Juicio sobre daño ambiental cumple 12 años en fase preparatoria

LEY ORGÁNICA DEL TSJ

Sala: Constitucional

Tipo de Recurso: Acción de Amparo contra sentencia

Materia: Penal

Nº Exp: 18-0665

Nº Sent: 1824

Ponente: Gladys María Gutiérrez Alvarado 

Fecha: 11/12/2023

Caso: “El 9 de octubre de 2018, se recibió en la Secretaría de esta Sala Constitucional, acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Norma Cigala, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.631, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil REVLON OVERSEAS CORPORATION, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 6 de noviembre de 1998, bajo el número 1, Tomo 502-A Sgdo., contra la sentencia emitida el 21 de marzo de 2018, por la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: i) parcialmente con lugar sendos recursos de apelación, el primero interpuesto el 7 de abril de 2016, por las abogadas Norma Cigala y Yajaira Ávila, respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales de la sociedad de comercio Revlon Overseas Corporation, C.A. de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal y el segundo interpuesto por la abogada Dalila Puglia Pica, en su condición de Fiscal Provisoria Octogésima Novena (89°) Nacional de Defensa Ambiental, y Jesús Eduardo Hernández Macías, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Segundo (2°) de la Fiscalía Segunda del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ambos contra la decisión dictada el 18 de marzo de 2016, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la solicitud de medidas judiciales precautelativas de carácter ambiental de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 8 de la Ley Penal del Ambiente con ocasión a la investigación seguida por el siniestro ocurrido en el edificio DENPAR-REVLON; ii) revocó la decisión dictada el 18 de marzo de 2016, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que declaró sin lugar la solicitud de medidas precautelativas de carácter ambiental, interpuestas por el Ministerio Público, en atención a lo previsto en los artículos 1 y 8 de la Ley Penal del Ambiente; iii) se ordena la práctica de una nueva inspección por parte de expertos adscritos a la División de Investigación y Fiscalización de Sustancias Químicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes deberán dejar sentada la ubicación del resto de las sustancias químicas y la posibilidad de continuar con los trabajos de remoción de dichas sustancias, iniciados en su oportunidad por la empresa Revlon Overseas Corporation C.A., todo lo cual deberá ser realizado en un lapso no mayor de quince (15) días continuos, luego  de lo cual se procederá como se reseñó precedentemente a la demolición de la edificación, tomando en cuenta el procedimiento de trabajo, retiro de sustancias, materiales y desechos peligrosos previsto en la Ley sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, al que hizo referencia el Director Estadal Ambiental del Distrito Capital, inserto a los folios 366 al 369 de la pieza I del expediente, para lo cual, la empresa en cuestión deberá presentar en un lapso no mayor de veinte (20) días continuos la selección de la empresa contratada para tal fin, debiendo notificar al Juzgado de la causa y al Ministerio Público, quien deberá canalizar lo conducente a objeto de colaborar con las gestiones a realizarse ante los entes nacionales, estadales y municipales para acometer la demolición ordenada; iv) se ordena al juez de la causa ejecutar, para lo cual deberá notificar una vez se haya presentado el cronograma de trabajo por parte de la empresa Revlon Overseas Corporation C.A. en el lapso establecido  en el cuerpo de la presente decisión al Viceministerio de Gestión de Riesgos adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz; al Director Estadal Ambiental Distrito Capital y Estado Vargas (hoy Estado La Guaira) del Ministerio del Poder Popular para Vivienda, Hábitat y Ecosocialismo; al Comandante del Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital y a la División de Siniestros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.”

Decisión: “Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Norma Cigala, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil  REVLON OVERSEAS CORPORATION, C.A., ya identificada, contra la sentencia emitida el 21 de marzo de 2018, por la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que, entre otros pronunciamientos, declaró: i) parcialmente con lugar sendos recursos de apelación, el primero interpuesto el 7 de abril de 2016, por las abogadas Norma Cigala y Yajaira Ávila, respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales de la sociedad de comercio Revlon Overseas Corporation, C.A. de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal y el segundo interpuesto por la abogada Dalila Puglia Pica, en su condición de Fiscal Provisoria Octogésima Novena (89°) Nacional de Defensa Ambiental, y Jesús Eduardo Hernández Macías, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Segundo (2°) de la Fiscalía Segunda del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ambos contra la decisión dictada el 18 de marzo de 2016, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la solicitud de medidas judiciales precautelativas de carácter ambiental de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 8 de la Ley Penal del Ambiente con ocasión a la investigación seguida por el siniestro ocurrido en el edificio DENPAR-REVLON.”

