este Tribunal se haga mención de la existencia del fallo y se remita a su texto íntegro.

Extracto:

“…En tal sentido, aprecia esta Sala que, en principio, la modificación del periodo constitucional para los órganos de los Poderes Públicos es perfectamente viable a través del mecanismo de la enmienda, siempre y cuando se cumpla a cabalidad con el procedimiento previsto para su sanción, el cual como ya se indicó supra, resulta análogo al de la formación de leyes, pero sujeto a la aprobación popular.

Sin embargo, en cuanto a la vigencia en el tiempo de una enmienda, esta no puede tener efectos retroactivos o ser de aplicación inmediata; admitir tal supuesto constituiría un quebrantamiento incuestionable al ejercicio de la soberanía previsto en el artículo 5 de la Carta Magna, ya que estaría desconociendo la voluntad del pueblo, manifestada bien sea a través (i) de los resultados de un proceso comicial, en el cual se elige a una determinada persona para ocupar un cargo de elección popular (Presidente de la República, Gobernadores o Alcaldes) para un periodo determinado, según los términos constitucionales en vigor para el momento del evento comicial; o (ii) de la selección que hubiese realizado la Asamblea Nacional de los integrantes del resto de los Poderes Públicos (Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, Rectores del Consejo Nacional Electoral, Defensor del Pueblo, Contralor General de la República y Fiscal General de la República), para el período que la Constitución establezca, lapso este que en cualquiera de los dos supuestos permanece inalterable frente a cualquier modificación posterior que del mismo se haga, y que solo sería aplicable a futuros procesos electorales o de selección, según sea el caso.        

Así lo ha entendido históricamente el Constituyente en Venezuela y un ejemplo de ello se aprecia en las dos enmiendas acaecidas bajo la vigencia de la Constitución de 1961, la primera de ellas sancionada el 9 de mayo de 1973 por el extinto Congreso Nacional, promulgada por el Presidente de la República Rafael Caldera y publicada en la Gaceta Oficial N° 1585 del 11 de mayo de 1973, efectuada con la finalidad de evitar que se postulasen a Presidente de la República, Senador o Diputado al Congreso o a Magistrado de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), quienes hubiesen incurrido en delitos durante el ejercicio en un cargo público (su objetivo principal fue inhabilitar al Ex-Presidente Marcos Pérez Jiménez para ser electo Presidente de la República o desempeñar cargos parlamentarios ante el Congreso); y la segunda, sancionada por el extinto Congreso Nacional en 1983, promulgada por el Presidente de la República  Luis Herrera Campins el 16 de marzo de 1983 y publicada en la Gaceta Oficial N° 3119 Extraordinaria del 26 de marzo de 1983, la cual contempló varios aspectos innovadores, entre los que destacaba la creación de la Comisión Legislativa y la reforma del sistema electoral para los Concejos Municipales y las Asambleas Legislativas. En ambos casos, las enmiendas in commento tuvieron efectos ex-nunc, en estricto apego a lo que disponía dicho texto fundamental en su artículo 44.

(…)

Tomando en consideración las razones expuestas supra, esta Sala Constitucional concluye que tratar de utilizar la figura de la enmienda constitucional con el fin de acortar de manera inmediata el ejercicio de un cargo de elección popular, como el de Presidente de la República, constituye a todas luces un fraude a la Constitución, la cual prevé un mecanismo político efectivo para tales fines, tal como lo es el ejercicio del referendo revocatorio contemplado en el artículo 72 de la Carta Magna.

En el marco de los anteriores razonamientos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara resuelta la interpretación constitucional solicitada en el caso de autos. Así se decide….”

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/abril/187368-274-21416-2016-16-0271.HTML

Ver el análisis de Acceso a la Justicia en:

La enmienda: “no te vistas, que no vas”

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