Extracto:

“ (…)  Ahora bien, en el caso en concreto, la parte accionante sostiene básicamente que “… la Averiguación Penal (sic) relacionada con el Incendio (sic) se encuentra en Fase Preparatoria (sic) o de Investigación (sic) y en la misma, no se ha realizado imputación fiscal alguna, muchísimo menos de podría hablar de acusación ni de juicio oral y público en virtud del cual se haya declarado culpable del Incendio a ninguno de los copropietarios del Edificio Denpar” y que “…[e]s por ello que la demolición del Edificio Denpar debería ser sufragada por quien resulte responsable desde el punto de vista penal del incendio y, en última instancia por los copropietarios del edificio…”.

 Por su parte, el auto dictado el 21 de marzo de 2018, por la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dispuso que:  

1.- SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR los sendos Recursos de Apelación interpuestos el primero interpuesto el 7 de abril de 2016 por las abogadas (…) apoderadas judiciales de (…) Revlon Overseas Corporation, C.A. de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal y el segundo interpuesto por la (…) Fiscal Provisoria (…)de Defensa Ambiental, (…) de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ambos contra la decisión dictada el 18 de marzo de 2016, por el Juzgado  (…) de Control (…), que declaró sin lugar la solicitud de medidas judiciales precautelativas de carácter ambiental de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 8 de la Ley Penal del Ambiente con ocasión a la investigación seguida por el siniestro ocurrido en el edificio DENPAR-REVLON;

2.-  Se REVOCA la decisión dictada el 18 de marzo de 2016, por el Juzgado (…) de Control que declaró sin lugar la solicitud de medidas precautelativas de carácter ambiental, interpuestas por el Ministerio Público, en atención a lo previsto en los artículos 1 y 8 de la Ley Penal del Ambiente.

3.- Se ORDENA la práctica de una nueva inspección por parte de expertos adscritos a la División de Investigación y Fiscalización de Sustancias Químicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes deberán dejar sentada la ubicación del resto de las sustancias químicas y la posibilidad de continuar con los trabajos de remoción de dichas sustancias, iniciados en su oportunidad por la empresa Revlon Overseas Corporation C.A., todo lo cual deberá ser realizado en un lapso no mayor de quince (15) días continuos, luego  de lo cual se procederá  como se reseñó precedentemente a la demolición de la edificación, tomando en cuenta el procedimiento de trabajo, retiro de sustancias, materiales y desechos peligrosos previsto en la Ley sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, al que hizo referencia el Director Estadal Ambiental del Distrito Capital, inserto a los folios 366 al 369 de la pieza I del expediente, para lo cual, la empresa en cuestión deberá presentar en un lapso no mayor de veinte (20) días continuos la selección de la empresa contratada para tal fin, debiendo notificar al Juzgado de la causa y al Ministerio Público, quien deberá canalizar lo conducente a objeto de colaborar con las gestiones a realizarse ante los entes nacionales, estadales y municipales para acometer la demolición ordenada.

4.- Se ordena al juez de la causa ejecutar para lo cual deberá notificar una vez se haya presentado el cronograma de trabajo por parte de la empresa Revlon Overseas Corporation C.A. en el lapso establecido  en el cuerpo de la presente decisión al Viceministerio de Gestión de Riesgos adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz; al Director Estadal Ambiental Distrito Capital y Estado Vargas (hoy Estado La Guaira) del Ministerio del Poder Popular para Vivienda, Hábitat y Ecosocialismo; al Comandante del Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital y a la División de Siniestros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

A tal dispositivo arribó luego de señalar, entre otros argumentos, que:

“…Iniciadas las investigaciones de rigor, un primer informe suscrito por funcionarios adscritos a la Dirección General de Calidad Ambiental del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, quienes entre otras cosas dejaron constancia que el sitio donde funcionaba la empresa REVLON OVERSEAS CORPORATION C.A., se presumía era la zona donde se había iniciado el siniestro, habida cuenta del almacenamiento de productos químicos, que según información suministrada por dicha empresa, se trataba de desodorantes, removedores de pinturas de uña, fragancias, cremas corporales, etc., productos éstos cuya combinación era altamente peligrosa y que facilitaban la movilización de efluentes contaminados hacia los alcantarillados, recomendando que la empresa en cuestión presentara el protocolo respectivo ante el Ministerio del Ambiente a objeto de la recolección tratamiento y disposición final de los escombros contaminados y los desechos tóxicos.

En tal virtud,  un año después, el 6 de julio de 2012, la representación fiscal, solicita la medida precautelativa ambiental de ASEGURAMIENTO Y PROTECCIÓN COMO SITIO DEL SUCESO de la edificación ut supra referida, la cual fue acordada el mismo día de solicitada.

Posterior a ello, el 18 de octubre de 2012, nuevamente el Ministerio Público solicita medidas judiciales precautelativas urgentes, consistentes en la remoción controlada de todos los materiales, sustancias y desechos presentes en la edificación, sin menoscabo de la actividad investigativa realizada por el órgano de investigación penal, para lo cual el Juzgado de Instancia casi un mes después, vale decir, el 16 de noviembre de 2012, estimó que faltaban elementos de convicción a los fines de decidir con relación a lo peticionado.

Por tal motivo, el 23 de noviembre de 2012, la Fiscalía remite 4 informes elaborados por los órganos designados para la investigación, por lo que el 10 de diciembre del mismo año se declara CON LUGAR dicha solicitud.

En relación con ello, y a los fines de verificar lo ordenado el Órgano Jurisdiccional a petición de una de las partes, acordó fijar una audiencia para verificar el cumplimiento de las medidas acordadas, iniciándose la misma el 12 de agosto de 2013 y concluyendo el 23 de septiembre del mismo año, en la que se fijó fecha para el inicio de la extracción de las sustancias químicas el 1° de octubre de 2013 y en la que estableció que la empresa CONSULAMBIENTAL se encargaría de la ejecución de dicha fase del proceso y cuyo costo sería asumido por la empresa REVLON OVERSEAS CORPORATION, C.A., verificándose de las actuaciones que dicha empresa en las diferentes diligencias y escritos consignados ante el Tribunal por la apoderada judicial, inició el proceso de extracción con retardo, debido a que no pudo lograrse la autorización ni la comparecencia oportuna del cuerpo policial que debía resguardar la zona y permitir el acceso para el inicio de la extracción, participando que el 6 de noviembre de 2013 fue cuando se inició la primera etapa del proceso dedicada a la preparación del lugar para la extracción de las sustancias. Además, la empresa a través de su apoderada notificó que el retiro de los productos se inició el 25 de noviembre de 2013.

Sin embargo, se constata de las actuaciones, concretamente del folio 106 de la pieza II del expediente, que los trabajos de remoción de sustancias no llegaron a culminar, debido a una orden verbal del Ministerio Público, según información de la apoderada judicial de la empresa REVLON OVERSEAS CORPORATION, C.A., cuestión ésta  que no aparece verificada en ninguna parte de las actuaciones, es decir, no cursa en el expediente de marras, alguna diligencia o notificación escrita por parte de la Representación Fiscal ordenando la suspensión del trabajo, según diligencia del 10 de diciembre de 2013.

No obstante, luego de la suspensión de los trabajos, el Ministerio Fiscal casi un año después, vale decir, el 27 de noviembre de 2014, es cuando solicita la medida precautelativa ambiental la DEMOLICIÓN CONTROLADA de la edificación, petición que fue declarada SIN LUGAR por el Juzgado A-quo el 18 de marzo de 2016, es decir, UN AÑO Y CUATRO MESES DESPUÉS, siendo ésta la decisión cuestionada e impugnada por los apelantes.

La consideraciones expuestas eran necesarias para poner de manifiesto el retardo y la negligencia de los operarios de justicia en la implementación de los mecanismos y sanciones que aseguren el cumplimiento de las decisiones jurisdiccionales y por ende, la protección de una garantía fundamental para la colectividad como es la ambiental.

(…)

Dichas disertaciones son necesarias a objeto de resolver el fondo de la controversia pues aún cuando de forma coincidente los impugnantes delatan la inmotivación de la recurrida lo que de verificarse generaría la NULIDAD ABSOLUTA DEL FALLO, toda vez que la necesidad de que las partes conozcan las razones jurídicas por las cuales el juzgador decidió de determinada forma se erige como una garantía de seguridad jurídica que impide la arbitrariedad de los fallos judiciales, la declaratoria de dicha consecuencia no tiene por finalidad satisfacer deseos formales, pues la importancia progresiva que ha ido adquiriendo en los últimos lustros, los principios constitucionales como núcleo central del Estado de Derecho, impone criterios antiformalistas que obligan al jurisdicente a tener en cuenta circunstancias distintas a la mera infracción de una norma procedimental.

Y justamente, en el caso de autos, la Sala debe ponderar entre la formalidad de una decisión que ciertamente no se encuentra debidamente motivada y el interés superior del colectivo, pues el tiempo y retardo verificado justifican que los derechos individuales pierdan efectividad, porque retrotraer el proceso a objeto de que un nuevo Juzgado de Primera Instancia emita pronunciamiento con relación a las medidas precautelativas peticionadas como urgentes, sólo retardaría más aún el acometimiento y la toma de decisiones que se requieren sean tomadas para evitar se prolongue el daño que subsiste y el inminente peligro que significa el colapso de una edificación con sustancias químicas dispersadas en la misma que no sólo atenta contra el ambiente sino que pone en riesgo la salud de las personas.

(…)

Ahora bien, en primer lugar, debe señalarse que conforme al artículo 1 de la Ley Penal del Ambiente, el objeto de la misma no sólo es “…tipificar como delito los hechos atentatorios contra los recursos naturales y el ambiente e imponer las sanciones penales”, sino también “…determinar las medidas precautelativas, de restitución y de reparación a que haya lugar y las disposiciones de carácter procesal derivadas de la especificidad de los asuntos ambientales”.

Por su parte, el artículo 8 eiusdem prevé:

Medidas Precautelativas

El juez o jueza competente podrá adaptar, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, en cualquier estado o fase del proceso, las medidas precautelativas que fuesen necesarias para eliminar un peligro, interrumpir la producción de daños al ambiente o a las personas, impedir la continuación o reaparición del daño o peligro, evitar las consecuencias degradantes del hecho que se investiga o asegurar el restablecimiento del orden. Tales medidas podrán consistir en:

(…)

4.- La ejecución de trabajos a fin de eliminar o impedir el resurgimiento de daños al ambiente, por parte del infractor o infractora, o de oficio, a costa del responsable de los riesgos o daños.

(…) 

Como puede apreciarse, la medidas precautelativas pueden solicitarse y acordarse de oficio o a solicitud del Ministerio Público, en cualquier estado o fase del proceso, para eliminar un peligro, interrumpir la producción de daños al ambiente o a las personas, impedir la continuación o reaparición del daño o peligro, evitar las consecuencias degradantes del hecho que se investiga o asegurar el restablecimiento del orden. 

De ello se desprende que tales medidas dirigidas a proteger los recursos naturales, el ambiente y, en fin, la colectividad (cfr. Artículo 127 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) , no están condicionadas a la “imputación fiscal”, a la “acusación”, al “juicio oral y público”, a alguna “fase procesal” ni a una declaratoria de culpabilidad, sino que simplemente pueden decretarse en cualquier estado o fase del proceso, en protección de los valores, intereses y, en fin, bienes jurídicos tutelados por esa ley, (…)“

Comentario de Acceso a la Justicia: La causa bajo análisis inicia en el 2011, año en que ocurre un incendio en el edificio donde una empresa de cosméticos tenía asiento principal de sus negocios e intereses. En el año 2012 el Ministerio Público solicita medidas precautelativas al Tribunal, que ordena la remoción de sustancias químicas y la demolición del inmueble cuyo costo sería asumido por la empresa.

Los abogados apelan alegando que la causa estaba en fase de investigación y que al no definir quién fue el responsable del incendio mal podía el tribunal endilgarles tal costo. La Corte en el año 2018 declara parcialmente con lugar los recursos, pero básicamente ratifica lo acordado por el a quo, recurriendo por ello la empresa de cosméticos mediante amparo para ante la Sala Constitucional.

En este sentido, la Sala en diciembre de 2023, revisando los artículos de la ley especial en materia ambiental observa que las medidas precautelativas (previstas en el artículo 8 de la Ley Penal del Ambiente) pueden ser acordadas en cualquier estado y grado del proceso para evitar que continúe el daño ambiental. Por ello, sostiene la Sala,  no es relevante para la sentencia que la causa este en fase preliminar.

Desde Acceso a la Justicia es menester aclarar que en materia penal donde el principio general es que la responsabilidad penal es personalísima, la materia ambiental contiene una de las pocas excepciones en las que puede ser responsable tanto la empresa como sus representantes. La persona jurídica en cuanto a los costos y gastos que pueda acarrear su responsabilidad en el daño ambiental y los propietarios en cuanto a la responsabilidad penal propiamente dicha, en caso de una medida de privación de libertad o una medida cautelar sustitutiva a la libertad personal.

Por otra parte, es sorprendente que existiendo un daño ambiental, 12 años después, la causa aun este en fase preparatoria; es decir, en investigación sin que se detuviera la contaminación causada por residuos tóxicos como aseguró la fiscalía que había en el lugar de los hechos y sin la remoción de escombros de una edificación que presenta riesgos para el ambiente pero también para personas que transiten o residan por la zona. 

Todo parece indicar que estamos en presencia de un retardo procesal excesivo e injustificado, sin que se indiquen responsabilidades del daño ambiental y con tribunales que solo realizan decisiones formalistas que no revisan al fondo, ni obligan a que los organismos del Estado, en este caso el Ministerio Público, que cumpla con sus funciones dentro de los lapsos procesales que son de orden público, violándose por tanto el debido proceso y la Tutela judicial efectiva, pudiendo el mismo Estado con su negligencia permitir que se haya propagado el daño ambiental.  

Voto Salvado No tiene

Fuente:  http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/diciembre/331834-1864-111223-2023-18-0665.HTML

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